Última revisión
05/06/2003
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 985/2002 de 05 de Junio de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
Núm. Cendoj: 28079120002003201086
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil tres.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en autos nº 57/2001, se interpuso Recurso de Casación por la Acusación Particular, Entidad "Textil Bermon, SA" mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Rodolfo González García. Siendo parte recurrida Pedro Jesús , representado por la Procuradora Dª. Raquel Gómez Mira.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Cándido Conde Pumpido Tourón.
Fundamentos
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente (acusación particular), se formalizó recurso de casación en base a dos motivos diferentes, ambos por infracción de Ley, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 11 de febrero de 2002, en la que se absolvía a Pedro Jesús del delito de estafa por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas en él causadas.
A) Al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba.
Señala como documentos a efectos casacionales los siguientes:
1) Los documentos obrantes a los folios 35 al 82, consistentes en las cambiales suscritas en fecha 14 de enero de 1998, con vencimiento el 17 de abril de 1998 y al 17 de mayo de 2001, y avaladas personalmente por D. Pedro Jesús .
2) Los documentos obrantes en los folios 31, 32 y 83, consistentes en el documento privado de reconocimiento de deuda, de fecha 19 de enero de 1999, suscrito entre mi principal la mercantil "Textil Bermón S.A." y D. Pedro Jesús , así como la letra de cambio por importe de 3.000.000 de pesetas.
B) Como muy bien indica, el Ministerio Fiscal, en su informe, el motivo lo que pretende, no es tanto poner de manifiesto el error de apreciación de un documento en relación con la conclusión absolutoria del fallo, sino que tiene que ver, de facto con el motivo subsiguiente, esto es, una impugnación de infracción de Ley por entender que no han sido interpretadas correctamente las pruebas sometidas al Tribunal.
Por tanto, no habiéndose acreditado error de hecho alguno padecido por el Juzgador, y no cumpliendo el motivo las prescripciones del art. 855.2º de la LECrim, y ante la falta de fundamentación, incurre en las causas de inadmisión de los nº 4 y 6 del art. 884 y nº 1 y del art. 885 de la LECrim.
SEGUNDO: Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, en relación con el artículo 248 del Código Penal, por entender que los hechos constituyen un delito de estafa del citado artículo.
A) La reiterada Jurisprudencia de esta Sala, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 13 de julio de 2001).
B) El origen de la infracción estaría inicialmente en la compraventa de géneros textiles por importe de 6.393.804 pesetas por "Creaciones Alcoray S.L." respecto de compañía "Textil Bermón S.A.". El acusado poseía desde el 3 de septiembre e 1996 poderes generales de la sociedad en todos los asuntos comerciales. En pago de la compra de tales géneros, se emitieron por "Creaciones Alcoray S.L." y por el propio Pedro Jesús , una serie de cambiales, que fueron haciéndose en principio efectivas, dejando en un momento dado de hacerlo y provocando una deuda impagada por importe de 4.747.442 pesetas. Tras infructuosos intentos de cobro a lo largo de 1997, por parte de la sociedad acreedora en fecha 14 de enero de 1998, llegan a un acuerdo acreedora y deudora y novan las cambiales, emitiendo 36 nuevas letras cada una por importe de 134.900 pesetas y con vencimientos entre el 17-4-1998 y el 17-3- 2001, letras que aceptó y avaló personalmente el acusado, además de hacerlo en nombre de la sociedad que representaba. De las mencionadas letras sólo se pagó la primera resultando impagadas el resto.
En 1999, la sociedad acreedora, "Textiles Bermón S.A.", entró en período de liquidación y quien fuera nombrado liquidador, Jose Pablo , se puso en contacto con el acusado, a fin de cobrar lo que adeudaba "Creaciones Alcoray". En el curso de las negociaciones y tras asegurar el acusado que pagarían cuando cobrasen una deuda que tenían pendiente, el Sr. Jose Pablo , en nombre de "Textiles Bermón", aceptó una quita de 1.747.442 pesetas, quedando una deuda de 3.000.000 de pesetas y a tal fin libró una nueva cambial que volvió a avalar personalmente, en novación de las anteriores, por el importe de la deuda antes citado y con vencimiento de 25 -7-1999, fecha en la que tampoco se satisfizo dicha deuda, al no haber conseguido el acusado cobrar a su vez el crédito que tenía pendiente, tal y como consta en el relato de hechos probados.
C) La acusación particular entendió que la estafa imputada se produjo no inicialmente, sino el 19 de enero de 1999, cuando el acusado, aceptó y avaló por un importe de tres millones de pesetas una cambial que no se hizo efectiva.
Es cierto, que la conducta del acusado, revistió una apariencia de solvencia la emisión de una cambial que era en pago de unos géneros textiles servidos y que sólo parcialmente se habían pagado, y no es menos cierto que la insolvencia del aceptante y avalista era completa y aún que "Creaciones Alcoray" no tenía actividad societaria ni mercantil alguna desde 19997, habiendo cerrado el balance anual depositado en el Registro Mercantil con deudas muy significativas.
Pero nada de ello, permite adscribir a esa conducta la tipicidad del delito de estafa del artículo 248 del Código Penal. Básicamente de los tres elementos que la jurisprudencia viene exigiendo, esto es:el engaño bastante y antecedente a los hechos, capaz de producir el desplazamiento patrimonial con el horizonte del ánimo de lucro (SSTS de 11 de julio de 2002,y de 11 y 14 de marzo de 2003), no concurre, engaño en las presentes actuaciones.
D) No concurre maniobra engañosa, pero tampoco perjuicio para los recurrentes, pues la quita sobre lo impagado en base a una expectativa de cobro futuro no puede determinar el aseguramiento del pago de lo adeudado bajo sanción penal de aquél, ni la novación de títulos cambiarios, evitándose con ello el perjuicio de los títulos carentes de protesto, y añadiéndose a ello aval personal de quien materialmente los firma, supone perjuicio alguno para la parte acreedora, la cual ostentaba esa condición desde tres años atrás, sin expectativas ciertas de cobro. Por ello, no cabe aislar fácticamente como pretendió la acusación particular en la instancia y lo reitera ahora en casación, la renovación de efectos cambiales de 19 de enero de 1999. Se trata de una sucesión concatenada de hechos a los que no se puede poner término con la renovación de las cambiales de 19 de enero de 1999, máxime cuando las operaciones mercantiles se llevaron a cabo entre sociedades que se conocen en el campo de las actividades textiles, por lo que se emiten unas primeras letras, algunas de las cuales se pagan y otras no, y posteriormente se llega a aceptar por el representante y liquidador de "Textiles Bermón" una quita de la deuda, de cuantía importante, aceptando la emisión de una nueva cambial por el capital pendiente, si bien se retiene en poder del Sr. Jose Pablo las cambiales novadas y cuando resulta impagada la nueva cambial, inicia un proceso de ejecución civil, que culmina infructuosamente ante la ausencia de patrimonio realizable de la sociedad demandada, tras el cual deduce la querella criminal de la que trae causa el presente recurso.
Es por ello que no existe perjuicio en la novación a la baja de unas cambiales, inicialmente perjudicadas, novadas en dos ocasiones, incluyendo en aquellas una garantía personal añadida del aval personal del deudor, inexigible en la primitiva obligación cambial, y cuyo cobro se trata de un asunto de naturaleza civil, saldado en un derecho concreto, tras diversos episodios del mundo de las relaciones entre empresas en el momento de la segunda novación era palmariamente incierto, por lo que, no concurriendo los elementos integrantes del ilícito típico, procede la inadmisión del presente motivo, por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim.
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, acusación particular contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

