Auto Penal Tribunal Supre...io de 2013

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16/09/2017

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 11055 / 2012 de 06 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO

Núm. Cendoj: 28079120012013201350

Núm. Ecli: ES:TS:2013:5495A


Encabezamiento

En la Villa de Madrid , a seis de Junio de dos mil trece .

Antecedentes

PRIMERO . - Por la Audiencia Provincial de Tenerife ( Sección 6ª ) , en autos con referencia de rollo de Sala 3 / 2012 , dimanante de Procedimiento Abreviado 34 / 2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona , se dictó sentencia de fecha 27 de julio de 2012 , en la que se condenaba a : - Argimiro como autor directo y penalmente responsable de un delito de tráfico ilícito de drogas que causa grave daño a la salud tipificado en el primer párrafo del art 368 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal , a las penas de 5 años de prisión , multa de 200 . 000 euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada 1 . 000 euros no satisfechos , e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , así como el pago de las costas procesales en proporción .

- Demetrio y Fidel , como autores directos y penalmente responsables de un delito de tráfico ilícito de drogas que causan grave daño a la salud , tipificado en el primer párrafo del art . 368 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal , a las penas de 3 años y 9 meses de prisión , multa de 100 . 000 euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada 1 . 000 euros no satisfechos , e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , así como el pago de las costas procesales en proporción .

- Jon como autor directo y penalmente responsable de un delito de tráfico ilícito de drogas que causan grave daño a la salud , tipificado en el primer párrafo del art . 368 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal , a las penas de 4 años de prisión , multa de 120 . 000 euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada 1 . 000 euros no satisfechos , e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , así como el pago de las costas procesales en proporción .

- Onesimo como autor directo y penalmente responsable de un delito de tráfico ilícito de drogas que causan grave daño a la salud , tipificado en el primer párrafo del art . 368 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal , a las penas de 3 años y 6 meses de prisión , multa de 3 . 000 euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada 1 . 000 euros no satisfechos , e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , así como el pago de las costas procesales en proporción .

- Agueda como autora directa y penalmente responsable de un delito de tráfico ilícito de drogas que causan grave daño a la salud , tipificado en el primer párrafo del art . 368 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante prevista en el art . 21 . 7 en relación con el 21 . 4 del CP , a las penas de 3 años y 3 meses de prisión , multa de 1 . 000 euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión , e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , así como el pago de las costas procesales en proporción .

SEGUNDO . - Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D . Vicente Ruigómez Muriedas , en nombre y representación de Argimiro , con base en tres motivos : infracción de precepto constitucional , ex artículo 852 de la LECRIM , por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia ; infracción de precepto constitucional , ex artículo 852 de la LECRIM , por vulneración del artículo 18 . 3 de la Constitución ; error en la valoración de la prueba , ex artículo 849 . 2 de la LECRIM Asimismo el Procurador D . Vicente Ruigómez Murieras presentó recurso de casación en nombre y representación de Jon , con base en tres motivos : infracción de precepto constitucional , ex artículo 852 de la LECRIM , por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia ; infracción de precepto constitucional , ex artículo 852 de la LECRIM , por vulneración del artículo 18 . 3 de la Constitución ; error en la valoración de la prueba , ex artículo 849 . 2 de la LECRIM También formuló recurso de casación el Procurador D . Vicente Ruigómez Murieras , en nombre y representación de Agueda , con base en dos motivos , infracción de precepto constitucional , ex artículo 852 de la LECRIM , por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia ; infracción de ley , ex artículo 849 . 1 de la LECRIM .

Asimismo formuló recurso de casación la Procuradora Dña Maria Paz Galindo Perrino , en nombre y representación de Onesimo , con base en un único motivo : infracción de ley , ex artículo 849 . 1 de la LECRIM .

TERCERO . - En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos ellos .

CUARTO . - Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno , de este Tribunal Supremo , es Ponente de la presente resolución el Excmo . Sr . Magistrado D . Julian Sanchez Melgar .

Fundamentos

Recurso de Argimiro PRIMERO . - Ampara este recurrente el primer motivo de su recurso en el artículo 852 de la LECRIM , denunciando la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia .

En el segundo motivo , se denuncia la infracción del artículo 18 . 3 de la Constitución , también con fundamento en el artículo 852 de la LECRIM .

Dada su íntima conexión , los examinaremos conjuntamente .

