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16/09/2017
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 108 / 2013 de 25 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON
Núm. Cendoj: 28079120012013201169
Núm. Ecli: ES:TS:2013:4673A
Encabezamiento
En la Villa de Madrid , a veinticinco de Abril de dos mil trece .Antecedentes
PRIMERO . - Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén se dictó sentencia , con fecha 12 de noviembre de 2012 , en autos con referencia de rollo de Sala - procedimiento nº 9 / 2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cazorla , como procedimiento abreviado nº 31 / 2012 , en la que se condenaba a : Esteban , Luis Y Victorio , como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito contra la salud pública sobre sustancia que causa grave daño a la salud , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a las siguientes penas : - Esteban , a la pena de tres años y seis meses de prisión , con inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 . 000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días de privación de libertad .- Luis , a la pena de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 . 000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días de privación de libertad .
- Victorio , a la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 . 000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días de privación de libertad .
A todos ellos , se les condena al pago de las costas proporcionales .
SEGUNDO . - Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña Laura Lozano Montalvo , actuando en representación de Esteban , con base en dos motivos : infracción de precepto constitucional , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ; infracción de ley , ex artículo 849 . 1 de la LECRIM , por vulneración del artículo 29 del Código Penal .
Asimismo formuló recurso de casación el Procurador D . Manuel García Ortiz de Urbina , en nombre y representación de Luis y Victorio , con base en tres motivos : infracción de precepto constitucional , por vulneración del artículo 18 de la Constitución ; infracción de precepto constitucional , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ; infracción de ley , ex artículo 849 . 1 de la LECRIM , por vulneración del artículo 21 . 2 del Código Penal .
TERCERO . - Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal , éste interesó la inadmisión del mismo .
CUARTO . - Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo , es Ponente de la presente resolución el Excmo . Sr . Magistrado D . Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre .
Fundamentos
Recurso de Esteban PRIMERO . - Denuncia el recurrente en el primer motivo de su recurso la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia .A ) Se alega , en síntesis , en primer lugar , que las intervenciones telefónicas acordadas en autos son nulas . El único dato real y objetivo en el que se basó la correspondiente solicitud policial , cual fue , las manifestaciones realizadas ante la policía por Demetrio , que dijo que era el recurrente quién le había vendido la droga que llevaba en su poder , se obtuvieron con violación del artículo 11 . 1 de la LOPJ , pues esta persona estaba de facto detenido , y se le tomó declaración sin asistencia letrada .
En segundo lugar , se sostiene que las declaraciones del coimputado , Patricio , contradictorias por otro lado , estuvieron motivadas por sus deseos de salir de prisión , y obtener una reducción de pena ; resultando que las pruebas que las corroboran derivan de las conversaciones telefónicas , que son nulas .
B ) La función casacional encomendada a esta Sala , respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia , consagrado en el artículo 24 . 2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos , a saber : i ) que el Tribunal juzgador dispuso , en realidad , de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración ; ii ) que ese material probatorio , además de existente , era lícito en su producción y válido , por tanto , a efectos de acreditación de los hechos ; y iii ) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción , debidamente expuestos en la sentencia , son bastantes para ello , desde el punto de vista racional y lógico , y justifican , por tanto , la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25 / 2008 y 128 / 2008 ) .
Por otro lado , según una doctrina reiterada de esta Sala así como del Tribunal Constitucional , la licitud de las intervenciones telefónicas que se acuerden en un procedimiento penal exige el cumplimiento de una serie de requisitos .
