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16/09/2017
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 11027 / 2012 de 21 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON
Núm. Cendoj: 28079120012013200759
Núm. Ecli: ES:TS:2013:2878A
Encabezamiento
En la Villa de Madrid , a veintiuno de Febrero de dos mil trece .Antecedentes
PRIMERO : Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra , se dictó sentencia , con fecha 26 de julio de 2012 , en autos con referencia de rollo de Sala nº 10 / 2010 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vilagarcía de Arousa , como Procedimiento Ordinario nº 2 / 2010 , en la que se condenaba a Abelardo , Eduardo , Justino , Teodoro y Alexander , como autores penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud , subtipo agravado de notoria importancia , a las siguientes penas : a Abelardo , Eduardo y a Alexander a la pena de seis años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de 800 . 000 euros ; y a Teodoro y a Justino la pena de ocho años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1 . 582 . 984 euros ; asimismo se impone a los condenados el pago de las costas procesales por iguales partes , declarando 1 / 6 parte de oficio .SEGUNDO : Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Donday Cuevas , actuando en representación Teodoro , con base en dos motivos : 1 ) al amparo del artículo 5 . 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24 . 2 de la Constitución Española ; y 2 ) al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del artículo 368 , 369 y 21 . 6 del Código Penal .
La representación procesal de Justino , la Procuradora de los Tribunales , Doña María Jesús González Díez , formuló recuso de casación con base en cuatro motivos : 1 ) por infracción del artículo 24 . 2 de la Constitución Española que garantiza el derecho a la presunción de inocencia y a un proceso público con todas las garantías , al amparo del artículo 5 . 4 de la Ley Orgánica del Poder judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2 ) por infracción del artículo 24 . 2 de la Constitución Española que garantiza el derecho a la presunción de inocencia , al amparo del artículo 5 . 4 de la Ley Orgánica del Poder judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 3 ) por infracción del artículo 849 . 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 29 y 63 del Código Penal ; y 4 ) por infracción del ley , al amparo del artículo 849 . 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 369 . 5 del Código Penal , en relación con el artículo 14 del mismo .
Asimismo , el Procurador de los Tribunales , Don Francisco de Asis Moreno Ponce , en nombre y representación de Abelardo , interpuso recurso de casación con base en dos motivos : 1 ) al amparo del artículo 5 . 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24 . 2 de la Constitución Española ; y 2 ) por infracción del ley , al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 21 . 6 , 368 y 369 del Código Penal .
TERCERO : Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los recursos .
CUARTO : Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo , es Ponente de la presente resolución el Excmo . Sr . Magistrado D . Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre .
Fundamentos
PRIMERO . - En el presente motivo analizaremos de forma conjunta el primer motivo del recurso interpuesto por Teodoro , el segundo del recurso formalizado por Justino y el primero de los motivos formulado por Abelardo , al sustentarse los tres en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 . 2 de la Constitución Española .A ) El recurrente Teodoro articula el presente motivo en la consideración de que la única prueba de cargo en la que se basó su condena es la declaración de los agentes , así como la declaración de los coimputados ; sin que se pusiera de manifiesto por el Tribunal de Instancia la existencia de elementos externos e independientes a dicha declaración que permitan considerar mínimamente corroborada su participación . Abelardo afirma que no quedó demostrado en el acto del juicio que realmente transportara la cantidad de cocaína objeto del presente procedimiento . Por su parte , Justino alega que la motivación de la sentencia recurrida se ciñe a reiterar una y otra vez un número muy limitado de hechos , que son expuestos sin consistencia lógica o jurídica , y que carecen de enorme debilidad argumentativa .
B ) La función casacional encomendada a esta Sala , respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia , consagrado en el artículo 24 . 2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos , a saber : i ) que el Tribunal juzgador dispuso , en realidad , de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración ; ii ) que ese material probatorio , además de existente , era lícito en su producción y válido , por tanto , a efectos de acreditación de los hechos ; y iii ) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción , debidamente expuestos en la sentencia , son bastantes para ello , desde el punto de vista racional y lógico , y justifican , por tanto , la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956 / 2011 y 969 / 2011 ) .
