Última revisión
25/10/2004
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 104/2004 de 25 de Octubre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
Núm. Cendoj: 28079120012004202405
Núm. Ecli: ES:TS:2004:14825A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de julio pasado, se recibió en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Iglesias Pérez en nombre y representación de Jaime y Juan Antonio , solicitando autorización para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha 19/4/2000, dictada en el rollo 29/00 que condenó a los hoy solicitantes, "...como autores de un delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito de denuncia falsa..." y la de esta Sala de fecha 22/10/2002, dictada en el rollo 2259/00, desestimando el recurso de casación, con base en el art. 954.4º LECrimn ., y con fundamento en que "...con posterioridad a la celebración del Juicio en la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, concretamente cuando se estaba pendiente de resolverse el Recurso de Casación interpuesto ante el Tribunal Supremo, se ha tenido conocimiento, tras una ardua labor de investigación, de nuevos hechos que ponen de manifiesto el falso testimonio tanto de los Agentes de la Guardia Civil, como del Sr. Juan , intervinientes tanto en la fase de instrucción como en dicho acto y cuyas declaraciones fueron determinantes para condenar a mi mandante... que además de todo lo expuesto, queremos poner de relieve que, con anterioridad a la interposición del presente Recurso de Revisión, en nombre y representación tanto del Excmo. Ayuntamiento de Miajadas como de los ahora recurrente, se interpuso, en Octubre de 2000, una Querella criminal por delito de Falso Testimonio vertido en causa Penal, contra D. Juan , así como contra los dos Guardias Civiles que intervinieron la noche de autos, D. Manuel y D. Victor Manuel , al tener pruebas contundentes, tal y como se ha puesto de manifiesto a lo largo de éste escrito, acerca de la comisión de dicho tipo delictivo por las personas anteriormente referidas, conducta que ha conllevado la comisión de una grave y clara injusticia para con mis representados en el asunto que nos ocupa (Doc. nº 6). Inicialmente, de la misma conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Trujillo, dando lugar a la incoación de Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 753/2000, si bien, posteriormente, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2.001 , el citado Juzgado acordó su inhibición, al considerar competentes territorialmente para conocer de la misma a los Juzgados de su mismo orden en Cáceres. Las citadas diligencias, una vez remitidas a la referida localidad, dieron lugar a las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 310/2001, de las cuales conoció el Juzgado de Instrucción nº 5 de de Cáceres, el cual, mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2.001 , acordó el libre sobreseimiento y archivo de las mismas. Frente a dicho auto, se interpuso Recurso de Reforma y subsidiario de apelación, el cual dio lugar al rollo 80/01, del cual conoció la Sala de lo Penal de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la cual, mediante auto nº 40/01, de fecha 1 de junio de 2.001 , desestimó el citado recurso de apelación, basando dicha decisión, única y exclusivamente en el hecho de que, la sentencia nº 11/00, de 19 de abril, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres y objeto del presente recurso de Revisión, había sido recurrida en casación, el cual, a fecha de interposición de la querella, todavía no había sido resuelto, tal y como se manifiesta en el razonamiento jurídico segundo del mismo (doc. nº 7). Por lo tanto, independientemente de que ésta parte se reserva reproducir la Querella criminal, una vez que se ha resuelto el recurso de casación, en éste caso, hemos optado, en primer lugar, por interesar el presente Recurso de Revisión..."
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal por escrito de 5 de octubre pasado dictaminó "...que los nuevos hechos alegados por los recurrentes, no son otros, sino las declaraciones de nuevos testigos que pueden contradecir las declaraciones de Juan y de los Guardias Civiles que acudieron en ayuda a los hoy recurrentes. La pretendida impugnación de la sentencia no puede basarse en estos nuevos testigos que no evidencias para nada las declaraciones de los Guardias Civiles. Asimismo hemos de decir que ya se han denunciado los presuntos falsos testimonios de los Guardias Civiles que dieron lugar a las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 310/2001, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cáceres, Diligencias que han sido sobreseídas libremente y archivadas. Por tanto ya ha existido una valoración judiciales de las declaraciones de los nuevos testigos, y ésta ha sido concluyente "sobreseimiento libre". Ahora se pretende impugnar una sentencia en base a unos antecedentes judiciales concluidos. Como es sabido, el Recurso de Revisión es un recurso excepcional por infracciones trascendentes, que en el presente supuesto no se han producido, es por lo que este Ministerio Fiscal, considera que no se debe admitir este Recurso de Revisión".