Es preciso que la intervención se refiera a personas respecto de las que ha de existir indicios objetivos o razones fundadas de que intentan cometer o han cometido un delito grave . La relación , dice el Tribunal Constitucional , entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas , que no son tan sólo circunstancias meramente anímicas , sino que se precisa , para que puedan entenderse fundadas , que se encuentren apoyadas en datos objetivos , que han de serlo en un doble sentido : en primer lugar , en el de ser accesibles a terceros , sin lo que no serían susceptibles de control y , en segundo lugar , en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito , sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona . Este es el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando en diversas resoluciones exige la concurrencia de ' buenas razones o fuertes presunciones ' de que las infracciones están a punto de cometerse ( STEDH de 6 de septiembre de 1978 , caso Klass , y de 5 de junio de 1992 , caso Lüdi ) , expresando en nuestro Ordenamiento el art . 579 de la Ley de enjuiciamiento criminal que han de concurrir ' indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa ' ( art . 579 . 1 LECrim ) o ' indicios de responsabilidad criminal ' ( art . 579 . 3 LECrim ) .
La resolución judicial en la que se adopte la medida ha de ser motivada , motivación que ha de versar sobre la necesidad de la medida en función de la circunstancias concurrentes , comprobando efectivamente la concurrencia del principio de proporcionalidad y mencionando la existencia de los presupuestos materiales que la justifican y su relación con los sujetos afectados ; esto es , y en palabras del Tribunal Constitucional , debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención , cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona . Asimismo debe indicar la resolución en cuestión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas , el tiempo de duración de la intervención , quiénes han de llevarla a cabo y cómo , y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez .
En lo que se refiere a la motivación fáctica de la resolución , tanto esta Sala como el Tribunal constitucional han admitido reiteradamente que dicha motivación se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial .
C ) Siguiendo la doctrina expuesta , han de decaer las argumentaciones de la parte recurrente pues se ha practicado prueba de cargo suficiente para su condena .
El Tribunal ha valorado a estos efectos , y como se explica con detalle en la resolución recurrida , en primer lugar , las declaraciones del coimputado Patricio , que reconoció que transportaba en coche , desde Madrid a Quesada , dos envoltorios conteniendo una sustancia que , debidamente analizada , resultó ser cocaína , con un peso y pureza , respectivamente , de 182 , 96 gramos , y 29 , 2 % , y 116 , 78 gramos , y 21 , 5 % , los cuales arrojó por la ventana al advertir la presencia policial . Este imputado manifestó que fue el recurrente quién le puso en contacto en Madrid con el otro acusado y también recurrente , Luis , a quien entregó los 10 . 000 euros para que le entregaran la cocaína . Éste , con el también acusado Victorio , le acompañaron en su viaje en coche desde Madrid a Quesada . Él iba en un vehículo , y ellos en el suyo , el del recurrente , a modo de ' vehículo lanzadera ' , para advertirle , en su caso , de presencia policial .
En segundo lugar , ha valorado el Tribunal el contenido de las conversaciones telefónicas obrantes en autos , que han permitido corroborar todos los extremos de las manifestaciones del coimputado , y que permitieron precisamente la aprehensión de la droga .
Efectivamente , constan en autos las conversaciones que antes de su viaje a Madrid mantuvieron Patricio y el recurrente , reproducidas en el acto del juicio , y transcritas en la sentencia recurrida , cuyo contenido incriminatorio no admite dudas . En ellas , por ejemplo , el primero le dice al segundo que le hacen falta ' dos mil pavos de eso ' , y que se lo tenga preparado si no para el viernes , para el lunes ; o , cuando Patricio ya se dirige a Madrid , le informa de que ha llamado a ' ese ' y que no sabe si será para ese mismo día o para el siguiente .
Además , los agentes policiales actuantes han confirmado en el plenario que pudieron observar los encuentros en Madrid entre Patricio , y el recurrente , y entre éstos y los otros dos acusados .
Igualmente confirmaron cómo vigilaban a Patricio en su viaje de regreso a Quesada , y cómo en otro vehículo , propiedad del primero , iban Luis y Victorio .
Las conversaciones telefónicas que entre todos ellos mantienen durante dicho viaje , y también oídas en el plenario , ponen claramente de manifiesto , como se expone en la resolución recurrida , que la función de estos dos últimos era advertir al primero de cualquier incidencia .
Sostiene el recurrente que las conversaciones telefónicas no pueden ser valoradas como prueba de cargo porque son nulas , pero esta pretensión ha de ser inadmitida .