A ) Se alega en primer lugar , que la obtención del número de teléfono móvil que dio origen a esta investigación fue nula pues se basó en la información dada por un confidente que no fue debidamente contrastada , un confidente cuya identidad le debió ser facilitada para poder valorar su fiabilidad .

En segundo lugar , se alega una posible vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías , derivada de la confección del atestado , en el que no se recogieron determinadas circunstancias a las que los agentes actuantes aludieron en el plenario ; mientras que otras fueron recogidas de forma errónea . Por estos hechos se solicita la nulidad de las declaraciones de estos agentes .

En tercer lugar , se insta la nulidad de los autos dictados en estas actuaciones con fecha de 24 de mayo , 27 de julio , 5 de agosto y 25 de agosto de 2010 , en los que se acordaron las sucesivas intervenciones telefónicas , así como sus prórrogas , alegándose , y resumidamente , la falta de indicios suficientes para su adopción , pues se basaron en la declaración de un confidente ; la desproporción de las medidas adoptadas ; y la existencia de errores en la atribución de los números de teléfono y en la identidad de los usuarios .

Estos defectos deberían conducir a su nulidad , y en consecuencia , a la de el resto de las pruebas de cargo practicadas .

B ) Según una doctrina reiterada de esta Sala así como del Tribunal Constitucional , la licitud de las intervenciones telefónicas que se acuerden en un procedimiento penal exige el cumplimiento de una serie de requisitos .

Es preciso que la intervención se refiera a personas respecto de las que ha de existir indicios objetivos o razones fundadas de que intentan cometer o han cometido un delito grave . La relación , dice el Tribunal Constitucional , entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que no son tan sólo circunstancias meramente anímicas , sino que se precisa para que puedan entenderse fundadas que se encuentren apoyadas en datos objetivos , que han de serlo en un doble sentido : en primer lugar , en el de ser accesibles a terceros , sin lo que no serían susceptibles de control y , en segundo lugar , en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito , sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona . Este es el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando en diversas resoluciones exige la concurrencia de ' buenas razones o fuertes presunciones ' de que las infracciones están a punto de cometerse ( STEDH de 6 de septiembre de 1978 , caso Klass , y de 5 de junio de 1992 , caso Lüdi ) , expresando en nuestro Ordenamiento el art . 579 de la Ley de enjuiciamiento criminal que han de concurrir ' indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa ' ( art . 579 . 1 LECrim ) o ' indicios de responsabilidad criminal ' ( art . 579 . 3 LECrim ) .

La resolución judicial en la que se adopte la medida ha de ser motivada , motivación que ha de versar sobre la necesidad de la medida en función de la circunstancias concurrentes , comprobando efectivamente la concurrencia del principio de proporcionalidad y mencionando la existencia de los presupuestos materiales que la justifican y su relación con los sujetos afectados ; esto es , y en palabras del Tribunal Constitucional , debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención , cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona . Asimismo debe indicar la resolución en cuestión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas , el tiempo de duración de la intervención , quiénes han de llevarla a cabo y cómo , y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez .

En lo que se refiere a la motivación fáctica de la resolución , tanto esta Sala como el Tribunal constitucional han admitido reiteradamente que dicha motivación se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial .

C ) Siguiendo la doctrina expuesta , han de decaer las argumentaciones de la parte recurrente .

El primer auto de intervención telefónica que se dicta en estas actuaciones es de fecha 24 de mayo de 2010 , acordándose en él la intervención del teléfono móvil NUM000 , del que es usuario Victor Manuel .

Esta resolución judicial se dicta a la vista del oficio policial que da lugar al inicio de este procedimiento .

En él , se da cuenta de que la Policía ha recibido información anónima , según la cual , un individuo de nacionalidad colombiana podría estar dedicándose al tráfico de droga ; y , a continuación , se detallan las investigaciones realizadas para comprobar dicha información , entre ellas , las vigilancias policiales realizadas sobre el establecimiento bar que regenta , que pusieron de manifiesto , como se hizo constar expresamente en dicho oficio , y ratificaron a su vez en el juicio los agentes actuantes que en dicho lugar se desarrollaba una actividad comercial escasa . Además se comprobó que la persona investigada no figuraba como titular de dicho establecimiento , sino que el mismo estaba a nombre de una persona de nacionalidad italiana .

Ante el resultado de dichas investigaciones que , como destaca el Tribunal sentenciador en la resolución recurrida , ponían de manifiesto que el mencionado establecimiento podría estar siendo utilizado como ' tapadera ' para el tráfico ilícito de estupefacientes , se dicta la resolución judicial mencionada en la que se autoriza la intervención telefónica solicitada .

