Auto Penal Tribunal Supre...il de 2013

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 108 / 2013 de 25 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON

Núm. Cendoj: 28079120012013201169

Núm. Ecli: ES:TS:2013:4673A


Encabezamiento

En la Villa de Madrid , a veinticinco de Abril de dos mil trece .

Antecedentes

PRIMERO . - Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén se dictó sentencia , con fecha 12 de noviembre de 2012 , en autos con referencia de rollo de Sala - procedimiento nº 9 / 2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cazorla , como procedimiento abreviado nº 31 / 2012 , en la que se condenaba a : Esteban , Luis Y Victorio , como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito contra la salud pública sobre sustancia que causa grave daño a la salud , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a las siguientes penas : - Esteban , a la pena de tres años y seis meses de prisión , con inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 . 000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días de privación de libertad .

- Luis , a la pena de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 . 000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días de privación de libertad .

- Victorio , a la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 . 000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días de privación de libertad .

A todos ellos , se les condena al pago de las costas proporcionales .

SEGUNDO . - Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña Laura Lozano Montalvo , actuando en representación de Esteban , con base en dos motivos : infracción de precepto constitucional , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ; infracción de ley , ex artículo 849 . 1 de la LECRIM , por vulneración del artículo 29 del Código Penal .

Asimismo formuló recurso de casación el Procurador D . Manuel García Ortiz de Urbina , en nombre y representación de Luis y Victorio , con base en tres motivos : infracción de precepto constitucional , por vulneración del artículo 18 de la Constitución ; infracción de precepto constitucional , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ; infracción de ley , ex artículo 849 . 1 de la LECRIM , por vulneración del artículo 21 . 2 del Código Penal .

TERCERO . - Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal , éste interesó la inadmisión del mismo .

CUARTO . - Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo , es Ponente de la presente resolución el Excmo . Sr . Magistrado D . Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre .

Fundamentos

Recurso de Esteban PRIMERO . - Denuncia el recurrente en el primer motivo de su recurso la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia .

A ) Se alega , en síntesis , en primer lugar , que las intervenciones telefónicas acordadas en autos son nulas . El único dato real y objetivo en el que se basó la correspondiente solicitud policial , cual fue , las manifestaciones realizadas ante la policía por Demetrio , que dijo que era el recurrente quién le había vendido la droga que llevaba en su poder , se obtuvieron con violación del artículo 11 . 1 de la LOPJ , pues esta persona estaba de facto detenido , y se le tomó declaración sin asistencia letrada .

En segundo lugar , se sostiene que las declaraciones del coimputado , Patricio , contradictorias por otro lado , estuvieron motivadas por sus deseos de salir de prisión , y obtener una reducción de pena ; resultando que las pruebas que las corroboran derivan de las conversaciones telefónicas , que son nulas .

B ) La función casacional encomendada a esta Sala , respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia , consagrado en el artículo 24 . 2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos , a saber : i ) que el Tribunal juzgador dispuso , en realidad , de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración ; ii ) que ese material probatorio , además de existente , era lícito en su producción y válido , por tanto , a efectos de acreditación de los hechos ; y iii ) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción , debidamente expuestos en la sentencia , son bastantes para ello , desde el punto de vista racional y lógico , y justifican , por tanto , la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25 / 2008 y 128 / 2008 ) .

Por otro lado , según una doctrina reiterada de esta Sala así como del Tribunal Constitucional , la licitud de las intervenciones telefónicas que se acuerden en un procedimiento penal exige el cumplimiento de una serie de requisitos .

