Última revisión
10/02/2006
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 109/2005 de 10 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON
Núm. Cendoj: 28079120012006202555
Núm. Ecli: ES:TS:2006:15555A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en fecha 22.07.05, se recibió en el Registro General de este Tribunal Supremo, exposición razonada y testimonio de las Diligencias Previas 1246/01 del Juzgado de Instrucción número 1 de Gernika-Lumo, planteando cuestión de competencia con el Juzgado de igual clase Central nº 5 de la A.Nacional (D.P. 183/05/05), acordándose por providencia de 23 de septiembre, formar rollo de Sala, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez De La Torre, y requerir al remitente el envío de testimonios. Recibidos se acordó el traslado al Ministerio Fiscal a efectos de dictamen.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal por escrito de 8 de noviembre pasado, dictaminó: "...Que en el estado actual de la investigación, procede otorgar la competencia para el conocimiento de las presentes actuaciones a favor del Juzgado nº 1 de Gernika-Lumo".
TERCERO.- Por providencia de 18 de enero se acordó siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 9 de febrero, para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Gernika-Lumo, incoó D.Previas 1246/01, con fecha 24.10.01, donde se investigan hechos consistentes en apoderamiento de datos referidos a empresas o entidades, con los que se obtienen sus números de cuenta corriente; posteriormente se solicita talonarios de cheques en la entidad bancaria, que se usan falsificando firmas de los titulares y consiguiendo de esta forma importantes cantidades de dinero. Estos hechos han ocurrido en Gernika. Este Juzgado a la vista de los informes de la Ertzaintza, que considera que mas allá de la estafa continuada cuya consumación se produciría las entidades bancarias de la CAPV, existiría una red de estructura piramidal, ubicada en Madrid cuyo modo de actuación sería: primero, el apoderamiento de talones remitidos por distintas empresas (robo con fuerza, pues en la mayor parte de casos se procede al forzamiento de buzones de correos); segundo, se procede a operar en nombre de la entidad remitente solicitando un talonario de cheques en la entidad bancaria correspondiente; posteriormente se falsifican los mismos, expidiéndolos nominativamente a favor de una tercera persona, simulando los datos, firma y sello de la entidad libradora del interceptado (falsedad en documento mercantil con abuso de firma y simulación de cheque); por último, se presentan al cobro en la entidad correspondiente, exhibiendo un DNI también falsificado.
Los integrantes de la mencionada organización tienen domicilio en Madrid e, independientemente del lugar de consumación de la estafa, realizan en la citada ciudad las falsificaciones necesarias para perpetrar la misma, siendo conexas estas con la estafa. Con estos argumentos se inhibe a favor de la Audiencia Nacional, con fechas 10.11.04. El Juzgado Central nº 5 por auto de 31.5.04, rechaza inhibición, considerando que el caso investigado no se estudia una estafa que repercuta gravemente en la seguridad del tráfico mercantil ni en la economía nacional.
Tampoco se trata de una estafa que haya generado perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.
SEGUNDO.- El art. 65.1º C de la LOPJ atribuye competencia a la Audiencia Nacional en materia de defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.
En Junta General de esta Sala celebrada el día 30 de abril de 1999 , se examinó el término "generalidad de personas" como criterio de atribución de la competencia a la Audiencia Nacional. En dicho Pleno se acordó que "la exigencia de generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia ha de ser interpretada finalísticamente, en función de la posibilidad de instrucción, valorando la trascendencia económica, así como si la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirá para evitar dilaciones indebidas".
El auto de esta Sala de 22 de abril de 1999 , sienta la siguiente doctrina: " Ante todo ha de decirse que el término "defraudaciones" empleado en la Ley Orgánica del Poder Judicial debe ser interpretado en un sentido material (conductas que causan daño patrimonial por medio del engaño, el fraude o el abuso del derecho, penalmente tipificadas) y no estrictamente formal, referido únicamente a las figuras delictivas incluidas por el legislador bajo dicha rúbrica. A este respecto, debe destacarse que en el Código Penal vigente no han sido recogidos, bajo la indicada rúbrica, los mismos tipos penales que lo estaban en el Código derogado, que era el vigente en el momento de la promulgación de dicha Ley Orgánica. Las exigencias de que las defraudaciones tengan o puedan tener una grave repercusión en la economía nacional, o que afecten a una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia, como se deduce de la conjunción utilizada en el Texto Legal son meramente disyuntivas; de ahí que sea suficiente la concurrencia de uno de tales presupuestos para que deba reconocerse la competencia de la Audiencia Nacional, y consiguientemente de los Juzgados Centrales de Instrucción". En este sentido, el Auto de 5 de marzo de 1999.
El criterio de esta Sala, expresado en los Autos de 15 de julio de 1987, 11 de abril de 1988, 27 de 1990, 25 y 26 de marzo de 1996, y 16 de abril de 1999 , entre otros, es el de que, a estos efectos de competencia, debe de interpretarse la expresión "generalidad de personas" en el sentido de pluralidad importante de sujetos pasivos, que cuando se encuentran dispersos por el territorio de varias Audiencias, justifican la aplicación de la norma especial de competencia.
Con base en las anteriores consideraciones, el Juzgado Central número 5 de Instrucción de la Audiencia Nacional no puede resultar competente, ya que al tratarse de una jurisdicción especializada, los hechos investigados han ocurrido en el partido judicial de Gernika, aunque es posible, como bien dice el Ministerio Fiscal, se enmarquen en una estructura superior y por tanto forman parte de una organización que se dedicaría a operar como hemos reseñado anteriormente, en todo el territorio nacional, no existen hoy evidencias, de que ello haya ocurrido en realidad, en consecuencia en el estado actual de la investigación la competencia debe dirimirse a favor del juzgado de Instrucción nº 1 de Gernika-Lumo.
Fallo
Se declara competente para la instrucción de los presentes hechos, el Juzgado Instrucción nº 1 de Gernika-Lumo, al que se le notificará esta resolución así como al Juzgado de Central Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, a los efectos procedentes.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal
Lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como secretaria, certifico.