Respecto a las declaraciones vertidas por coimputados en el acto del Juicio Oral , reiterada Jurisprudencia , tanto del Tribunal Constitucional como de esta misma Sala del Tribunal Supremo , ha admitido con reiteración la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia , de las declaraciones de los coimputados , por estimar que están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos . Como se indica por la jurisprudencia ( STC 30 / 2005 , de 14 de febrero , entre otras muchas ) es necesario que la declaración de un coimputado se corrobore objetivamente diciendo lo siguiente ' la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho , dato o circunstancia externa ' .
C ) Con carácter previo a analizar la prueba y en aras de una mayor claridad expositiva haremos una referencia a los hechos probados ; en los que , en síntesis , se afirma que en los primeros días del mes de enero del año 2010 Eduardo , Abelardo , Justino , Teodoro y Alexander , se concertaron entre sí con el fin de organizar la compra en Bolivia y posterior traslado a territorio español de una partida de cocaína , con la ulterior finalidad de venderla dentro de España , obteniendo con ello un beneficio económico . De esta manera Eduardo fue el encargado de realizar un primer viaje hasta la ciudad boliviana de Santa Cruz de la Sierra , donde contactó con los vendedores de cocaína , a los cuales llegaría gracias a la intermediación de Alexander .
Por su parte , Teodoro y Justino , además de colaborar en el diseño , organización de viaje y envío de la droga , aportaban junto a Eduardo el dinero para la adquisición de la droga en su origen .
En ejecución del citado plan , Eduardo viajó hasta Bolivia el día 30 de enero de 2010 , regresando al aeropuerto de Oporto el 10 de febrero , a donde acudió el procesado Primitivo a recogerlo . Del transporte de la sustancia hasta España se encargó Abelardo , quien viajó desde Bolivia el día 7 de marzo de 2010 , llegando al aeropuerto de Barajas el día 8 de marzo de 2010 . Una vez en Madrid tomó un autobús con destino a Vigo . Para recoger la droga en Vigo se desplazaron a la estación de autobuses Eduardo y Alexander , abandonando el primero de ellos el lugar al comprobar la llegada del autobús y encargándose Alexander de acompañar a Jesus Miguel a una cafetería cercana , donde fueron detenidos por efectivos del Cuerpo Nacional de la Policía que se encontraban controlando la llegada de la droga .
A Abelardo , en el momento de su detención , se le ocupó una bolsa en cuyo interior fue hallados 9 , 765 kilos netos de cocaína , con una riqueza media de 65 , 57 % y un valor en el mercado ilícito de 791 . 492 , 10 euros .
A continuación , habida cuenta que lo que se cuestiona es la entidad incriminatoria de los indicios concurrentes y la racionalidad del juicio deductivo , mediante el cual el Tribunal de instancia forma su convicción de que los recurrentes se dedicaba al tráfico ilícito de drogas y habían participado en el transporte desde Bolivia a España de la cocaína incautada , procede verificar en primer lugar cuáles fueron dichos elementos fácticos .
i ) La interceptación en posesión de Abelardo de 9 , 765 kilogramos netos de cocaína , con una riqueza media del 65 , 57 % .
ii ) Las declaraciones de los coimputados Alexander , Jesus Miguel y Eduardo , quienes reconocieron su participación en los hechos en los términos recogidos en los hechos probados . Asimismo , Eduardo manifestó en el acto del juicio que él iba a viajar a Brasil y que Justino y Teodoro le propusieron que , como tenían un amigo en Barajas que podía pasar droga , participara en ello . Continúa afirmando que primero viajó a Brasil por asuntos suyos y de allí a Bolivia , viaje este último que costearon él , Justino y Teodoro . El acusado Alexander admitió en el acto del juicio que él comunicaba con el contacto de Bolivia , que a él le indicaban lo que tenía que hacer y decir , afirmando que había dos partes en la operación , la de Bolivia y los de ' aquí ' , siendo estos últimos Eduardo , Teodoro y Justino . Por su parte , Jesus Miguel manifestó que viajó desde Bolivia hasta Madrid portando como equipaje la bolsa de deportes con la cocaína intervenida , siendo conocedor de que la misma contenía tal sustancia ; asimismo , refirió que en Bolivia le dieron los nombres de Justino y Martin como contactos en España .
El Tribunal de Instancia , efectúa en el fundamento jurídico segundo un análisis detallado de las corroboraciones externas ajenas a las manifestaciones de los coimputados , señalando las siguientes .
En cuanto a la participación que se atribuye al recurrente Teodoro : el contenido de las conversaciones telefónicas , en concreto , la sostenida entre él y Eduardo , el día 27 de enero de 2010 a las 16 : 52 : 47 horas , objeto de audición en el acto del Juicio , en la que se habla de que Eduardo se costearía su viaje a Brasil porque iba por asuntos suyos , pero que el de Brasil a Viru Viru ( Bolivia ) lo costearían entre él , Teodoro y Justino . Asimismo , la mantenida entre los mismos el día 4 de marzo de 2010 , transcrita en los folios 542 y 543 de las actuaciones , de la que se desprende la existencia de problemas entre ellos para financiar la operación . El resultado de las vigilancias policiales , en las que se constata la existencia de reuniones con Eduardo y Alexander los días 3 de marzo y 6 de marzo , tal y como obran a los folios 548 y ss y 539 y ss de las actuaciones , ratificados en el acto del juicio por el agente instructor . Continúa afirmando la sentencia recurrida que constituye otro hecho corroborador su presencia , poco antes de que llegara el autobús en que viajaba Jesus Miguel , en las proximidades de la estación de autobuses de Vigo , como ocupante del vehículo conducido por Justino . Circunstancia que fue observada por dos agentes que participaban en la entrega controlada de la droga , ratificándolo ambos en el acto del plenario .
Respecto a la participación atribuida a Justino , justifica la sentencia recurrida que lo manifestado por los coimputados Eduardo y Alexander queda corroborado por el contenido de las conversaciones telefónicas sostenidas desde su teléfono con Eduardo así como con Teodoro , y particularmente las que fueron objeto de audición en el acto del plenario . Así , el día 9 de febrero de 2010 mantiene una conversación con Teodoro , en la que se habla de que se había dado una fecha y ' cambiaron de turnos ' ; la del día 25 de febrero entre él y Eduardo , en la que le dice que ' ayer le echó la bronca al otro de allá ' ; la del 4 de marzo de 2010 con Teodoro , en donde Justino le dice ' ya está todo medianamente en marcha ' . Continúa justificando la Audiencia que la referencia a ' los cambios de turnos ' corrobora las manifestaciones de Eduardo , según las cuales tendrían que ver con turnos del contacto de Justino en el aeropuerto de Barajas . Por último , la sentencia recurrida apunta , como elemento corroborador , su presencia el día de la detención de Jesus Miguel por las inmediaciones de la estación de autobuses de Vigo , junto con Teodoro .
iii ) La declaración de los agentes que participaron en las vigilancias policiales , en las intervenciones telefónicas y en la entrega vigilada de la sustancia intervenida . Así , el agente con número profesional NUM000 , en el acto del juicio declaró que , el día 8 de marzo , Alexander acudió a la estación de Vigo , dándose a la fuga al percatarse de la presencia policial , siendo posteriormente alcanzado y detenido . El instructor de las diligencias , quien también participó en las intervenciones telefónicas y en sus transcripciones , ratificó en el acto del juicio oral el atestado y manifestó que si bien en alguna de las conversaciones intervenidas se hablaba de ventas de parcelas , entiende que se trataba de eufemismos , porque en los seguimientos que se realizaron no existían reuniones con promotores ni cualesquiera gestiones que indicaran esa actividad . Los agentes con números profesionales NUM001 y NUM002 ratificaron su intervención en la entrega controlada de droga , y manifestaron que ese día Justino y Teodoro circulaban por las proximidades de la estación de autobuses de Vigo , poco antes de la llegada del autobús en que viajaba Jesus Miguel .
El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes ; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala ( SSTS 348 / 2009 y 306 / 2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio , al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia .
En atención a lo expuesto cabe concluir que la conclusión de la Audiencia respecto a la participación de los recurrentes en los hechos por los que han sido condenados se apoyó en prueba suficiente , válidamente obtenida y practicada , ajustándose la valoración de la misma realizada por la Sala de instancia a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles . En este sentido , respecto a Jesus Miguel , el mismo reconoce que viajó desde Santa Cruz de la Sierra a Madrid portando como equipaje el bolso de deportes con la sustancia estupefaciente y cómo la traslado en autobús de Madrid a Vigo , donde Alexander le esperaba . Asimismo , reconoció que conocía que lo que transportaba era cocaína . Además , de dicho reconocimiento es contrario a las máximas de la experiencia que se deje en manos de una persona una sustancia como la descrita , con un valor acreditado de 791 . 492 , 10 euros , sin que ella tenga conocimiento de su contenido . Respecto a la participación de los otros dos recurrentes en los hechos , Teodoro y Justino , la conclusión alcanzada por el tribunal de Instancia se ajusta plenamente a la lógica y a las máximas de la experiencia , a tenor de la declaración de los coimputados , corroborada por los datos externos apuntados en la sentencia ( vigilancias , intervenciones telefónicas y la presencia de los recurrentes en las proximidades de la estación de autobuses de Vigo ) , así como por la declaración de los agentes .
Por dichas razones , se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885 . 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Recursos interpuestos por Abelardo y por Teodoro SEGUNDO . - Los recurrentes formulan su segundo motivo en términos semejantes , al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 21 . 6 , 368 y 369 del Código Penal . A efectos sistemáticos , analizaremos ambos motivos en el presente fundamento .
A ) Ambos recurrentes cuestionan la subsunción de los hechos efectuada por el Tribunal de instancia por negar su participación en los mismos . Y aunque ambos recurrentes hagan referencia al artículo 21 . 6 del Código Penal , únicamente Jesus Miguel hace mención al mismo en el desarrollo de su motivo , al indicar que sí se ha producido dilación a lo largo de todo el procedimiento .
B ) El cauce casacional del artículo 849 . 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada , sin que con base en el artículo 849 . 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico , ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia ; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171 / 2008 y 380 / 2008 , entre otras ) .
Las dilaciones indebidas suponen un menor reproche penal de la conducta en la medida que la lesión al derecho de ser juzgado en un plazo razonable se traduce en un recorte de la pena . Pero esta construcción requiere que junto al dato objetivo de un plazo no justificado se constate una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho , bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada ( STS 1 - 7 - 09 ) .
C ) El motivo ha de inadmitirse . Los recurrentes no respetan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida , cuestionan su participación , siendo sus pretensiones una reiteración de la alegación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia , ya analizada en el anterior fundamento jurídico .
En cuanto a la afirmación de la infracción de ley por inaplicación del artículo 21 . 6 del Código Penal , la misma se ha de desestimar . A pesar de que en el enunciado de sus correspondientes motivos ambos recurrentes hagan alusión al citado artículo , únicamente Jesus Miguel hace referencia a la existencia de un retraso injustificado , si bien no refiere los concretos periodos en los que el procedimiento ha estado paralizado .
Tal y como hemos dicho en Sentencia nº 1 . 458 / 2 . 004 , de 10 de diciembre , para la apreciación de la atenuante que se invoque no es suficiente con una mera alegación , sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras , interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso , a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas , evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas .
Por lo demás , se trata de un procedimiento con seis acusados por delito grave de tráfico de drogas que causan un grave daño a la salud , en el que han tenido lugar intervenciones telefónicas , entradas y registros y la realización de pruebas periciales de análisis de las sustancias , sin que el tiempo invertido , desde enero de 2010 hasta que se dictó sentencia el 26 de julio de 2012 pueda calificarse de excesivo .
Por todo lo cual , procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Recurso interpuesto por Justino TERCERO . - El primero de los motivos se formula al amparo del artículo 5 . 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24 . 2 de la Constitución Española , que garantiza el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías A ) Alega que existió una vulneración de la cadena de custodia de la sustancia aprehendida , no siendo la misma la que se entregó para su análisis y la que fue objeto de requisa . Así , afirma que la policía requisó doce envoltorios , once envueltos en papel de plata y uno en plástico transparente ; uno de ellos pesaba tres kilos , nueve de ellos setecientos gramos y había otros dos más pequeños . Y posteriormente se hace entrega en la Delegación Provincial de Sanidad de veintitrés envoltorios de polvo blan c o , con unos pesos que oscilan entre los 293 , 3 gramos y los 995 , 7 gramos .
B ) En cuanto a la ruptura de la cadena de custodia , conviene señalar que su efecto sobre el valor probatorio solo surge cuando se acredita que existe un lapso de tiempo , más o menos largo , en el que los efectos o instrumentos del delito ( en este caso la droga ) han estado fuera del control policial o judicial , lo que pudiera crear dudas sobre la realidad e identidad de los objetos intervenidos y los que se exhiben como pieza de convicción o elemento probatorio .
Los protocolos de actuación que responden incluso a estándares internacionales , se preocupan de acreditar de forma indubitada que desde que se ocupa la droga por la policía o servicios de investigación , hasta que se entrega a los laboratorios oficiales para su análisis y pesaje , se tiene constancia de su existencia , lugar en que se deposita , autoridades que la custodia y pasos sucesivos que se dan hasta que llega a los organismos científicos ( TS 17 - 11 - 10 ) .
Hemos de dejar sentadas , desde este momento inicial , dos precisiones de importancia indudable , a saber , que la irregularidad de la ' cadena de custodia ' , de ser ese el caso , no constituye , de por sí , vulneración de derecho fundamental alguno que tan sólo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y , especialmente , el derecho de defensa , y , en segundo lugar , que las ' formas ' que han de respetarse en las tareas de ocupación , conservación , manipulación , transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen , que es el proceso al que con propiedad denominamos genéricamente ' cadena de custodia ' , no tiene sino un carácter meramente instrumental , es decir , que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada , generalmente , al inicio de las actuaciones ( STS 4 - 6 - 10 ) .
C ) La aplicación de la doctrina anterior lleva a la inadmisión del motivo . Consta en las actuaciones ( folios 747 y 748 ) que con motivo de la detención de Jesus Miguel , Eduardo y Alexander , el día 8 de marzo de 2010 , se aprehende la bolsa que portaba Jesus Miguel , en la que se ' encuentran diez quilos con cuatrocientos gramos de sustancia estupefaciente , que tras someterse a la prueba narco test da como resultado positivo cocaína , repartido en nueve envoltorios de papel de plata con un peso aproximado cada uno de 700 gr , un paquete con el mismo envoltorio y un peso de 540 gr , un envoltorio con un peso de 480 gramos ' , y en el doble fondo de dicha bolsa ' un envoltorio de plástico transparente con un peso aproximado de 3 , 04 kg ' . En el folio 746 se afirma que el peso bruto de la sustancia arrojó 10 . 400 gramos , quedando depositada en las dependencias policiales de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Vigo . En el folio 848 obran las fotografías de los paquetes así descritos . Acordado mandamiento de remisión de la droga , la misma fue remitida a Sanidad , donde fue presentada por el funcionario 55 . 287 y recogida por dos peritos de Sanidad , haciéndose contar en el acta de recogida número 0164 / 10 el número de procedimiento y el juzgado ordenante , constando la firma del funcionario que entrega la sustancia y de las peritos que la recogen ( folios 855 , 928 y 929 ) . Las peritos relacionan 23 bolsas de presunta cocaína y de distinto peso ; haciéndose constar que las muestras 1 , 2 y 3 vienen en un paquete de plástico color negro , precintadas con cinta de la policía y las muestras 4 a 23 vienen en un segundo paquete de plástico , envueltas en papel de aluminio .
Tal y como razona la sentencia recurrida en el fundamento jurídico tercero la distinta identidad entre lo intervenido , 12 paquetes , y lo analizado , 23 bolsas , encuentra una explicación razonable si se atiende a los pesos referidos por las peritos , que son pesos netos de las distintas bolsas . Así , las de mayor peso son tres bolsas , muestras 1 a 3 , presentadas en un único paquete , siendo su peso neto total de 2 . 865 , 3 gramos , compatible con el paquete referido policialmente con un peso bruto de 3 , 04 kilogramos ( la diferencia entre un peso y otro es debida a que uno es bruto y el otro neto ) ; las muestras número 6 , peso neto 497 , 100 gramos , y la número 15 , cuyo peso neto es de 461 , 500 gramos , son compatibles con los paquetes descritos en el atestado con peso bruto de 540 y 480 gramos , respectivamente . Las restantes muestras recogidas por las peritos ( total 18 ) , sumadas de dos en dos , conformarían los nueve paquetes restantes , arrojando cada paquete un peso neto que oscila entre los 600 y 700 gramos . Por último , cabe significar , como hace el Tribunal de instancia , que el peso total de la cocaína analizada es de 9 . 765 , 1 gramos , frente a los 10 . 400 gramos brutos referidos por la policía , lo que se considera compatible por los envoltorios , sin perjuicio de una mayor precisión de los medios de pesaje utilizados por los peritos . Concluye la sentencia recurrida que la explicación a la distinta identidad entre lo intervenido y lo analizado sería que dentro de los paquetes descritos policialmente vendrían otras bolsas diferenciadas , las recogidas por las peritos , diferenciación que pudo descubrirse ( si bien no se documentó en la causa ) en la comisaría al efectuar la prueba de reactivos o en el organismo de Sanidad al recoger los paquetes .
