Auto Penal Tribunal Supre...il de 2003

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24/04/2003

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 846/2002 de 24 de Abril de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO

Núm. Cendoj: 28079120002003200793

Resumen:
MATERIA: DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL. DELITO CONTINUADO DE ESTAFA AGRAVADA. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. VULNERACIÓN DEL DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS. APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 392 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 390.1.3º DEL CÓDIGO PENAL.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil tres.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en autos nº 155/2000, se interpuso Recurso de Casación por Juan Alberto mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José LLedo Moreno.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Cándido Conde Pumpido Tourón.

Fundamentos

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base tres motivos diferentes, dos por vulneración de preceptos constitucionales, y uno por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 7 de diciembre de 2001, en la que se condenó al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo y seis meses de multa con una cuota diaria de mil pesetas, con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago; y como criminalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada, no concurriendo circunstancias, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo y seis meses de multa con una cuota diaria de mil pesetas, con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y pago de las dos terceras partes de las costas procesales, y que debemos absolverle de la falta de hurto de la que venía siendo acusado y de la falta de apropiación indebida por la que se le acusaba de forma alternativa, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas procesales.

A) Alega vulneración de principio constitucional al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, en relación con el artículo 5.4º de la LOPJ por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española.

La representación procesal del recurrente alega que se ha producido la vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva, pues aún habiendo renunciado el recurrente a la presencia de letrado en la declaración y en el cuerpo de escritura, realmente él mismo no acabó de comprender la trascendencia de ambos aspectos procesales, debiendo declararse, por ende, la nulidad de todo lo actuado pues, según se manifiesta, el derecho a la asistencia letrada es irrenunciable estando obligados además los Juzgados y Tribunales a velar por la plena efectividad del derecho contemplado en el artículo 24.2 de la CE.

B) El Derecho a la Tutela Judicial efectiva -de acuerdo con una reiterada praxis jurisprudencial del Tribunal Constitucional- es un derecho de contenido complejo cuyas más importantes manifestaciones son las siguientes:

a) El derecho de acceder a los Jueces y Tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos.

b) El de tener la oportunidad de alegar y probar las propias pretensiones en un proceso legal y en régimen de igualdad con la parte contraria, sin sufrir en ningún caso indefensión.

c) El de alcanzar una respuesta razonada y fundada en derecho dentro de un plazo razonable.

d) El de ejercitar los recursos establecidos por la ley frente a las resoluciones que se estiman desfavorables.

e) El de obtener la ejecución del fallo judicial.

C) Estos derechos, para cuya más plena efectividad se proclaman seguidamente las garantías jurisdiccionales y procesales enumeradas en el art. 24.2 CE, se refuerzan en la doctrina constitucional mediante la enérgica afirmación del principio "pro actione" que debe llevar, siempre que lo permitan el buen orden procesal y los derechos de las demás partes, a una interpretación flexible de las exigencias procedimentales y a la evitación de formalismos estériles. Ahora bien, ni el derecho a la tutela judicial efectiva otorga el de obtener una resolución de contenido determinado favorable a las pretensiones del titular, ni en su nombre se puede reclamar que el Juez o Tribunal subsane con su iniciativa, en la indagación de la "verdad material", la inactividad de las partes sobre las que recae la carga de aportar los hechos al proceso. El derecho a la tutela judicial efectiva no es, por otra parte, un derecho reaccional, ni "un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal". (STS de 29 de junio de 2001).

D) Desde tal panorámica, el motivo carece de justificación, pues el derecho a la asistencia letrada en cuanto una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, no ha resultado vulnerado en el caso que nos ocupa, en el que al folio 17 de las actuaciones consta la expresa renuncia del recurrente a declarar en presencia letrada, no siendo por otra parte necesaria la presencia de aquél profesional, al no encontrarse éste detenido.

Tal y como pone de manifiesto la sentencia de esta Sala, de 11 de octubre de 2001, "tratándose de una persona que no estaba detenida y al que se le había hecho saber su derecho a ejercitar la defensa mediante letrado, no nombrándoselo en ese momento ni en otro posterior y manifestando que deseaba prestar declaración si asistencia letrada, no se vulneró ningún derecho del acusado recibiéndosele declaración de esta forma. "Planteamiento que sería igualmente extensible al cuerpo de escritura y que viene expresado en el Fundamento Jurídico Primero de la resolución combatida".

En su consecuencia, no habiéndose vulnerado precepto constitucional alguno, el motivo articulado carente manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO: Alega vulneración de principio constitucional al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, en relación al artículo 5.4º de la LOPJ, por vulneración del artículo 24.2 de la CE, al haberse producido una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas dado el tiempo transcurrido desde que fue presentada la denuncia (14 de diciembre de 1996), hasta el momento en que se enjuició el hecho y se dictó sentencia.

A) El Tribunal Constitucional ha declarado (STC 87/2001, de 2 de abril), que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas nada tiene que ver con un pretendido derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales operando sobre un concepto jurídico indeterminado o abierto, cuyo contenido concreto debe ser delimitado en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que en él concurran, que pueden ser muy variadas, y en aplicación de los criterios objetivos que en la propia jurisprudencia constitucional se han ido precisando al respecto de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y que son esencialmente los siguientes: la complejidad del litigio; los márgenes ordinarios de duración de los procesos del mismo tipo; el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo; su conducta procesal y el grado de diligencia de las autoridades implicadas.

B) En parecidos términos se manifiesta la jurisprudencia de esta Sala, añadiendo que no puede prosperar en ningún caso, la pretensión, si la parte no denuncia el retraso con el fin de que el órgano judicial pueda reparar o evitar la vulneración de la que se queja, privando al Juez o al Tribunal de la oportunidad de hacerlo, lo que no significa un simple requisito formal sino una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el artículo 24 de la Constitución, pues poniendo de manifiesto su inactividad al órgano judicial, éste podría remediar la violación que se denuncia. (SSTS de 18 de mayo de 1999, y de 3 de abril de 2001, entre otras).

C) En el caso que nos ocupa, la sentencia combatida en su Fundamento Jurídico Quinto analiza la tramitación de la causa de manera detallada. El acusado declaró por primera vez el 17 de febrero de 1997. A continuación el Juez de Instrucción con fecha 18 de febrero de 1997 dictó Auto de sobreseimiento provisional por no poder atribuir los hechos a persona alguna. Mediante Auto de 25 de marzo de 1997, se reabrió el procedimiento, señalándose el día 7 de abril de 1997 para la nueva declaración del imputado, el cual no compareció al llamamiento judicial, lo que provocó que se le citara nuevamente para el 12 de marzo de 1998, no llevándose a cabo la declaración por causas que no constan en autos. El Auto transformador del procedimiento se dictó con fecha 28 de septiembre de 1998 solicitando el Ministerio Fiscal a continuación diversas diligencias complementarias, entre las que se encontraba una nueva declaración del acusado, que se señaló para el día 26 de abril de 1999, no compareciendo el acusado al llamamiento judicial, lo que obligó a oficiar a la Policía para la averiguación de su paradero, siendo citado nuevamente para comparecer el día 11 de junio de 1999, si bien la declaración no se llevó a cabo ese día, sino el 14 de junio del mismo año. En esa fecha se formó cuerpo de escritura para que los peritos calígrafos efectuaran la pericial correspondiente, los cuales solicitaron una ampliación de la misma, efectuándose ésta, tras una nueva averiguación de paradero del acusado, con fecha 2 de junio de 2000. Con fecha 30 de junio de 2000 se aportó la pericial caligráfica, formulando acusación el Ministerio Fiscal con fecha 24 de julio de 2000, dictándose Auto de apertura de juicio oral con fecha 4 de septiembre de 2000, calificando la defensa los hechos el día 9 de octubre de 2000, remitiéndose la misma a la Audiencia Provincial, en la que tuvo entrada en la sección correspondiente el día 8 de noviembre de 2000, señalándose el juicio oral para el día 24 de mayo de 2001, el cual debió ser suspendido al interesar el acusado el cambio de letrado, designando un abogado que finalmente no aceptó la defensa, manteniéndose la de la Letrada de Oficio, la cual renunció asimismo a la defensa, por lo que se procedió a nombrarle otro del turno de oficio. El juicio oral se señaló nuevamente para el 8 de octubre de 2001, suspendiéndose el mismo por la inasistencia del acusado, decretándose la prisión provisional del mismo, y celebrándose finalmente el juicio el día 29 de noviembre de 2001.

D) Del análisis verificado por la Sala se desprenden en efecto una serie de dilaciones que han prolongado en exceso la conclusión del presente procedimiento, pero no es menos cierto, que las mismas han sido debidas a la actitud exclusiva del ahora recurrente, con continuas y reiteradas incomparecencias, y la necesidad de efectuar averiguaciones de domicilio, así como el incidente relativo al nombramiento de letrado que le asistiera.

En consecuencia, no se puede predicar de la conducta del recurrente una actitud diligente dirigida a solicitar la supresión de las continuas dilaciones o el cese de la paralización procesal, sino más bien todo lo contrario, pues fue él, el causante de los motivos concretos de la larga duracón de la causa.

Todo ello, impide la aplicación al acusado, de un beneficio penológico consecuencia de la demora en su enjuiciamiento, ya que él mismo contribuyó con su inactividad, pudiendo haberla evitado, si realmente lo hubiera deseado.

En consecuencia, no habiéndose vulnerado precepto constitucional alguno, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

TERCERO: Alega infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida del artículo 392 en relación al artículo 390.1.3 del Código Penal, en concurso ideal con un delito continuado de estafa agravada del artículo 250.1, .3 y 74 también del Código Penal.

A) El recurrente, sostiene sin ninguna base jurídica, que la calificación de los hechos como estafa agravada del artículo 250.1.3 del Código Penal, excluiría la de falsedad.

B) En efecto la deficiente regulación positiva ha creado graves problemas hermenéuticos, no sólo en la doctrina científica, sino en la propia jurisprudencia emanada de esta Sala.

Las posibilidades de resolver el conflicto planteado son tres:

a) Entender que la figura defraudatoria realizada mediante cheque, abarca también los supuestos falsarios, y no sólo las hipótesis de cheque en descubierto constitutivas de estafa. Nos encontramos ante un concurso aparente de normas penales, a resolver por el principio de consunción (art. 8-3 C.P.), en favor del tipo de estafa agravado, previsto en el art. 250.1-3. (STS de 20 Junio 2001).

b) Restringir o limitar las estafas realizadas mediante cheque, a las hipótesis de emisión de título valor sin cobertura. En este caso el total desvalor de la conducta ejecutada tan sólo sería aprehensible a través de la aplicación de las reglas del concurso medial de delitos entre la falsedad y estafa agravada (art.77 C.P.). En esta línea interpretativa se ha pronunciado últimamente en las sentencias de 3 y 14 de diciembre de 1998; 27 de marzo y 26 de julio de 2000.

c) Mantener la autonomía de ambas figuras delictivas y en particular del desvalor específico de la figura falsaria, independientemente de su posterior uso para estafar, y además evitar caer en un posible "bis in idem" prohibido.

Este supuesto conduciría a apreciar un concurso medial de delitos entre la falsedad en documento mercantil y la estafa básica del art. 248 del Código Penal (Sentencias de 15 Marzo y 4 Mayo 2001)

Por otro lado, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, en reunión celebrada el 8 de marzo de 2002, examinó el tema planteado, que se resolvió, en el sentido de estimar que la falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa, debe sancionarse como concurso de delitos entre estafa gravada del artículo 250.1º-3º del Código Penal, y falsedad en documento mercantil del artículo 392 del mismo cuerpo legal. (STS de 24 de mayo de 2002)

C) En el caso que nos ocupa, la estafa realizada a través de documento utilizado (cheques cuyo talonario había sido previamente sustraído) como medio necesario para su comisión, no absorbe la falsedad, puesto que los dos tipos son compatibles entre sí, por lo que la Sala de instancia ha aplicado correctamente las reglas del concurso ideal del artículo 77 del Código Penal.

En consecuencia, el motivo articulado, no respeta el relato de hechos probados, por lo que el mismo, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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