Última revisión
12/06/2003
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 948/2002 de 12 de Junio de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
Núm. Cendoj: 28079120002003201154
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil tres.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en autos nº 32/2001, se interpuso Recurso de Casación por Gabino mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Norberto Pablo Jerez Fernández; y como parte recurrida, la acusación particular, Sofía representada por la Procuradora Sra. Dª. Raquel Gracia Moneva.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.
Fundamentos
PRIMERO: Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 y 851.3 de la misma ley procesal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 20 de septiembre de 2002, en la que se condenó a Gabino como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 179 y 180.1.5º del Código Penal, y como autor de un delito de robo con intimidación, del artículo 242.1º y 2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce años de prisión, por el primero y a cuatro años de prisión por el segundo, con la accesoria en ambos casos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a la víctima en 6.120'20 euros, así como al abono de las costas procesales.
SEGUNDO: Por la representación procesal del acusado se plantea, como motivo de casación, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del principio de presunción de inocencia, constitucionalmente amparado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna.
A) Entiende el recurrente que el Tribunal de Instancia ha calificado los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de agresión sexual, sin que exista una prueba suficientemente clara y determinante que desvirtúe la inocencia del acusado, y discrepa de las conclusiones a las que se llega a partir de las declaraciones de la víctima, a la que considera como única prueba de cargo en la que la Sala de Instancia motiva su condena.
B) La presunción de inocencia no supone una nueva valoración de toda la actividad probatoria de la instancia. En efecto, es jurisprudencia reiterada (vid., entre otras, sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 2002) que cae fuera del ámbito de la presunción de inocencia la apreciación o valoración del arsenal probatorio, que compete al Tribunal «a quo», conforme a lo señalado en los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por lo tanto, la existencia de tal derecho fundamental no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia.
Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en los últimos años, -cfr. por todas, Sentencia de 15 de junio de 2000 y 8 de febrero de 2002- ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: credibilidad no viciada por hechos o circunstancias atinentes a las relaciones o posibles móviles espurios entre el autor y la víctima; verosimilitud del testimonio en la medida en que los hechos son objetivamente posibles en relación con las circunstancias presentes porque existen otros ingredientes fácticos o indicios que los corroboran; y la persistencia y continuidad en la exposición de los hechos por parte de la perjudicada, sin perjuicio de contradicciones meramente secundarias explicables por el lapso de tiempo transcurrido o por otras circunstancias que las justifiquen.
Como señala la Sentencia de 10 de julio de 2001, lo definitivo siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal, el convencimiento de que la testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Estos criterios no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasi normativas, de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, esta abocado el Tribunal a descalificar tal testimonio.
C) Con respecto al delito cuya existencia se niega por el recurrente, en la Sentencia de Instancia se consideran acreditados los hechos delictivos protagonizados por éste por la prueba testifical practicada en el acto de la vista en la víctima, que la misma Sala de Instancia considera plenamente creíbles, y que analiza extensamente: sus manifestaciones han sido persistentes, firmes y carentes de dudas o contradicciones, lo que incluso lleva a la Sala a concluir que tales declaraciones les impresionaron por su veracidad.
Pero es que a tal prueba testifical, debemos sumar otra prueba, que apoya la conclusión condenatoria a la que llega la Sala de Instancia en su sentencia ahora recurrida, como es la declaración prestada por dos vecinos de la vivienda de la víctima y que vieron un vehículo en las cercanías del lugar, y que, tras tomar la matrícula, se comprobó que era de propiedad del acusado, así como que vió a una persona corriendo, cuya ropa coincidía con la que la víctima manifiesta que llevaba el acusado el día de autos. A ello hay que añadir el informe prestado por la perito psicóloga que atendió a la víctima, y que concluye que el testimonio de esta es coherente y consistente, con una situación de stress postraumático muy habitual después de una agresión sexual, lo que aparece claramente corroborado por la médico forense que asimismo asistió a la víctima.
La existencia de prueba de cargo, tal es la declaración de la víctima, junto con el resto de pruebas testificales y pericial, ha permitido al Tribunal de instancia apreciar una actividad probatoria, racional y de cargo, practicada con todas las formalidades legales, y tener, por tanto, enervada la presunción de inocencia y formar su convicción que quedó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida, por lo que, conforme al art. 885.1º y 2º de la LECrim., procede acordar la inadmisión del motivo casacional alegado.
TERCERO: Como segundo motivo casacional se alega por el recurrente, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba.
A) Considera el recurrente que la Sala de Instancia incurre en el alegado error, con base en diversos informes genéticos practicados en restos de semen hallados en la ropa interior de la víctima, informe de huellas dactilares, partes de consulta en el que se atiende al acusado de una dolencia en el pie el mismo día de autos, e informe del Psicólogo de la Prisión de Soto del Real, en el que está internado el acusado, de los que puede deducirse que el acusado no es el autor de los hechos enjuiciados.