En definitiva , no existe ninguna duda sobre el íter de la sustancia intervenida . Está documentado el momento de su aprehensión , lugar de custodia y agentes que intervinieron en la cadena de custodia hasta su entrega en el Departamento de Sanidad ; asimismo cabe concluir que el hecho de que los envoltorios hayan sufrido modificación no implica que la sustancia sea diferente . Lo relevante y sustancial es el contenido no el continente , que puede variar sin afectar a la realidad del objeto investigado .
En atención a lo anteriormente expuesto , no constando la existencia de datos que permitan estimar una falta de correspondencia entre lo identificado en el atestado y lo recepcionado por el laboratorio oficial se ha de inadmitir la pretensión del recurrente .
Por todo ello , procede la inadmisión del presente motivo , de conformidad a lo que determina el artículo 885 . 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO . - En el presente motivo analizaremos de forma conjunta los motivos tercero y cuarto por tener idéntico fundamento , infracción de ley . Así , el tercer motivo se formula al amparo del artículo 849 . 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 29 y 63 del Código Penal . Y el cuarto motivo se formula por infracción de ley , al amparo del artículo 849 . 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 369 . 5 del Código Penal , en relación con el artículo 14 del Código Penal .
A ) Alega que la participación que se le reprocha se centra fundamentalmente en haber financiado el viaje de Eduardo a Bolivia con una cantidad de 600 euros . Entiende que dicha participación , de ser cierta , apenas merecería una condena por complicidad . Asimismo , afirma que no tenía conocimiento de que la cantidad de la sustancia prohibida que iba a ser adquirida fuera de notoria importancia B ) En este sentido , y en relación con la calificación de los hechos , es jurisprudencia consolidada de esta Sala que en los delitos de tráfico de drogas , todos los que se concertaron para la operación , cualquiera que sea la actividad desarrollada , los convierte en coautores . El artículo 368 del Código Penal , al penalizar dentro de un mismo marco todos los comportamientos que suponen alguna aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto , ha definido un concepto unitario de autor que alcanza a todos los que ostentan el dominio del hecho dentro de la acción conjunta planeada , de modo que el acuerdo previo para la venta o distribución de la droga convierte en autores a todos los concertados y sin que la división de trabajo requiera la realización personal y material de todas la partes del hecho delictivo dentro de esa planificada ejecución conjunta ( SSTS 391 / 2010 y 542 / 2007 , 22 / 03 / 2012 ) .
C ) La aplicación de la doctrina expuesta conlleva la inadmisión del motivo alegado . El cauce casacional del artículo 849 . 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal implica un respeto absoluto a los hechos declarados probados en la sentencia , y partiendo de los mismos , vemos cómo la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de Instancia es ajustada a derecho . Así , los mismos recogen que el recurrente en unión de Eduardo , Abelardo , Teodoro y Alexander se concertaron entre sí con el fin de organizar la compra en Bolivia y posterior traslado a España de una partida de cocaína , con la ulterior finalidad de venderla dentro de España y obtener con ello un beneficio económico . Asimismo se recoge cómo el recurrente y Teodoro además de colaborar en el diseño , organización del viaje y envío de la droga , aportaban junto con Eduardo el dinero necesario para la adquisición de la droga en su origen . Por último , se afirma que la cantidad de droga convenida en Bolivia para su transporte a España tenía un peso neto de 9 , 675 kilos .
Respecto a la alegación efectuada de falta de conocimiento de que la cantidad de la sustancia prohibida fuera de notoria importancia , ya hemos analizado en el fundamento jurídico primero que la conclusión de la Audiencia , en la que se afirma que el recurrente participó en el diseño , organización del viaje y envío de la droga se ajustaba a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles . De todo ello se sigue que la calificación del hecho en relación con el recurrente no ha supuesto infracción legal alguna , en tanto que conocía perfectamente la operación que él mismo , en unión con Teodoro , organizó . Siendo contrario a las reglas de la lógica y de la experiencia que quien se encarga de la organización , diseño y aportación del dinero para la adquisición de la droga en su origen desconozca la cantidad de la droga que se iba a adquirir .
Por todo ello , procede la inadmisión del presente motivo , de conformidad a lo que determina el artículo 885 . 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente
Fallo
LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución .Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente .
Así lo acordaron y firman los Excmos . Sres . que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución
