Auto Penal Tribunal Supre...zo de 2003

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27/03/2003

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 973/2002 de 27 de Marzo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PUERTA LUIS, LUIS ROMAN

Núm. Cendoj: 28079120002003200567

Resumen:
DELITO DE SECUESTROPresunción de inocencia.Aplicación de los artículos 164 y 163.2 del CP.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil tres.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3ª, en Autos nº 28/01, se interpuso Recurso de Casación por Paulino , Alexander y Ramón mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Isla Gómez.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis- Román Puerta Luis.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la misma representación procesal de los tres recurrentes, condenados, por sentencia dictada de conformidad de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha doce de Marzo del dos mil dos, por un delito de secuestro del artículo 164 en relación con el 163.2º del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a las penas de tres años de prisión y accesoria, se formalizó recurso de casación en base a dos motivos, por infracción de los preceptos penales aplicados y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y cuyo orden es alterado por respeto a una mejor sistemática.

El segundo, con sede casacional en el artículo 849.2º de la LECRIM, y 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE, al no contenerse en el relato de hechos probados la suma exacta supuestamente pedida para liberar a Lorenzo y Victor Manuel , condición que exige el precepto aplicado.

A) La conformidad, por la que los acusados reconocen los hechos y aceptan la pena para ellos pedida por la acusación renunciando a la celebración de juicio y a la posibilidad de defenderse, produce en el proceso el efecto propio de una confesión, lo que comporta una renuncia implícita a plantear en esta vía casacional al examen de los elementos fácticos y jurídicos ya aceptados, y determina la inimpugnabilidad de la sentencia, como ha declarado repetidamente la doctrina de esta Sala (cfr, por todas, Sentencias de 27 de noviembre y 20 de diciembre de 2000). Solo podrá recurrirse en casación, impugnando las conclusiones fácticas de la sentencia, por la vía de la presunción de inocencia, sí por no ajustarse las mismas a los términos de la acusación con los que se conformaron la defensa y el acusado, carecen de sustento probatorio, siempre que las discrepancias entre la narración histórica de la sentencia y la de la acusación aceptada por las partes tengan relevancia o transcendencia jurídica penal. También podrá cuestionarse en casación la tipificación penal de las sentencias de conformidad si se apartasen de lo convenido estableciendo calificaciones y penas más graves que las aceptadas por las partes, así como pronunciamientos dictados al amparo de lo establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del art. 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por los que, apartándose de la conformidad, el Tribunal sentenciador estima atípicos los hechos o aprecia una eximente o una atenuante.

B) Del examen de las actuaciones resulta que al inicio de las sesiones del juicio oral el Ministerio Fiscal, modificó sus conclusiones en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal de los artículos 164 y 163.2º del CP, solicitando para cada uno de los tres acusados la pena de tres años de prisión y accesoria. A continuación consta que preguntados los acusados si están conformes con los hechos así como con la pena solicitada por la Acusación Pública, manifiestan que sí. La defensa no considera necesario la continuación del acto. Con ello se dió por finalizado el acto, "procediéndose al cierre de la presente que leída y aprobada sin protesta ni reclamación alguna es firmada por todos los asistentes".

C) El presente motivo carece manifiestamente de fundamento, pues consta tanto la conformidad de los acusados como la de su letrado con la calificación de la acusación y con la pena solicitada y la sentencia recurrida se atiene a los términos de la conformidad, lo que impide que ésta sea objeto de recurso de casación, puesto que el instituto de la conformidad en definitiva se trata de actos procesales de disposición que la Ley admite y consagra, no pudiendo las partes ir contra sus propios actos dispositivos en los que reconoce los hechos y acepta la pena por ellos pedida por la acusación con renuncia a la celebración del juicio y la posibilidad de defenderse, produciendo el efecto propio de la confesión, lo que impide destruir en casación el objeto de la conformidad.

En consecuencia, ante la falta de interés del recurrente por no haberle causado gravamen la Sentencia impugnada al acceder la Audiencia a su pretensión y ante la manifiesta ausencia de fundamento, el motivo incurre en las causas de inadmisión de los artículos 885.1º y 2º de la LECRIM.

SEGUNDO.- El primer motivo se basa en el artículo 849.1º de la LECRIM, por "errónea aplicación en la sentencia del artículo 146 del CP", afirmando que en el relato de hechos probados "no recogen en absoluto, datos suficientes para condenar a Ramón y Alexander a la pena que se les impuso".

A) La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 31 de Enero del 2.000).

Y en la sentencia recurrida se declara como probado que Lorenzo y Victor Manuel llegaron a España en una embarcación tipo "patera", permaneciendo escondidos en un bosque hasta que aparecieron tres personas que les trasladaron a una casa abandonada desde la que aquéllos se comunicaron con el recurrente Paulino , que en unió de otras dos personas les trasladaron hasta Sevilla, donde permanecieron diez días, siendo trasladados posteriormente hasta Murcia, llevándoles a casa Paulino , desde donde y por indicación de éste llamaron a sus respectivas familias en Marruecos diciéndoles que estaban retenidos y que no les dejarían salir si no pagaban 180.000 pesetas.

El padre de Lorenzo , contactó con un conocido suyo en España, al que le contó la situación y le dió el número de teléfono facilitado para comunicarse, y éste se puso en contacto con la fuerza actuante que montó el correspondiente operativo, concertando una cita, donde Paulino tras comprobar que aquél traía el dinero, accedió a entregarlos, siendo detenido. Los retenidos, permanecieron en la casa del recurrente en una habitación con rejas en las ventanas, encontrándose en la mismas además de Paulino , los otros dos acusados, hermanos del anterior, que realizaban funciones de vigilancia y les impedían salir de la habitación cuando llegaban otras personas a la casa.

B) Esta Sala II tiene afirmado que la infracción tipificada en el artículo 163 CP ha de moverse obligatoriamente alrededor del significado que quiera atribuirse a los verbos del texto penal, detener y encerrar. En ambos casos se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad, y en ambos casos se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener, en cambio, implica también esa limitación funcional, aunque de distinta forma, ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad no necesariamente con violencia o intimidación (STS de 12 de Mayo de 1999).

C) La conducta desarrollada por los acusados que se describe en el hecho declarado probado en autos revela, con toda claridad, que aquéllos mantuvieron privadas de libertad a la víctimas, hasta que fueron rescatados por la fuerza actuante. No cabe duda, pues, de la concurrencia del dolo requerido, así como de los restantes elementos que configuran el tipo penal de la detención ilegal. Pero además los hechos enjuiciados cumplen las exigencias del tipo agravado de la detención ilegal, previsto en el art. 164 del Código Penal, dado que se exigió una condición para poner en libertad a los encerrados -la entrega de la cantidad de dinero que se dice en el factum- lo que evidencia la ausencia de la infracción denunciada.

En consecuencia, el motivo, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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