Auto Penal Tribunal Supre...io de 2004

Última revisión
14/07/2004

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10/2004 de 14 de Julio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN

Núm. Cendoj: 28079120012004201497

Núm. Ecli: ES:TS:2004:9184A

Resumen:
Cuestión de competencia.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cuatro.

En la cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Orihuela y el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, para conocer de un presunto delito de falsificación de tarjetas de crédito; los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, sobre los siguientes extremos:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Orihuela, incoó Diligencias Previas nº 784/03 , merced a un atestado de la Guardia Civil en el que se exponía que Gabino , Bernardo y Juan Francisco , utilizando tarjetas de crédito falsas, habían efectuado compras en varios comercios de distintas localidades de las provincias de Valencia, Alicante y Murcia.

SEGUNDO.- Con fecha 03/09/03 el Juzgado de Instrucción nº 4 de los Orihuela, dictó Auto de inhibición a favor del Juzgado Central de Instrucción Decano de la Audiencia Nacional, correspondiéndole al Juzgado Central de Instrucción nº 6 el cual rechazó la inhibición por Auto de fecha 28/10/03 .

TERCERO.- Por Auto de fecha 17/12/03, se planteó cuestión de competencia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Orihuela .

CUARTO.- Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, con fecha 18 de mayo de 2004, emitió informe en el sentido: "........ Los hechos objeto de investigación se centran en varias compras efectuadas por tres individuos utilizando para ello tarjetas de crédito, al parecer falsificadas.- Estos hechos dieron lugar a las Diligencias Previas 784/03 incoadas por el Juzgado nº 4 de los de Orihuela.- Considerando que no estamos, por el momento, ante un delito del artículo 387, sino ante un mero uso de las tarjetas inauténticas, al no constar que los detenidos efectuaron la manipulación de la banda magnética, la competencia es del Juzgado de Orihuela".

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de Instrucción nº 4 de Orihuela y el Central nº 6 debe resolverse atribuyéndosela al último. El argumento empleado por el primero consiste en invocar la aplicación del Acuerdo de Sala General del Tribunal Supremo de 28/06/02 teniendo en cuenta que a tenor del informe pericial obrante en las diligencias la investigación se trata de dos tarjetas bancarias, originariamente en blanco, a las que por volcado informático se les han incorporado en las bandas magnéticas los datos que las mismas exhiben, luego se trataría de investigar un delito que provisionalmente debe calificarse como falsificación de moneda, según los artículos 386 y 387 C.P .. A su vez, el Juzgado Central, que no desconoce el Acuerdo de Sala General mencionado, arguye el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19/09/03 (Rº 39/03), además sostiene que en el caso "lo que consta es la ocupación de tarjetas de crédito falsas (dos Visa)", añadiendo el resultado del informe pericial sobre el volcado informático de los datos, pero subrayando que en poder de los imputados no se ha localizado o intervenido elemento alguno "que permita inferir que alguno de ellos haya sido manipulador de la tarjeta ...., aunque sí es usuario-beneficiario de la misma", extremo éste difícilmente encuadrable en el supuesto contemplado en el artículo 386.1 C.P . que se refiere a la fabricación como verbo rector del tipo.

El Acuerdo de Sala General mencionado sigue plenamente vigente sin que haya sido corregido hasta la fecha. Así, el Auto de 13/07/04 (número de recurso 53/04), rigurosamente actual, se refiere a él para aplicarlo, recordando que la cuestión relativa a la consideración de las tarjetas de crédito, débito o cheques de viaje, como moneda o como documentos, a efectos competenciales, sometida al Pleno no jurisdiccional de esta Sala, en sesión celebrada el día 28 de junio de 2002, acordó literalmente que "las tarjetas de crédito o débito son medios de pago que tienen la consideración de "dinero de plástico", que el artículo 387 del Código Penal equipara a la moneda, por lo que la incorporación a la "banda magnética" de uno de estos instrumentos de pago, de unos datos obtenidos fraudulentamente, constituye un proceso de fabricación o elaboración que debe ser incardinado en el artículo 386 del Código Penal ", sentando como consecuencia de lo anterior los criterios siguientes: a) Que en el nuevo Código Penal las tarjetas de crédito son medios de pago que tienen la consideración de "dinero de plástico" y que el articulo 387 del C.P . equipara a la moneda a efectos punitivos.- b) Que la incorporación a la banda magnética de uno de esos instrumentos de pago, de datos obtenidos fraudulentamente constituye un proceso de fabricación o elaboración que debe ser incardinado en el artículo 386-1 del C.P . (Acuerdo Plenario de T.S. de 28 de enero de 2002).- c) Que el artículo 65-1 b) de la L.O.P.J . establece la competencia de la Audiencia Nacional a los efectos de la falsificación de moneda sin más criterios o diferenciaciones, tal como se estableció en el Auto de T.S. de fecha 24 de enero de 2003 .- d) Esta Sala viene considerando que únicamente en casos de simple uso de la tarjeta y ante la dificultad o imposibilidad de incardinar el uso en uno de los comportamientos delictivos del artículo 386, al que se remite el 387, cabría atribuir la competencia a los juzgados ordinarios. En tal hipótesis sería factible calificar los hechos como estafa, artículo 248 C.P ., concurriendo con un posible delito de falsedad en documento mercantil ( artículo 392 C.P .).

En el presente caso indudablemente lo que se investiga es un posible delito de falsificación de moneda, conforme al informe pericial que obra en las actuaciones, y en cuanto a la participación de los imputados no puede afirmarse que se trate de meros usuarios de las tarjetas falsificadas, en la medida que el nombre de uno de ellos figura impreso en una de ellas y el delito de falsificación no es de propia mano, luego que no se hayan encontrado en su poder elementos o útiles para realizar la acción de fabricar tampoco en principio puede excluir la autoría del artículo 386.1 C.P ..

Fallo

Dirimir la presente cuestión de competencia negativa atribuyendo la misma al Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional.

Comuníquese a dicho Juzgado y al Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Orihuela la presente resolución, con remisión al primero de las diligencias para que prosiga las mismas por el cauce legal correspondiente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. expresados al margen de lo que como Secretario, certifico.

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