Según el recurrente , la nulidad derivaría del hecho de que éstas se autorizan con base fundamentalmente a las manifestaciones realizadas ante la Policía por Demetrio , que , al serle ocupadas seis papelinas de cocaína , declaró en dependencias policiales , que se las había comprado a Patricio , ' el del Pub Koko Loko ' . Pero estas manifestaciones , según el recurrente , no debieron valorarse porque , a pesar de que se prestan en calidad de imputado , se realizan sin presencia letrada , y ello en una situación que el propio declarante , a la vista de las manifestaciones que posteriormente haría ante el juzgado , considera una detención .
Estas alegaciones han de ser inadmitidas .
Como decíamos en la STS 163 / 2013 , de 23 de Enero , con citación de otras , cuando lo que se sostiene , como es el caso , la actuación ilícita de las autoridades es exigible algo más que una sospecha . El derecho a la presunción de inocencia no arrastra a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección . La presunción de inocencia obliga a tener a toda persona como inocente en tanto no concurran pruebas que acrediten su culpabilidad ; pero no conduce a presumir que las pruebas inculpatorias son ilegítimas mientras no quede acreditado de manera plena lo contrario .
Pues bien en el caso de autos , según se hizo constar en las diligencias policiales instruidas en su momento por la Guardia Civil del Puesto de Quesada ( Jaén ) , Demetrio , tras serle aprehendida , en una actuación amparada en la Ley Orgánica 1 / 1992 , seis papelinas de cocaína , y sostener que dicha cocaína era para su propio autoconsumo , manifestó dónde y a quién se las había comprado , dando detalles al respecto .
Dichas manifestaciones se prestaron en el Cuartel de la Guardia Civil , pero después de que , según se hace constar , el primero decidiera libremente acudir a estas dependencias , y prestar allí declaración ; la cual , por otro lado , no se toma en calidad de imputado , porque no consta que se le imputase en ese momento ningún delito . De hecho , en la diligencia de antecedentes policiales , sólo se recogen infracciones administrativas por tenencia o consumo de drogas en lugares públicos .
Ciertamente , Demetrio declaró entonces , según se reflejó en las diligencias que venimos examinando , que su decisión de facilitar la información ya descrita estaba motivada por el hecho de que quería evitar que se le relacionara con el tráfico de estupefacientes , pero ello no convierte su declaración en ilícita , y sencillamente refleja la razón por la que decide colaborar con los agentes policiales .
Para el recurrente nos hallamos de facto ante una detención , y , según alega , así lo entendió el propio Demetrio , en las manifestaciones que hizo posteriormente ante el Juzgado , cuando dijo que había sido detenido en dos ocasiones , una de las cuales debía referirse a este momento ; pero ni el primero había sido detenido , entonces , según lo ya expuesto , ni puede sostenerse lo contrario con base en una interpretación libre de sus posteriores manifestaciones ante el Juez de Instrucción .
A lo ya expuesto , cabría añadir lo siguiente .
Estas primeras manifestaciones del que sería posteriormente imputado en esta causa , y también condenado , Demetrio , se prestaron en las condiciones ya indicadas , en unas diligencias policiales instruidas , como hemos dicho , por la Guardia Civil de Quesada , y en las que ya se practicaron algunas diligencias con relación a Patricio , la persona que el primero había identificado como aquel que le vendía la cocaína .
Posteriormente , la existencia y contenido de estas manifestaciones serían incluidos , junto con otros elementos , a los que haremos referencia a continuación , en el oficio policial de 12 de noviembre de 2009 en el que el Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga de la Comandancia de la Guardia Civil de Jaén solicita las primeras intervenciones telefónicas acordadas en estos autos .
Y es que , como expone con detalle la resolución recurrida , estas manifestaciones iniciales de Demetrio , en las que , como ya hemos reiterado , y en la condición ya descrita , manifestaba que le compraba la droga a Patricio , no fueron los únicos datos aportados en el citado oficio .