Esta resolución pues , no se basó exclusivamente , como se alega en el recurso , en la información de un confidente anónimo , lo que no sería suficiente , según una jurisprudencia reiterada de esta Sala , sino en las investigaciones policiales realizadas con posterioridad , que permitieron corroborar la fiabilidad de la información por él facilitada , y pusieron de manifiesto los indicios ya expuestos sobre el posible desarrollo de una actividad ilícita ; indicios para cuya valoración , por otro lado , no era necesario , que al Juez instructor se le facilitara la identidad del informante anónimo .

Efectivamente , como decíamos en la STS 339 / 2013 , de 20 de marzo , para que las informaciones , anónimas en su origen , como es el caso de autos , puedan servir de base para una intervención telefónica no es absolutamente necesario que el Instructor tenga constancia de la identidad de la fuente . Lo que sí será imprescindible es que ese dato vaya corroborado por indagaciones posteriores mediante las que se haga acopio de elementos que permitan graduar su fiabilidad , y la consiguiente verosimilitud de esa ' información ' .

Han de ponerse en manos del Juez datos objetivos que le permitan discriminar entre un rumor o una vaga sospecha , o una información confidencial inconcreta , insuficientes para una injerencia en el secreto de las comunicaciones ; y los indicios - que no pruebas - que habilitan este tipo de medidas .

Muchas veces , añadíamos en esta resolución , las informaciones confidenciales son finalmente sustituidas a efectos de reclamar la intervención por un conglomerado de elementos objetivos que se han recabado en unas indagaciones previas ( SSTS 578 / 2012 , de 26 de junio o 658 / 2012 , de 13 de julio ) . En otras ocasiones , informaciones confidenciales y comprobaciones ulteriores interactúan complementándose recíprocamente .

Por tanto , y como ya hemos adelantado , el dictado del auto ya mencionado se basó en una solicitud , que no estaba fundada en meras conjeturas , sino que en datos concretos que facilitaron al Juez de instrucción una base indiciaria suficiente para adoptar su decisión ; la cual se detalló debidamente en la resolución en cuestión , exteriorizando el juicio sobre la procedencia y proporcionalidad de las medidas acordadas .

Asimismo , y por otro lado , cabe indicar , que ningún indicio existe para concluir que el número de teléfono cuya intervención se insta fuera obtenido ilícitamente por los agentes .

Sobre este extremo hemos de señalar que , según una doctrina reiterada de esta Sala - STS 934 / 2012 , de 28 de noviembre , con citación de otras - , la ausencia de datos o pruebas que acrediten el mecanismo de acceso al citado número de teléfono , es una cuestión carente de relevancia jurídica . Se debe partir de la presunción de que las actuaciones policiales y judiciales son legítimas o regulares mientras no se pruebe lo contrario ; lo que no ha ocurrido desde luego en el caso de autos .

Como la resolución ya examinada , las posteriores que se dictaron en la causa , y que también se impugnan , fueron igualmente procedentes y proporcionadas , dictándose todas ellas , y en particular , las expresamente mencionadas por el recurrente , a la vista del resultado de las intervenciones telefónicas en marcha , y los seguimientos policiales practicados como consecuencia de las mismas , no apreciándose en consecuencia , respecto a ninguna de ellas , esa desproporción a la que se alude en el recurso .

Varias consideraciones cabría añadir al hilo de las alegaciones que se realizan .

La primera , que también es reiterada la doctrina de esta Sala relativa a que los resúmenes de las conversaciones aportadas por la Policía son suficientes para que el órgano judicial pueda controlar efectivamente el curso de la investigación y el resultado de las medidas acordadas , máxime cuando estos se complementan , como es el caso , con los correspondientes seguimientos policiales . No es exigible pues una transcripción íntegra de las conversaciones intervenidas .

La segunda que , como destaca la resolución recurrida , después de realizar un análisis detallado de todos y cada uno de los oficios policiales , y de los datos en ellos facilitados , la atribución que en tales oficios se hace de determinados números de teléfono a ciertas personas es meramente provisional , pues en esos momentos iniciales de la investigación , muchas de estas personas aún no están totalmente identificadas ; de manera que , si realizada plenamente dicha identificación , y como consecuencia de las investigaciones en curso , resultara que esta atribución ha de ser modificada , siendo otra persona distinta la usuaria del número intervenido , ello no ha de implicar , como se sostiene en el recurso , la nulidad de las intervenciones acordada .

