Auto Penal Tribunal Supre...io de 2004

Última revisión
08/07/2004

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1058/2003 de 08 de Julio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079120012004201723

Resumen:
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA:Error en la apreciación de la prueba: pericial carente de literosuficiencia.Infracción de Ley: apreciación atenuante drogadicción, no eximente ni atenuante cualificada.Infracción de Ley: motivación suficiente pena impuesta.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 4ª), en autos nº 21/2003, se interpuso Recurso de Casación por Victor Manuel mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Carlos Valero Sáez.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

Fundamentos

PRIMERO: Se formaliza por la representación procesal de la recurrente recurso de casación por el motivo de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 28 de enero de 2003 , en la que se condenó a Victor Manuel a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1000 pesetas, con arresto sustitutorio de 2 días en caso de impago, y al abono de las costas causadas, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , concurriendo la atenuante de drogadicción, y la agravante de reincidencia.

SEGUNDO: Como primer motivo casacional fundamenta la representación procesal del acusado su recurso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, ya que considera el recurrente que el acusado presenta una grave adicción a las drogas, y la conclusión de la Sala es la apreciación de una atenuante analógica de drogadicción.

A) Tal motivo casacional carece manifiestamente de fundamento, por un doble motivo, en primer lugar, porque el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador; normalmente de procedencia extrínseca a ésta; que dichos documentos acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, lo que se denomina «literosuficiencia» de tales documentos; que el error afecte a extremos jurídicamente relevantes; y que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio; así, en relación con los informes periciales, como pruebas de carácter personal, en principio no son documentos a efectos casacionales propios del artículo 849.2 LECrim . Excepcionalmente se les reconoce este carácter cuando, existiendo un único informe, o varios absolutamente coincidentes, sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existan otros elementos probatorios, el Tribunal los haya recogido en su sentencia de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente trascendentes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos sin una explicación razonable (cfr. STS de 3 de octubre de 2003 ).

B) En primer lugar tenemos que señalar que la propia defensa del acusado solicitó, con carácter alternativo a la absolución, la imposición de la pena mínima señalada al delito cometido, por la apreciación de una circunstancia atenuante analógica de la responsabilidad criminal, tal y como la Sala de Instancia finalmente aprecia, siendo en esta vía casacional cuando plantea la apreciación de una eximente incompleta de drogadicción, lo que constituye una cuestión nueva no planteada en la instancia. En segundo lugar, el recurrente alega error en la apreciación de la prueba documental, considerando como tal la prueba pericial, pero esta en modo alguno acredita la existencia de un error por parte de la Sala de Instancia, ya que a partir de los informes obrantes en actuaciones, únicamente se desprende que el acusado inició programa con metadona meses después de cometer los hechos enjuiciados, así como que más de un año después ingresa en un Centro Reto de deshabituación a la drogadicción.

Ante tales carencias o la nula eficacia revisoria de los soportes que pudieran tener carácter documental, dado que únicamente sirven a quién los invoca para justificar valoraciones subjetivas, más no evidencian errores esenciales que exijan rectificaciones fácticas, procede la inadmisión del presente motivo, por carecer manifiestamente de fundamento, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ello, el motivo incurre en la causa de inadmisibilidad del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO: Como motivo casacional segundo plantea la asistencia letrada del acusado, al amparo del lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , Infracción de Ley por indebida inaplicación del artículo 20.1 o artículo 20.2 del Código Penal , ya que considera que su probada toxicomanía debería haber llevado a la Sala a la aplicación de la circunstancia eximente o, alternativamente, la atenuante muy cualificada de drogadicción.

A) Sentencias de esta Sala de 5 de mayo de 1.998 y 19 de junio de 2000, entre otras muchas, declaran que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala -cfr. SSTS 31 mayo 1.995 y 9 febrero 1.996 -, que no basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación no ya de circunstancias eximentes incompletas, como es en el presente porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia del consumo de las drogas en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. El artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior . Tal circunstancia sólo debe aplicarse cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor. Se estaría en presencia de un sujeto que normalmente necesita en un momento determinado consumir drogas. En aquellos instantes no las tiene a su alcance y mediante la comisión del delito accede a ellas o a dinero necesario para su compra; es decir, el beneficio de la atenuación establecida en el art. 21.2 CP sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto - cfr. Sentencia de 17 diciembre 1.997 y Sentencia de 27 de diciembre de 2001 -.

B) En el caso presente la Sala de Instancia considera que ha quedado suficientemente acreditada la drogadicción del acusado, pero en modo alguno se ha acreditado que tal adicción supuso un grave deterioro físico y psíquico, tal y como hemos analizado en el anterior motivo casacional. Por consiguiente el valor de la drogadicción padecida resulta correctamente apreciada como atenuante analógica del número 6º del artículo 21 del Código Penal , a partir de su escasa incidencia motivacional con relación a los actos cometidos.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo casacional, por carecer manifiestamente de fundamento, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. CUARTO: Como tercer motivo casacional fundamenta la representación procesal del acusado su recurso en infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 66.1, e inaplicación del artículo 68, ambos del Código Penal .

El presente motivo casacional incurre en manifiesta causa de fundamento, ya que al acusado se les ha impuesto la pena de tres años y seis meses de prisión, -dentro ésta de los límites establecidos en el referido artículo 66.1 del mismo texto punitivo , ya que este permite imponerla en la extensión que se estime pertinente- precisamente por la apreciación de la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal , ya que concurre una agravante de la responsabilidad criminal por reincidencia. En la sentencia impugnada se ha motivado, en el fundamento jurídico quinto la pena impuesta, observándose lo dispuesto en el número primero del artículo 66 , toda vez que concurren circunstancias modificativas atenuante y agravante de la responsabilidad criminal, y lo que hace el recurrente en el presente motivo casacional es reiterar la apreciación de la eximente incompleta de drogadicción, y subsidiaria aplicación de la pena inferior en uno o dos grados, por lo que, dada la inadmisión de tal pretensión, queda huérfano de todo fundamento el presente motivo.

Por todo ello, el motivo, e incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECr. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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