En él , se describían las averiguaciones policiales realizadas sobre Patricio , entre ellas , sobre su patrimonio , y sobre sus actividades económicas ; describiéndose igualmente una operación policial previa , en la que se le llegó a interceptar cuando se dirigía en un vehículo desde Madrid hacia Quesada , y ello ante la sospecha de que estuviera transportando droga . No se halló sustancia estupefaciente , pero , según se describe en el oficio policial , el perro detector olfateó supuestamente sustancia estupefaciente en la consola central del vehículo , entre los asientos delanteros . Por otro lado , la citada operación policial derivaba , según se describía en el oficio , de un procedimiento judicial en trámite , en el que las conversaciones telefónicas intervenidas permitían deducir que se iba a producir una entrega de droga ; interceptándose con posterioridad a la misma un mensaje telefónico en el que se decía que ' la tuvieron que tirar antes de llegar , que los pararon , que la semana que viene sube y le cuenta cómo ocurrió ' .
También en dicho oficio se aportaba datos sobre Demetrio al que precisamente se le había visto en varias ocasiones con el anterior ; y sobre el que existían indicios de que podía estar distribuyendo la sustancia estupefacientes que éste le vendía .
En definitiva , la solicitud policial , ni estaba amparada en actuaciones policiales ilícitas , ni estaba fundada en meras conjeturas ; disponiendo el Juez de Instrucción de una base indiciaria suficiente para adoptar su decisión , la cual por otro lado se detalló debidamente en las resoluciones impugnadas , exteriorizando el juicio sobre la procedencia y proporcionalidad de las medidas acordadas .
Y como ya dijimos , el contenido de las conversiones telefónicas intervenidas , valoradas conjuntamente con las declaraciones , precisamente de Patricio , son suficientes para concluir , como lo hace la sentencia , que fue el recurrente quién facilitó a éste la adquisición de la droga .
Ciertamente el mismo Patricio manifestó que finalmente había reconocido los hechos por consejo de su letrado y para conseguir un trato favorable , pero ello , como expresamente declara el Tribunal sentenciador , no resta credibilidad a sus manifestaciones porque , como también se deduce de lo ya expuesto , han resultado corroboradas suficientemente a la vista del contenido de las conversiones telefónicas intervenidas , y las declaraciones prestadas por los agentes policiales actuantes .
Ha de inadmitirse pues el motivo examinado , ex artículo 885 . 1 de la LECRIM .
SEGUNDO . - La infracción del artículo 29 del Código Penal se denuncia en el segundo motivo de este recurso .
A ) Se alega , resumidamente que , en todo caso , debió ser condenado como cómplice , pues era solo un intermediario entre las personas que realizaron la operación , de hecho no participó en su transporte .
B ) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada , sin que con base en el artículo 849 . 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico , ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia ; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171 / 2008 y 380 / 2008 , entre otras ) .
Por otro lado , respecto a la complicidad en los delitos contra la salud pública , cabe indicar que , según una doctrina reiterada de esta Sala , el delito del art . 368 del Código Penal , al penalizar dentro del mismo marco penal todos los comportamientos que suponen aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto , ha definido un concepto unitario de autor . Por ello se ha establecido el criterio según el cual , y como regla general , en este tipo delictivo toda forma de participación que implique una colaboración en actividades de trafico de drogas , es una forma de autoría al haber sido equiparada con ésta las formas de participación por la propia Ley .
No obstante , esta misma doctrina no excluye la existencia de excepciones en supuestos concretos de mínima colaboración mediante actos fácilmente reemplazables , accesorios y de escasa o exigua eficacia para el tráfico ilegal efectuado por el autor genuino , en los cuales se puede admitir la complicidad .
C ) De conformidad con las consideraciones expuestas , las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas .
Según el factum de la resolución recurrida , que necesariamente hemos de respetar dado el cauce casacional elegido , el recurrente había quedado en Madrid con Patricio para que le pusiera en contacto con otras personas que le suministraran cocaína , lo que hizo efectivamente , pues este último recibió finalmente la cocaína que fue intervenida , a cambio de 10 . 000 euros .