Lo esencial a estos efectos no es la identidad exacta de la persona que utiliza el teléfono , sino la existencia de indicios suficientes para que pueda acordarse su intervención ; lo que sin duda , como hemos dicho , ocurría en el caso de autos .

La tercera consideración , y en línea con lo ya expuesto con anterioridad , nos conduce a descartar la ilicitud de la utilización por la Policía de la información facilitada por un confidente .

Como decíamos en la STS 318 / 2013 , de 11 de abril , independientemente de que la información confidencial , como en realidad ya hemos expuesto , deba ser objeto de un juicio de ponderación para determinar su posible verosimilitud , lo que de hecho ocurrió en el caso de autos , nada de ello impide que , realizadas estas comprobaciones , pueda hacer surgir en el Juez , el Fiscal , o en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , el deber de investigar aquellos hechos con apariencia delictiva de los que tengan conocimiento por razón de su cargo .

Por otro lado , porque la condena del recurrente no se basa en ningún caso en dicha información confidencial , que solo es valorada , de la manera ya indicada , para dar inicio al correspondiente procedimiento , ninguna indefensión se le genera por el hecho de que no se le haya facilitado la identidad de esta fuente ; porque insistimos , la información por ella facilitada no ha sido valorada como prueba de cargo contra él .

Por último , realiza el recurrente una serie de consideraciones relacionadas con el contenido del atestado instruido por la Policía . Así , se resalta , que no se hicieron constar determinados hechos o circunstancias , que sí explicaron los agentes policiales en el juicio , y que podían poner de manifiesto la implicación en los hechos objeto de enjuiciamiento de otras personas ; o que se cometieron inexactitudes como exponer que el otro recurrente , Jon , fue detenido como consecuencia de una busca y captura , cuando , en realidad , se presentó en la Comisaría . Una y otra circunstancia , se alega , vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva , y a un proceso público sin dilaciones indebidas , y conllevaría la nulidad de las declaraciones testificales prestadas en el plenario por tales agentes .

Estas alegaciones han de ser inadmitidas . El atestado , según una jurisprudencia reiterada de esta Sala tiene , en principio , únicamente valor de denuncia , como señala el artículo 297 de la LECRIM , por lo que , considerado en sí mismo , se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba , con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios , testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios .

Esto fue precisamente lo que ocurrió en el caso de autos , donde el contenido de dicho atestado fue introducido en el plenario a través de las declaraciones prestadas por los agentes policiales actuantes . Estas declaraciones son pues el auténtico medio de prueba , por lo que difícilmente se puede afirmar su nulidad porque estas difieran del contenido reflejado en dicho atestado ; independientemente de la relevancia que ello pueda tener a la hora de valorar la credibilidad de estos testimonios , y por tanto su virtualidad como prueba de cargo .

En definitiva la prueba practicada en autos , entre ellas , las intervenciones telefónicas acordadas en su momento , es lícita , y por tanto su valoración no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales del recurrente .

Además dicha prueba , y por otro lado , ha sido suficiente para su condena , habiéndose valorado por el Tribunal sentenciador , como con detalle se explica en el fundamento de derecho quinto de dicha resolución , el contenido de las conversaciones telefónicas que mantiene con los coacusados y también condenados , Demetrio y Fidel , que se transcriben en la resolución recurrida , y que , como allí se expone , ponen de manifiesto , que el recurrente se había concertado con ellos , que reconocieron su responsabilidad , para suministrarles cocaína que tenía almacenada en la isla de Fuerteventura . Asimismo se valoró a estos efectos los seguimientos policiales correspondientes , que permitieron confirmar los contactos entre ellos , y que culminaron finalmente con la intervención , en el vehículo descrito en el factum de la resolución recurrida , de un total de cuatro envoltorios , conteniendo , tres de ellos , un total de 1 . 070 gramos de cocaína , con una riqueza del 30 . 5 % , y el cuarto , otros 97 gramos de la misma sustancia , con una riqueza del 6 . 7 % .

Este vehículo fue interceptado cuando , conducido por la recurrente Agueda , desembarcaba en el muelle de Santa Cruz de Tenerife desde un ferry de la compañía Fred Olsen procedente de Gran Canaria .

Previamente del mencionado Ferry habían desembarcado a pie el recurrente , y Demetrio .

Han de inadmitirse pues los dos motivos analizados , ex artículo 885 . 1 de la LECRIM .

SEGUNDO . - En el artículo 849 . 2 de la LECRIM ampara este recurrente el tercer motivo de su recurso , denunciando un error en la valoración de la prueba .

A ) Se reseñan a estos efectos : el acta de intervención de la sustancia ; la providencia de remisión al Instituto Nacional de Toxicología ; y en el informe donde se analiza la sustancia .

Estos documentos ponen de manifiesto que existieron irregularidades en la cadena de custodia , derivadas , se alega , de la falta de fiabilidad del instructor del atestado , que era el que tenía las llaves de la caja fuerte donde se custodiaba la droga , y que ocultó una detención para proteger a confidentes . Se sostiene además que no se aporto en el acto del juicio la lista a la que aludió en dicho acto uno de los agentes que intervino en el traslado , cuando dijo que la droga se introduce ' en un listado en el interior de la caja fuerte , participando dos funcionarios , y que para sacarla y enviarla para su análisis se comprueba que la droga era la propia que figura en el listado ' .

B ) La denuncia del error de hecho permite la modificación , adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento ' literosuficiente ' o con aptitud demostrativa directa , es decir , que evidencie por sí solo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas , siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99 / 2008 y 103 / 2008 ) .

Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral , tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 171 / 2008 ó 1035 / 2008 ) .

C ) De conformidad con las consideraciones expuestas , las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas .

Ninguno de los documentos por él señalados permite demostrar , como se pretende , irregularidad alguna en la cadena de custodia de la droga intervenida en autos .

Es el propio recurrente el que relata que la sustancia intervenida en autos estuvo custodiada en una caja fuerte , hasta su traslado al Laboratorio para su análisis . Dicho organismo emitió el informe obrante a folios 1537 y ss . de las actuaciones , en el que se expresa el resultado del análisis realizado sobre las sustancias intervenidas en este procedimiento , en ese momento , las diligencias previas nº 518 / 10 del Juzgado de instrucción nº 2 de Granadilla de Abona ; no advirtiéndose razón alguna para dudar de la exactitud de tales datos y particularmente , del hecho que la sustancia analizada fuera la intervenida en el citado procedimiento .

Es evidente , como ya se hizo constar en la resolución recurrida , que el hecho de que el recurrente no haya considerado creíbles las declaraciones del instructor del atestado , que custodiaba las llaves de la caja de seguridad , no permite suponer que se cometiera por su parte ninguna irregularidad .

Tampoco se deriva esta de las declaraciones prestadas por los agentes que realizaron el traslado de la sustancia intervenida . Al contrario , estas corroboran la regularidad del procedimiento seguido a estos efectos .

Ha de inadmitirse pues el motivo alegado , ex artículo 885 . 1 de la LECRIM .

Recurso de Jon TERCERO . - Este recurrente articula su recurso en los mismos motivos que el recurrente anterior , y realiza en su apoyo , las mismas alegaciones que el recurrente anterior .

Nos remitimos pues a las consideraciones ya realizadas en los fundamentos anteriores de esta resolución .

Sí cabría añadir que , como en el caso del anterior recurrente , también la prueba practicada con relación a Jon ha sido suficiente para su condena . De nuevo el Tribunal ha valorado a estos efectos el contenido de las conversaciones telefónicas que él mismo mantuvo con el acusado Demetrio , de un contenido , como se expone en la resolución recurrida , que las transcribe , claramente incriminatorio , y en las que ambos como se refleja en dicha resolución , hablan de dinero , cuentas , y lugares donde procurarse la cocaína ; contenido incriminatorio corroborado por las circunstancias , reconocidas por el propio recurrente , de que viajó con su hermana , la otra recurrente Agueda , a Fuerteventura , y que la acompañó allí a alquilar el vehículo en el que se halló finalmente la droga . También viajó después a Tenerife , lugar donde , como hemos dicho , se interceptó el vehículo con más de un kilogramo de cocaína .

Ha de inadmitirse pues el recurso presentado por falta de fundamento , ex artículo 885 . 1 de la LECRIM .

Recurso de Agueda .

CUARTO . - Ampara esta recurrente el primer motivo de su recurso en el artículo 852 de la LECRIM , denunciando la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia .

El segundo motivo se ampara en el artículo 849 . 1 de la LECRIM , pero en él se denuncia idéntica vulneración .

Los analizaremos pues conjuntamente .

A ) Se alega que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para su condena . Solo se la ha condenado porque no explicó cuál era el motivo de su viaje , insistiéndose que ella no conocía la existencia de la droga , y que se limitó a conducir el vehículo de una isla a otra .

