Última revisión
13/03/2003
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 862/2002 de 13 de Marzo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PUERTA LUIS, LUIS ROMAN
Núm. Cendoj: 28079120002003200408
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil tres.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª, en Autos nº 47/01, se interpuso Recurso de Casación por Cornelio mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marsal Alonso.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis- Román Puerta Luis.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veintidós de Julio de dos mil dos, por un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del texto punitivo, a las penas de tres años de prisión, multa y accesoria, se formalizó recurso de casación en base a tres motivos; por infracción de preceptos constitucionales y de precepto penal.
El primero, con sede casacional en el artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1º de la CE, pues el recurrente "aparece como víctima de unas operaciones anteriores a la consumación del propio delito que tienen como finalidad que el delito, con un proceso de operaciones a la espera se produzca y una vez producido cristalice en unos medios probatorios encaminados a su sanción. En realidad no se tutela al ciudadano para que no delinca sino todo lo contrario".
A) La Jurisprudencia de esta Sala II tiene reiteradamente afirmado que el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye la libertad de acceso a jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de aquellos y a que éste se cumpla y la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses legítimos, pero no supone el éxito de las pretensiones o de las razones de quien promueve la acción de la justicia, y no comprende, en modo alguno, la obtención de un pronunciamiento conforme a las peticiones e intereses de las partes, sino el logro de resoluciones razonadas y que ofrezcan respuestas motivadas a las cuestiones planteadas. En definitiva, consiste en la obtención de una resolución de fondo razonada y razonable. (STS 18 Septiembre 1998).
B) La invocada infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el art. 24 CE, carece, en el caso, de la más mínima consistencia jurídica, ya que el propio recurrente, a lo largo de la tramitación del proceso, ha podido constatar y comprobar la prestación de dicha tutela judicial efectiva, entendida ésta en su correcto sentido de que lo que tal principio garantiza es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia, obteniéndose también dicha tutela en los casos en que se rechace lo interesado por la parte en el proceso, siempre que concurra y se exprese la causa legal determinante de dicha resolución, como ha ocurrido en la sentencia combatida, que exterioriza de forma suficiente los hechos, acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio oral, respetando los principio de oralidad, publicidad, inmediación e intervención de las partes, en particular las declaraciones contestes de los agentes intervinientes que describieron los intercambios realizados por el acusado, interceptando a los supuestos compradores de la sustancia adquirida que se les ocupó, actuación realizada en el ejercicio de sus funciones y con pleno sometimiento a la legalidad vigente.
Por lo que no existiendo la vulneración denunciada, el motivo, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.
SEGUNDO.- El segundo motivo se ampara en el artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la CE, como consecuencia de que el Juzgador aprecia la drogadicción del recurrente como simple circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal y no como circunstancia eximente incompleta o atenuante muy cualificada tal y como pretendió el acusado.
A) Esta Sala II tiene reiteradamente afirmado que la presunción de inocencia no extiende su ámbito de protección a la existencia de hechos de los que pueda derivarse la apreciación de circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad criminal, por el dislate que supondría extenderla fuera de su ámbito, con la obligación de las partes acusadoras de acreditar que todas y cada una de ellas no han concurrido en el caso, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios de derecho procesal, en virtud del cual incumbe la carga de la prueba a quien afirma algo. (STS de 22 de Enero de 1.998). El ámbito del principio de presunción de inocencia viene referido a los presupuestos fácticos de la infracción criminal, a la índole de participación del acusado, o a las determinantes de la aplicación de subtipos agravados, no extendiéndose su cobertura a la concurrencia de eximentes o atenuantes (STS 28 de Febrero de 1.998).
B) En consecuencia quedando fuera del ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia la existencia de elementos fácticos de los que pueda derivarse la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tal y como pretende el recurrente el motivo, ausente manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.
TERCERO.- El tercer motivo se funda en el artículo 849.1º de la LECRIM y afirma respecto al impugnante que "no es un simple delincuente con una atenuación ordinaria sino un tarado psicofísico titular indudable de equitativa exención parcial de responsabilidad", pareciendo deducirse que la voluntad impugnatoria es la de denunciar que la drogadicción del recurrente no debió ser apreciada como simple circunstancia atenuatoria de la responsabilidad criminal.
A) La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS 31 de Enero del 2.000).
Y en el factum combatido tras describir las distintas ventas de cocaína realizadas por el acusado se afirma que éste presenta una dependencia a opiáceos y cocaína.
B) Y esta Sala II tiene afirmado que el CP tipifica expresamente la toxifrenia, estimándola eximente de la responsabilidad penal en su artículo 20.2 cuando la intoxicación plena por el consumo de drogas o el síndrome de abstinencia determinen la incomprensión de la ilicitud del hecho delictivo o la incapacidad de actuar conforme a tal comprensión. La eximente incompleta de la responsabilidad aparece recogida en el artículo 21.1 en relación con el 20.2, ambos CP, y exigirá la concurrencia de una intoxicación no plena, pero importante, por drogas, o de un síndrome de abstinencia a las mismas, que tendrá que tener una gravedad especial -ya que la gravedad ordinaria se requiere para la atenuante- y que deberá determinar una intensa disminución de capacidad para comprender la ilicitud del hecho delictivo cometido bajo la influencia de las drogas, o para actuar conforme a tal comprensión. (STS de 1 de Septiembre de 1999).
C) En el caso presente no existe la infracción denunciada cuando la drogadicción del acusado es apreciada por el Juzgador como circunstancia atenuante de conformidad con la doctrina de esta Sala II que admite la aplicación de la atenuante de drogadicción en los casos en que exista una grave adicción al consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. (STS de 16 de Mayo del 2000). Según los parámetros marcados por el hecho probado es indiscutible que el acusado era consumidor de cocaína y heroína, pero no se puede olvidar que la sentencia dice en el fundamento de derecho cuarto, y ello es inamovible, que no existe prueba de la existencia de un síndrome de deprivación, en cualquier caso poco compatible con la disponibilidad de sustancia estupefaciente. Tampoco los informes médicos obrantes en la causa mencionan la existencia de enfermedad psíquica alguna; ni un deterioro del psiquismo derivado de la antigüedad de la adicción, sino todo lo contrario, en los mismos se dice respecto al acusado: "orientado en el tiempo, espacio y persona. Memoria normal. Sin trastornos en el curso o contenido del pensamiento. Sin alteraciones en la sensopercepción", por lo que la calificación de toda esta sintomatología como una mera atenuante encaja perfectamente en las previsiones del legislador.
Así no respetando el relato de hechos probados, el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la manifiesta ausencia de fundamento, en la causa 1ª del artículo 885 del mismo texto.
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