En modo alguno pues , y como se deriva , por otro lado con claridad , del contenido de las conversaciones telefónicas a las que hemos aludido en el fundamento anterior , su actuación puede ser considerada , según lo expuesto , como una mínima colaboración . No estamos ante actos fácilmente reemplazables , accesorios y de escasa o exigua eficacia para el tráfico ilegal , sino ante una actuación principal dirigida al favorecimiento de dicho tráfico , como es la intermediación en una venta de cocaína .
Ha de inadmitirse pues el motivo , ex artículo 885 . 1 de la LECRIM .
Recurso de Luis y Victorio TERCERO . - La vulneración de sus derechos constitucionales , ex artículo 5 . 4 de la LOP , denuncian estos recurrentes en el primer motivo de su recurso , solicitando la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas en autos .
Se alega , en síntesis , que todos los autos dictados y en los que se acuerdan intervenciones telefónicas son nulos por falta de motivación , al haberse dictado en ausencia de datos objetivos que justificasen la injerencia en ellos acordada . Asimismo , se denuncia la falta de control judicial de la medida , pues el Juez de Instrucción no dispuso de las grabaciones originales .
Las alegaciones expuestas han de ser inadmitidas .
Sobre la suficiencia de los indicios aportados en el oficio policial de 12 de noviembre de 2009 , que dio lugar al auto de la misma fecha , nos remitimos a las consideraciones ya expuestas en el fundamento anterior ; una resolución , por otro lado , que describe debidamente la existencia de éstos , y por qué justifican la medida solicitada , y ello con mención expresa de las personas investigadas .
Esta misma suficiencia de la motivación ha de predicarse , tal como ha concluido el Tribunal sentenciador , de las demás resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción en las que se acuerdan las sucesivas intervenciones telefónicas , o se acuerda prorrogar las ya acordadas . Estas resoluciones se apoyan en el resultado de las ya en trámite , de las que se da cuenta al Juzgado , así como en los seguimientos policiales derivados de éstas . El hecho de que algunas de estas resoluciones no detallen en su fundamentación jurídica los nuevos indicios existentes , sino que se remitan a los obrantes en el correspondiente oficio policial , no implica su nulidad pues , según la jurisprudencia reiterada de esta Sala , es admisible dicha remisión .
También es reiterada la doctrina de esta Sala relativa a que no es necesario que el Juez de Instrucción oiga personalmente las conversaciones intervenidas para decidir nuevas medidas , o prorrogar las ya existentes , pudiendo valorar a estos efectos , como es el caso , las transcripciones y resúmenes que sobre las mismas se le facilite por la Policía .
En definitiva , las intervenciones telefónicas acordadas en autos no han vulnerado ninguno de los derechos fundamentales de los recurrentes , particularmente , su derecho al secreto de las comunicaciones .
Ha de inadmitirse pues el motivo analizado , ex artículo 885 . 1 de la LECRIM .
CUARTO . - La vulneración de su derecho a la presunción de inocencia denuncian los recurrentes en el siguiente motivo de su recurso .
A ) Se sostiene , resumidamente , que la declaración prestada por el coimputado no puede tener valor probatorio ; y que de las conversaciones telefónicas a las que alude la sentencia no se puede derivar su participación en un delito de tráfico de drogas . En ellas sólo se habla de vehículos , y ellos han acreditado que se dedican a su compra y venta .
B ) De conformidad con lo expuesto , las alegaciones de los recurrentes han de ser inadmitidas pues se han practicado prueba de cargo suficiente para su condena .
Como expusimos en el primer fundamento de esta resolución , ambos recurrentes viajaban el día 15 de enero de 2010 , como lo hacía el coimputado y condenado Patricio , por la autovía de Andalucía .
Concretamente conducían el vehículo de este último , e iban circulando por delante de él , como ratificaron los agentes que estaban realizando el correspondiente seguimiento .