B ) El derecho fundamental a la presunción de inocencia , consagrado en el artículo 24 . 2 de nuestra Constitución exige que : i ) que el Tribunal juzgador haya dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración ; ii ) que ese material probatorio , además de existente , sea lícito en su producción y válido , por tanto , a efectos de acreditación de los hechos ; y iii ) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción , debidamente expuestos en la sentencia , sean bastantes para ello , desde el punto de vista racional y lógico , y justifiquen , por tanto , la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25 / 2008 y 128 / 2008 ) .

C ) La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos ha de conducir a la inadmisión de las alegaciones de la recurrente pues se ha practicado prueba de cargo suficiente para concluir que es responsable de los hechos por los que ha sido condenada .

Como ya hemos expuesto la recurrente fue detenida cuando desembarcaba del ferry el vehículo en el que se encontró la droga ya mencionada ; un vehículo que , como se destaca en la sentencia dictada , ella había alquilado , y embarcado primero desde Fuerteventura a Gran Canaria , y desde allí a la isla de Tenerife , donde fue finalmente interceptada . Además , y según ella misma también manifestó , viajó a Fuerteventura porque se lo había pedido el coacusado Demetrio , que le dio 1 . 000 euros por ello . Este último , como ya expusimos , reconoció su responsabilidad en los hechos , y también fue detenido el mismo día cuando desembarcaba del citado ferry a pie , junto con Argimiro .

Es más , según se refleja en la sentencia dictada , que fundamenta en ello la aplicación a esta recurrente de una atenuante muy cualificada de colaboración con la justicia , fue ella quien dijo a los agentes policiales , cuando estos procedían al registro del vehículo que conducía en dependencias policiales , dónde estaba oculta la droga . Así lo manifestó , según se expone , el instructor del atestado .

En definitiva , la conclusión alcanzada por la Audiencia y relativa a que esta recurrente conocía que los demás acusados habían ocultado la droga en el citado vehículo , siendo ella la encargada de conducirlo , no puede ser calificada de ilógica o irracional .

Y esta conclusión frente a las afirmaciones que se hacen en el recurso no se obtiene exclusivamente a la vista de sus manifestaciones , sino a la vista del resto de la prueba practicada y ya analizada en los fundamentos anteriores , que permiten inferir que efectivamente la misma se había concertado con los demás acusados , como hemos dicho , para el transporte de la sustancia intervenida , cuya existencia por tanto conocía .

Su condena pues como autora de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal es ajustada a derecho no ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia . Tampoco el principio in dubio pro reo porque como expone con claridad el Tribunal sentenciador , este no alberga duda alguna sobre la responsabilidad de la recurrente .

Han de inadmitirse pues los dos motivos analizados , y por ende el recurso interpuesto , ex artículo 885 . 1 de la LECRIM .

Recurso de Onesimo QUINTO . - Ampara este recurren el único motivo de su recurso en el artículo 849 . 1 de la LECRIM , al no aplicarse la atenuante muy cualificada de colaboración con la justicia .

A ) Se alega que , como en el caso de Agueda , se le debió aplicar la atenuante de colaboración con la justicia como muy cualificada .

B ) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada , sin que con base en el artículo 849 . 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico , ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia ; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171 / 2008 y 380 / 2008 , entre otras ) .

C ) De conformidad con lo expuesto , las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas .

Ninguna circunstancia fáctica se recoge en los hechos probados de la resolución recurrida , que necesariamente hemos de respetar dado el cauce casacional elegido , que permita aplicar la atenuante pretendida , ni siquiera con el carácter de simple ; no advirtiéndose , como expone la resolución recurrida , cuáles son los actos efectivos de colaboración con la justicia , que el recurrente ha realizado para facilitar la investigación del delito y el descubrimiento y castigo de los culpables , un recurrente que , como se expone en dicha resolución , y aún cuando al ser detenido reconoció que se dedicaba a vender cocaína , con posterioridad siempre ha negado cualquier responsabilidad en los hechos que se le imputan .

Cabe indicar por otro lado que la relevancia de la colaboración prestada es exigible tanto para aplicar la atenuante ordinaria de confesión del artículo 21 . 4 del Código Penal , como la analógica del artículo 21 . 7 del mismo texto legal , por haberse producido dicha confesión , una vez iniciado el procedimiento .

Ha de inadmitirse pues el motivo analizado , y con ello el recurso interpuesto , ex artículo 885 . 1 de la LECRIM En su consecuencia , se ha de dictar la siguiente :

Fallo

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen , en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución .

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente .

Así lo acordaron y firman los Excmos . Sres . que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución .

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