Es preciso que la intervención se refiera a personas respecto de las que ha de existir indicios objetivos o razones fundadas de que intentan cometer o han cometido un delito grave . La relación , dice el Tribunal Constitucional , entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas , que no son tan sólo circunstancias meramente anímicas , sino que se precisa , para que puedan entenderse fundadas , que se encuentren apoyadas en datos objetivos , que han de serlo en un doble sentido : en primer lugar , en el de ser accesibles a terceros , sin lo que no serían susceptibles de control y , en segundo lugar , en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito , sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona . Este es el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando en diversas resoluciones exige la concurrencia de ' buenas razones o fuertes presunciones ' de que las infracciones están a punto de cometerse ( STEDH de 6 de septiembre de 1978 , caso Klass , y de 5 de junio de 1992 , caso Lüdi ) , expresando en nuestro Ordenamiento el art . 579 de la Ley de enjuiciamiento criminal que han de concurrir ' indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa ' ( art . 579 . 1 LECrim ) o ' indicios de responsabilidad criminal ' ( art . 579 . 3 LECrim ) .

La resolución judicial en la que se adopte la medida ha de ser motivada , motivación que ha de versar sobre la necesidad de la medida en función de la circunstancias concurrentes , comprobando efectivamente la concurrencia del principio de proporcionalidad y mencionando la existencia de los presupuestos materiales que la justifican y su relación con los sujetos afectados ; esto es , y en palabras del Tribunal Constitucional , debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención , cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona . Asimismo debe indicar la resolución en cuestión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas , el tiempo de duración de la intervención , quiénes han de llevarla a cabo y cómo , y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez .

En lo que se refiere a la motivación fáctica de la resolución , tanto esta Sala como el Tribunal constitucional han admitido reiteradamente que dicha motivación se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial .

C ) Siguiendo la doctrina expuesta , han de decaer las argumentaciones de la parte recurrente pues se ha practicado prueba de cargo suficiente para su condena .

El Tribunal ha valorado a estos efectos , y como se explica con detalle en la resolución recurrida , en primer lugar , las declaraciones del coimputado Patricio , que reconoció que transportaba en coche , desde Madrid a Quesada , dos envoltorios conteniendo una sustancia que , debidamente analizada , resultó ser cocaína , con un peso y pureza , respectivamente , de 182 , 96 gramos , y 29 , 2 % , y 116 , 78 gramos , y 21 , 5 % , los cuales arrojó por la ventana al advertir la presencia policial . Este imputado manifestó que fue el recurrente quién le puso en contacto en Madrid con el otro acusado y también recurrente , Luis , a quien entregó los 10 . 000 euros para que le entregaran la cocaína . Éste , con el también acusado Victorio , le acompañaron en su viaje en coche desde Madrid a Quesada . Él iba en un vehículo , y ellos en el suyo , el del recurrente , a modo de ' vehículo lanzadera ' , para advertirle , en su caso , de presencia policial .

En segundo lugar , ha valorado el Tribunal el contenido de las conversaciones telefónicas obrantes en autos , que han permitido corroborar todos los extremos de las manifestaciones del coimputado , y que permitieron precisamente la aprehensión de la droga .

Efectivamente , constan en autos las conversaciones que antes de su viaje a Madrid mantuvieron Patricio y el recurrente , reproducidas en el acto del juicio , y transcritas en la sentencia recurrida , cuyo contenido incriminatorio no admite dudas . En ellas , por ejemplo , el primero le dice al segundo que le hacen falta ' dos mil pavos de eso ' , y que se lo tenga preparado si no para el viernes , para el lunes ; o , cuando Patricio ya se dirige a Madrid , le informa de que ha llamado a ' ese ' y que no sabe si será para ese mismo día o para el siguiente .

Además , los agentes policiales actuantes han confirmado en el plenario que pudieron observar los encuentros en Madrid entre Patricio , y el recurrente , y entre éstos y los otros dos acusados .

Igualmente confirmaron cómo vigilaban a Patricio en su viaje de regreso a Quesada , y cómo en otro vehículo , propiedad del primero , iban Luis y Victorio .

Las conversaciones telefónicas que entre todos ellos mantienen durante dicho viaje , y también oídas en el plenario , ponen claramente de manifiesto , como se expone en la resolución recurrida , que la función de estos dos últimos era advertir al primero de cualquier incidencia .

Sostiene el recurrente que las conversaciones telefónicas no pueden ser valoradas como prueba de cargo porque son nulas , pero esta pretensión ha de ser inadmitida .