Durante dicho viaje , mantuvieron las conversaciones telefónicas a las que se refiere la sentencia dictada que , como allí se concluye , permiten inferir con claridad que los recurrentes acompañaban a Patricio a modo de ' vehículo lanzadera ' , para advertirle de la posible presencia policial . Es el caso de la que mantiene este último con Victorio sobre las 16 . 56 h , en la que éste le dice al primero que están su hermano y su cuñado en la vía de servicio , con la moto parados , en el kilómetro 121 ; o la que mantienen sobre las 18 . 02 h , en la que de nuevo Victorio informa a Esteban que su cuñado está , con el coche parado , en el kilómetro 251 , nada más salir de Despeñaperros . Poco después , en otra conversación , le informa que la ' cosa está muy sucia ' .
Los puntos señalados en estas conversaciones , como se hizo constar en su momento en el correspondiente atestado , ratificado en el plenario , coincidían con aquellos en los que efectivamente pudo observarse o comprobarse posteriormente por los miembros del operativo de vigilancia , la presencia de algún vehículo policial .
Días antes , según ratificaron en el acto del juicio los agentes actuantes , Patricio se habían encontrado en Madrid con ambos recurrentes .
Todo lo expuesto , y como ocurre con relación al anterior acusado , permite corroborar la declaración prestada por Patricio , que manifestó que los 10 . 000 euros que pagó por la cocaína se los entregó a Luis .
En definitiva , no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de ninguno de los recurrentes , debiendo ser inadmitido el motivo , ex artículo 885 . 1 de la LECRIM .
QUINTO . - La vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva , con relación a la inaplicación del artículo 21 . 2 del Código Penal , denuncian los recurrentes en el siguiente motivo de su recurso .
A ) Se alega que a pesar de que solicitaron en su momento la aplicación de la correspondiente atenuante , y que ha quedado probado en el procedimiento su condición de drogodependientes , la sentencia recurrida no se pronuncia al respecto .
B ) Según una reiterada doctrina de esta Sala hay incongruencia omisiva cuando se dan estos requisitos : 1 ) que la sentencia no resuelva una cuestión jurídica o probatoria de carácter sustantivo y no de hecho ; 2 ) que las pretensiones jurídicas hayan sido formuladas en tiempo y forma , con las formalidades legales ; 3 ) que su resolución no resulte de modo directo y manifiesto o bien de modo implícito o indirecto ; y 4 ) que aún existiendo el vicio , la cuestión no pueda ser resuelta en la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso .
Como dice la sentencia de esta misma Sala 61 / 2008 de 17 de Julio de 2008 , estamos ante este defecto cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes , no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas , que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos , cual es el ya mencionado previsto en el art . 849 . 2 LECrim . , error en la apreciación de la prueba , o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS . 182 / 2000 de 8 . 2 ) . Por ello , no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación , pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones , bastando con la respuesta a la pretensión realizada , en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS . 636 / 2004 de 14 . 5 ) ; y desde luego , como ya hemos dicho , tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas , pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho ( STS . 161 / 2004 de 9 . 2 ) .
C ) De conformidad con lo expuesto , han de ser inadmitidas las alegaciones formuladas .
Por un lado , el Tribunal sentenciador al declarar , en el fundamento jurídico quinto , la no concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal , resolvió implícitamente la pretensión formulada por los recurrentes ; y por otro , aún cuando estimásemos probada su condición de drogodependientes , ello no implicaría por sí sola la aplicación de atenuante alguna . En cualquier caso , la apreciación de tal atenuante ninguna incidencia tendría en la pena que les ha sido impuesta : a Victorio le ha sido fijada en su extensión mínima , y respecto a Luis , se mantiene en su mitad inferior - tres años y seis meses de prisión - . Por lo que la pena se mueve en los márgenes señalados en el art . 66 . 1 . 1 CP .
Ha de inadmitirse pues el motivo examinado , ex artículo 885 . 1 de la LECRIM .
En su consecuencia , se ha de dictar la siguiente :
Fallo
LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución .Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente .
Así lo acordaron y firman los Excmos . Sres . que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución .