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre dos fundamentales principios; el de la verdad formal que da asiento a la seguridad jurídica reconocida en el artículo 9 de la Constitución e impide volver sobre un hecho ya juzgado. ("non bis in idem"), debiéndose mantener intangible lo resuelto por tratarse de cosa juzgada, y el principio de verdad o justicia material al que, sin duda, se refiere el texto constitucional cuando en su artículo 1 sitúa a la justicia como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. Este valor es la antitesis de una revisión formalista del ordenamiento jurídico, que ya había sido rechazada en el artículo 3-1 del Código Civil al incidir en la realidad social del tiempo en que la norma debe de ser aplicada como criterio interpretativo. Pues bien, el recurso de revisión viene a resolver el conflicto entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor, de aquella sobre esta, pero solo en los concretos y especificos supuestos previstos en el artículo 954 LECrm ., supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se artícula.
SEGUNDO.- Los solicitantes interesan la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el número 4 del artículo 954 LECrm . Que permite la revisión "...cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado..." Este número cuarto exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fuesen sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y b) Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo - sentencias de 18 de octubre de 1982, 10 de noviembre de 1984, 25 de febrero de 1985 y más recientemente Autos de 18 de Junio y de 1 de julio de 1.999 .
TERCERO.- Presentan los solicitantes en apoyo de su tesis como hechos nuevos "...que si bien es cierto que tanto la declaración del Sr. Juan , como la de los Guardias Civiles, resultaron creíbles para la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, habida cuenta que el fallo que condenó a mis mandantes y cuya revisión se insta por la presente, se fundamenta en las declaraciones de los anteriores, las mismas resultan total y absolutamente contradictorias con las aportadas por ésta parte con el presente recurso como documentos nº 3, 4 y 5, razón por la cual, debe prosperar el presente recurso de Revisión, máxime cuando, tal y como anteriormente se ha manifestado, tanto al Sr. Juan como a los agentes de la benemérita les interesaba mantener la falsedad de mis representados, pues, en caso contrario, al primero, debería imputársele la comisión del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y, a los segundos, el tipificado en el art. 408 C.P ., al haber dejado de promover la persecución de un delito del que tenían conocimiento..."
CUARTO.- Se funda la petición referida en que después de la sentencia condenatoria se han conocido nuevos hechos y nuevos elementos de prueba que ponen de manifiesto, que las declaraciones prestadas por el Sr. Juan como las de los Guardias Civiles, que a decir de los solicitantes son las únicas pruebas que les incriminan directamente, son mendaces o lo que es igual pudieron haber cometido delito de falso testimonio.
Pero para estos casos de falso testimonio, existe norma específica en el propio art. 954, que no es el número cuatro sino el número tres "...cuando se esté sufriendo condena en virtud de sentencia, cuyo fundamento haya sido... testimonio declarado después falso por sentencia firme en causa criminal...". Como era obligado en estos casos en que se pretende revisar una condena penal en base a la falsead de la prueba utilizada para su condena, no basta con que tal falsedad sea afirmada por los interesados, por más que digan apoyarla en determinados elementos probatorios, sino que necesita un previo proceso criminal; que en el caso que nos ocupa, iniciaron los condenados, pero que terminó, acordando el sobreseimiento libre y archivo, según narran en su escrito, pero que el citado precepto precisa que ha de finalizar con sentencia declaratoria de esa pretendida falsedad. Así las cosas, si Jaime y Juan Antonio estiman que fueron condenados por los falsos testimonios de los testigos y por ello quieren revisar su condena, precisan del refrendo de la sentencia condenatoria y firme por falso testimonio de quienes contra ellos declararon.
Por lo expuesto procede, de conformidad con lo peticionado por el Ministerio Fiscal, denegar la autorización precisa para interponer recurso extraordinario de revisión.
Fallo
NO HA LUGAR a autorizar a Jaime y Juan Antonio a interponer recurso extraordinario de revisión que pretenden contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 19/4/2000, dictada en el Rollo 29/00 y la de esta Sala de fecha 22/10/2002, dictada en el Rollo de Casación 2259/00.
Notifíquese la presente resolución.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente de lo que como Secretaria, certifico.