Según el recurrente , la nulidad derivaría del hecho de que éstas se autorizan con base fundamentalmente a las manifestaciones realizadas ante la Policía por Demetrio , que , al serle ocupadas seis papelinas de cocaína , declaró en dependencias policiales , que se las había comprado a Patricio , ' el del Pub Koko Loko ' . Pero estas manifestaciones , según el recurrente , no debieron valorarse porque , a pesar de que se prestan en calidad de imputado , se realizan sin presencia letrada , y ello en una situación que el propio declarante , a la vista de las manifestaciones que posteriormente haría ante el juzgado , considera una detención .

Estas alegaciones han de ser inadmitidas .

Como decíamos en la STS 163 / 2013 , de 23 de Enero , con citación de otras , cuando lo que se sostiene , como es el caso , la actuación ilícita de las autoridades es exigible algo más que una sospecha . El derecho a la presunción de inocencia no arrastra a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección . La presunción de inocencia obliga a tener a toda persona como inocente en tanto no concurran pruebas que acrediten su culpabilidad ; pero no conduce a presumir que las pruebas inculpatorias son ilegítimas mientras no quede acreditado de manera plena lo contrario .

Pues bien en el caso de autos , según se hizo constar en las diligencias policiales instruidas en su momento por la Guardia Civil del Puesto de Quesada ( Jaén ) , Demetrio , tras serle aprehendida , en una actuación amparada en la Ley Orgánica 1 / 1992 , seis papelinas de cocaína , y sostener que dicha cocaína era para su propio autoconsumo , manifestó dónde y a quién se las había comprado , dando detalles al respecto .

Dichas manifestaciones se prestaron en el Cuartel de la Guardia Civil , pero después de que , según se hace constar , el primero decidiera libremente acudir a estas dependencias , y prestar allí declaración ; la cual , por otro lado , no se toma en calidad de imputado , porque no consta que se le imputase en ese momento ningún delito . De hecho , en la diligencia de antecedentes policiales , sólo se recogen infracciones administrativas por tenencia o consumo de drogas en lugares públicos .

Ciertamente , Demetrio declaró entonces , según se reflejó en las diligencias que venimos examinando , que su decisión de facilitar la información ya descrita estaba motivada por el hecho de que quería evitar que se le relacionara con el tráfico de estupefacientes , pero ello no convierte su declaración en ilícita , y sencillamente refleja la razón por la que decide colaborar con los agentes policiales .

Para el recurrente nos hallamos de facto ante una detención , y , según alega , así lo entendió el propio Demetrio , en las manifestaciones que hizo posteriormente ante el Juzgado , cuando dijo que había sido detenido en dos ocasiones , una de las cuales debía referirse a este momento ; pero ni el primero había sido detenido , entonces , según lo ya expuesto , ni puede sostenerse lo contrario con base en una interpretación libre de sus posteriores manifestaciones ante el Juez de Instrucción .

A lo ya expuesto , cabría añadir lo siguiente .

Estas primeras manifestaciones del que sería posteriormente imputado en esta causa , y también condenado , Demetrio , se prestaron en las condiciones ya indicadas , en unas diligencias policiales instruidas , como hemos dicho , por la Guardia Civil de Quesada , y en las que ya se practicaron algunas diligencias con relación a Patricio , la persona que el primero había identificado como aquel que le vendía la cocaína .

Posteriormente , la existencia y contenido de estas manifestaciones serían incluidos , junto con otros elementos , a los que haremos referencia a continuación , en el oficio policial de 12 de noviembre de 2009 en el que el Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga de la Comandancia de la Guardia Civil de Jaén solicita las primeras intervenciones telefónicas acordadas en estos autos .

Y es que , como expone con detalle la resolución recurrida , estas manifestaciones iniciales de Demetrio , en las que , como ya hemos reiterado , y en la condición ya descrita , manifestaba que le compraba la droga a Patricio , no fueron los únicos datos aportados en el citado oficio .