B) El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17 de octubre de 2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. El cauce casacional abierto por el citado artículo 849.2 está restringido a los casos de directa contradicción entre una afirmación fáctica de la sentencia y lo que un documento casacional propiamente dicho acredite por sí mismo, no pudiéndose utilizar para revisar la valoración conjunta de la prueba hecha por el Tribunal de instancia en uso de las facultades que le concede el artículo 741 de la Ley Procesal.
C) Con respecto a los informes relativos a la presencia de perfiles genéticos distintos de los del acusado en la ropa de la víctima, o de huellas dactilares en el lugar de los hechos, lo cierto es que en absoluto acreditan un error por parte de la Sala de Instancia, ya que existe contundente prueba de cargo, y es la propia Sala de Instancia la que afirma que el acusado no llegó a eyacular. Con respecto al informe psicológico del establecimiento penitenciario, en absoluto se afirma la inocencia del acusado, sino que, tal y como puede leerse en el referido informe, se recoge la afirmación del acusado de que se considera inocente, sin entrar a valorar si es o no cierta tal afirmación, lo que nunca puede corresponder a un especialista en psicología, sino únicamente el Tribunal sentenciador.
No se acredita en modo alguno error del Juzgador, ya que no ha existido error inequívoco o manifiesto por parte de la Sala a la hora de valorar los hechos enjuiciados, limitándose la asistencia letrada de la acusación en esta vía casacional a discrepar de la valoración de la prueba practicada, por lo que el motivo incurre en causa de inadmisión tanto del artículo 884.4º y 6º, como del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo casacional, al amparo del artículo 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO: Por la representación procesal del acusado se plantea, como tercer motivo de casación, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma, al haberse negado la práctica de diligencias de prueba.
A) Entiende el recurrente que el Tribunal de Instancia ha denegado la práctica de prueba documental, a su juicio de transcendental importancia para el conocimiento de los hechos, y consistente en que se remitiera oficio a la jefatura provincial de Tráfico, y a la empresa Fasa Renault (sic), a fin de certificar las horas de entrada y salida del acusado de la citada Jefatura.
B) La denegación injustificada de pruebas pertinentes y útiles propuestas por los litigantes integra, además de Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el art. 24 de la CE, como son el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el de utilizar los medios de prueba pertinentes, pero ello no obliga a admitir toda diligencia de prueba propuesta, en tiempo y forma, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Asimismo, la Jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo que exista la posibilidad de ejecución de la prueba rechazada, así como que se hayan agotado razonablemente las diligencias para traer al perito o al testigo -cfr. Sentencias de 28 de diciembre de 2000 y 8 de junio de 2001-, así como que conste la oportuna protesta ante la denegación de práctica de la diligencia de prueba.
Es necesario que el tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia.
Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala -cfr. Sentencia de 26 de marzo de 2001, por todas- señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo.
C) En el caso presente, la Sala, en su fundamento jurídico primero considera probada la participación del acusado en la comisión del delito de manera determinante y rotunda por el testimonio de la víctima de la agresión sexual, corroborada por otros datos ya analizados, sin que, por tanto, la prueba documental consistente en la remisión al Juzgado de las copias de las cintas de video en las que aparecen las grabaciones efectuadas el día de autos en la Jefatura Provincial de Tráfico desde las 10:30 horas hasta las 14:30 horas, propuesta por la defensa, pudiera alterar esencialmente las conclusiones a las que llega la Sala, teniendo en cuenta que la comisión del delito se fija en torno a las 16:30 horas de ese día.
Por todo lo expuesto, no ha habido quebrantamiento de forma por denegación de prueba, al haber sido debidamente justificada por el Tribunal de Instancia, por lo que el motivo carece manifiestamente de fundamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
QUINTO: Como último motivo casacional se vuelve a alegar por la defensa quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolver la Sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y de defensa.
A) Alega el recurrente que la Sentencia no alude a los informes periciales obrantes en autos acerca de la ausencia de huellas dactilares del acusado en el domicilio de la víctima, ni sobre los resultados de las muestras de ADN, ni alude tampoco a las declaraciones de los testigos que no reconocen al acusado en el lugar de los hechos.
B) La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas).
La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión, y 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución - cfr. S.T.S. de 28 de diciembre de 2000 y 30 de enero de 2001-.
C) Es evidente que en el caso que nos ocupa no concurre ninguno de los requisitos expuestos, toda vez que el recurrente se limita a referirse a los hechos que en la Sentencia se declaran probados, y es la propia Sala de Instancia la que, en los fundamentos jurídicos de la Sentencia ahora impugnada, valora debidamente el resultado de la prueba testifical y documental practicada en el Acto del Juicio Oral, para llegar, correctamente, a su conclusión condenatoria. Se tratan, en todo caso, de meras alegaciones que pretenden demostrar la inocencia del acusado, a las que se contesta por la Sala de Instancia en el fundamento Jurídico Primero de su sentencia ahora recurrida, motivando de forma razonable la existencia de prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
D) No existe, por tanto, incongruencia omisiva en la sentencia, al contestarse de forma tácita por la Sala la ausencia de prueba de descargo alegada, por lo que no se ha causado en absoluto indefensión, y por ello procede la inadmisión del presente motivo, por aplicación del número 1º del artículo 885 de la LECr.
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