En él , se describían las averiguaciones policiales realizadas sobre Patricio , entre ellas , sobre su patrimonio , y sobre sus actividades económicas ; describiéndose igualmente una operación policial previa , en la que se le llegó a interceptar cuando se dirigía en un vehículo desde Madrid hacia Quesada , y ello ante la sospecha de que estuviera transportando droga . No se halló sustancia estupefaciente , pero , según se describe en el oficio policial , el perro detector olfateó supuestamente sustancia estupefaciente en la consola central del vehículo , entre los asientos delanteros . Por otro lado , la citada operación policial derivaba , según se describía en el oficio , de un procedimiento judicial en trámite , en el que las conversaciones telefónicas intervenidas permitían deducir que se iba a producir una entrega de droga ; interceptándose con posterioridad a la misma un mensaje telefónico en el que se decía que ' la tuvieron que tirar antes de llegar , que los pararon , que la semana que viene sube y le cuenta cómo ocurrió ' .

También en dicho oficio se aportaba datos sobre Demetrio al que precisamente se le había visto en varias ocasiones con el anterior ; y sobre el que existían indicios de que podía estar distribuyendo la sustancia estupefacientes que éste le vendía .

En definitiva , la solicitud policial , ni estaba amparada en actuaciones policiales ilícitas , ni estaba fundada en meras conjeturas ; disponiendo el Juez de Instrucción de una base indiciaria suficiente para adoptar su decisión , la cual por otro lado se detalló debidamente en las resoluciones impugnadas , exteriorizando el juicio sobre la procedencia y proporcionalidad de las medidas acordadas .

Y como ya dijimos , el contenido de las conversiones telefónicas intervenidas , valoradas conjuntamente con las declaraciones , precisamente de Patricio , son suficientes para concluir , como lo hace la sentencia , que fue el recurrente quién facilitó a éste la adquisición de la droga .

Ciertamente el mismo Patricio manifestó que finalmente había reconocido los hechos por consejo de su letrado y para conseguir un trato favorable , pero ello , como expresamente declara el Tribunal sentenciador , no resta credibilidad a sus manifestaciones porque , como también se deduce de lo ya expuesto , han resultado corroboradas suficientemente a la vista del contenido de las conversiones telefónicas intervenidas , y las declaraciones prestadas por los agentes policiales actuantes .

Ha de inadmitirse pues el motivo examinado , ex artículo 885 . 1 de la LECRIM .

SEGUNDO . - La infracción del artículo 29 del Código Penal se denuncia en el segundo motivo de este recurso .

A ) Se alega , resumidamente que , en todo caso , debió ser condenado como cómplice , pues era solo un intermediario entre las personas que realizaron la operación , de hecho no participó en su transporte .

B ) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada , sin que con base en el artículo 849 . 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico , ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia ; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171 / 2008 y 380 / 2008 , entre otras ) .

Por otro lado , respecto a la complicidad en los delitos contra la salud pública , cabe indicar que , según una doctrina reiterada de esta Sala , el delito del art . 368 del Código Penal , al penalizar dentro del mismo marco penal todos los comportamientos que suponen aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto , ha definido un concepto unitario de autor . Por ello se ha establecido el criterio según el cual , y como regla general , en este tipo delictivo toda forma de participación que implique una colaboración en actividades de trafico de drogas , es una forma de autoría al haber sido equiparada con ésta las formas de participación por la propia Ley .

No obstante , esta misma doctrina no excluye la existencia de excepciones en supuestos concretos de mínima colaboración mediante actos fácilmente reemplazables , accesorios y de escasa o exigua eficacia para el tráfico ilegal efectuado por el autor genuino , en los cuales se puede admitir la complicidad .

C ) De conformidad con las consideraciones expuestas , las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas .

Según el factum de la resolución recurrida , que necesariamente hemos de respetar dado el cauce casacional elegido , el recurrente había quedado en Madrid con Patricio para que le pusiera en contacto con otras personas que le suministraran cocaína , lo que hizo efectivamente , pues este último recibió finalmente la cocaína que fue intervenida , a cambio de 10 . 000 euros .

En modo alguno pues , y como se deriva , por otro lado con claridad , del contenido de las conversaciones telefónicas a las que hemos aludido en el fundamento anterior , su actuación puede ser considerada , según lo expuesto , como una mínima colaboración . No estamos ante actos fácilmente reemplazables , accesorios y de escasa o exigua eficacia para el tráfico ilegal , sino ante una actuación principal dirigida al favorecimiento de dicho tráfico , como es la intermediación en una venta de cocaína .

Ha de inadmitirse pues el motivo , ex artículo 885 . 1 de la LECRIM .

Recurso de Luis y Victorio TERCERO . - La vulneración de sus derechos constitucionales , ex artículo 5 . 4 de la LOP , denuncian estos recurrentes en el primer motivo de su recurso , solicitando la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas en autos .

Se alega , en síntesis , que todos los autos dictados y en los que se acuerdan intervenciones telefónicas son nulos por falta de motivación , al haberse dictado en ausencia de datos objetivos que justificasen la injerencia en ellos acordada . Asimismo , se denuncia la falta de control judicial de la medida , pues el Juez de Instrucción no dispuso de las grabaciones originales .

Las alegaciones expuestas han de ser inadmitidas .

Sobre la suficiencia de los indicios aportados en el oficio policial de 12 de noviembre de 2009 , que dio lugar al auto de la misma fecha , nos remitimos a las consideraciones ya expuestas en el fundamento anterior ; una resolución , por otro lado , que describe debidamente la existencia de éstos , y por qué justifican la medida solicitada , y ello con mención expresa de las personas investigadas .

Esta misma suficiencia de la motivación ha de predicarse , tal como ha concluido el Tribunal sentenciador , de las demás resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción en las que se acuerdan las sucesivas intervenciones telefónicas , o se acuerda prorrogar las ya acordadas . Estas resoluciones se apoyan en el resultado de las ya en trámite , de las que se da cuenta al Juzgado , así como en los seguimientos policiales derivados de éstas . El hecho de que algunas de estas resoluciones no detallen en su fundamentación jurídica los nuevos indicios existentes , sino que se remitan a los obrantes en el correspondiente oficio policial , no implica su nulidad pues , según la jurisprudencia reiterada de esta Sala , es admisible dicha remisión .

También es reiterada la doctrina de esta Sala relativa a que no es necesario que el Juez de Instrucción oiga personalmente las conversaciones intervenidas para decidir nuevas medidas , o prorrogar las ya existentes , pudiendo valorar a estos efectos , como es el caso , las transcripciones y resúmenes que sobre las mismas se le facilite por la Policía .

En definitiva , las intervenciones telefónicas acordadas en autos no han vulnerado ninguno de los derechos fundamentales de los recurrentes , particularmente , su derecho al secreto de las comunicaciones .

Ha de inadmitirse pues el motivo analizado , ex artículo 885 . 1 de la LECRIM .

CUARTO . - La vulneración de su derecho a la presunción de inocencia denuncian los recurrentes en el siguiente motivo de su recurso .

A ) Se sostiene , resumidamente , que la declaración prestada por el coimputado no puede tener valor probatorio ; y que de las conversaciones telefónicas a las que alude la sentencia no se puede derivar su participación en un delito de tráfico de drogas . En ellas sólo se habla de vehículos , y ellos han acreditado que se dedican a su compra y venta .

B ) De conformidad con lo expuesto , las alegaciones de los recurrentes han de ser inadmitidas pues se han practicado prueba de cargo suficiente para su condena .

Como expusimos en el primer fundamento de esta resolución , ambos recurrentes viajaban el día 15 de enero de 2010 , como lo hacía el coimputado y condenado Patricio , por la autovía de Andalucía .

Concretamente conducían el vehículo de este último , e iban circulando por delante de él , como ratificaron los agentes que estaban realizando el correspondiente seguimiento .

Durante dicho viaje , mantuvieron las conversaciones telefónicas a las que se refiere la sentencia dictada que , como allí se concluye , permiten inferir con claridad que los recurrentes acompañaban a Patricio a modo de ' vehículo lanzadera ' , para advertirle de la posible presencia policial . Es el caso de la que mantiene este último con Victorio sobre las 16 . 56 h , en la que éste le dice al primero que están su hermano y su cuñado en la vía de servicio , con la moto parados , en el kilómetro 121 ; o la que mantienen sobre las 18 . 02 h , en la que de nuevo Victorio informa a Esteban que su cuñado está , con el coche parado , en el kilómetro 251 , nada más salir de Despeñaperros . Poco después , en otra conversación , le informa que la ' cosa está muy sucia ' .

Los puntos señalados en estas conversaciones , como se hizo constar en su momento en el correspondiente atestado , ratificado en el plenario , coincidían con aquellos en los que efectivamente pudo observarse o comprobarse posteriormente por los miembros del operativo de vigilancia , la presencia de algún vehículo policial .

Días antes , según ratificaron en el acto del juicio los agentes actuantes , Patricio se habían encontrado en Madrid con ambos recurrentes .

Todo lo expuesto , y como ocurre con relación al anterior acusado , permite corroborar la declaración prestada por Patricio , que manifestó que los 10 . 000 euros que pagó por la cocaína se los entregó a Luis .

En definitiva , no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de ninguno de los recurrentes , debiendo ser inadmitido el motivo , ex artículo 885 . 1 de la LECRIM .

QUINTO . - La vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva , con relación a la inaplicación del artículo 21 . 2 del Código Penal , denuncian los recurrentes en el siguiente motivo de su recurso .

A ) Se alega que a pesar de que solicitaron en su momento la aplicación de la correspondiente atenuante , y que ha quedado probado en el procedimiento su condición de drogodependientes , la sentencia recurrida no se pronuncia al respecto .

B ) Según una reiterada doctrina de esta Sala hay incongruencia omisiva cuando se dan estos requisitos : 1 ) que la sentencia no resuelva una cuestión jurídica o probatoria de carácter sustantivo y no de hecho ; 2 ) que las pretensiones jurídicas hayan sido formuladas en tiempo y forma , con las formalidades legales ; 3 ) que su resolución no resulte de modo directo y manifiesto o bien de modo implícito o indirecto ; y 4 ) que aún existiendo el vicio , la cuestión no pueda ser resuelta en la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso .

Como dice la sentencia de esta misma Sala 61 / 2008 de 17 de Julio de 2008 , estamos ante este defecto cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes , no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas , que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos , cual es el ya mencionado previsto en el art . 849 . 2 LECrim . , error en la apreciación de la prueba , o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS . 182 / 2000 de 8 . 2 ) . Por ello , no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación , pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones , bastando con la respuesta a la pretensión realizada , en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS . 636 / 2004 de 14 . 5 ) ; y desde luego , como ya hemos dicho , tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas , pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho ( STS . 161 / 2004 de 9 . 2 ) .

C ) De conformidad con lo expuesto , han de ser inadmitidas las alegaciones formuladas .

Por un lado , el Tribunal sentenciador al declarar , en el fundamento jurídico quinto , la no concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal , resolvió implícitamente la pretensión formulada por los recurrentes ; y por otro , aún cuando estimásemos probada su condición de drogodependientes , ello no implicaría por sí sola la aplicación de atenuante alguna . En cualquier caso , la apreciación de tal atenuante ninguna incidencia tendría en la pena que les ha sido impuesta : a Victorio le ha sido fijada en su extensión mínima , y respecto a Luis , se mantiene en su mitad inferior - tres años y seis meses de prisión - . Por lo que la pena se mueve en los márgenes señalados en el art . 66 . 1 . 1 CP .

Ha de inadmitirse pues el motivo examinado , ex artículo 885 . 1 de la LECRIM .

En su consecuencia , se ha de dictar la siguiente :

Fallo

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución .

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente .

Así lo acordaron y firman los Excmos . Sres . que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución .

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