Auto Penal Tribunal Supre...yo de 2012

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 11225/2011 de 03 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GRANADOS PEREZ, CARLOS

Núm. Cendoj: 28079120012012201180

Núm. Ecli: ES:TS:2012:5698A


Encabezamiento

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil doce.

Antecedentes


PRIMERO.-Por la Procuradora Doña Olga Muñoz González, en nombre y representación de D. Emiliano , D. Erasmo y D. Eugenio se presenta escrito, en fecha 2 de abril de 2012, por el que se promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de esta Sala, de fecha 13 de marzo de 2012, que desestimó los recursos de casación en su día formalizados con el número 11.225/2011 .

SEGUNDO.-Que por Proveído de esta Sala, de fecha 3 de abril de 2012, se tuvo por promovido el incidente de nulidad de actuaciones con traslado a Magistrado ponente a los efectos pertinentes señalados en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .


Fundamentos


PRIMERO.- Es jurisprudencia de esta Sala, como es exponente el Auto de 27 de marzo de 2012, y doctrina reiterada del Tribunal Constitucional , que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones constituye 'el remedio procesal idóneo' para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales. En tales casos, antes de acudir en amparo, debe solicitarse en la vía ordinaria el referido incidente de nulidad 'sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a ) y 50.1 a) LOTC , por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial' ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre ; 74/2003, de 23 de abril ; 237/2006, de 17 de julio ; y 126/2011, de 18 de julio ).

También ha destacado el Tribunal Constitucional el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios acentuando su función como guardianes naturales y primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria ( STC 120/2011, de 20 de junio ).

Tal como recuerda el supremo intérprete de la norma constitucional ( STC 43/2010, de 23 de julio ), el mayor protagonismo que han de asumir los jueces y tribunales ordinarios en la protección de los derechos y libertades fundamentales se refuerza mediante una nueva regulación ampliada del incidente de nulidad de actuaciones. En virtud de la disposición final primera de Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , se modifica el párrafo primero del art. 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que queda redactado en los siguientes términos: 'No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario'.

Los argumentos del Tribunal Constitucional ya se vieron reflejados en su momento en la exposición de motivos de la LO 6/2007, de 24 de mayo, al afirmar que la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241. 1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio . Se introduce así una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53. 2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento.

Ahora bien, la referida reforma no debe derivar en una instrumentalización perversa del incidente de nulidad de actuaciones utilizándolo como un nuevo recurso para replantear las cuestiones ya dirimidas en la sentencia con el pretexto de que hay en juego derechos fundamentales. Pues ahora se trata de resolver la vulneración de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, quedando así excluidas las cuestiones de legalidad ordinaria y aquellas otras de entidad constitucional que pudieron ser suscitadas en su momento y no lo fueron. Tan es así, que el párrafo tercero del apartado 1º del artículo 241 que comentamos termina disponiendo que el juzgado o tribunal inadmitirá a trámite cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones.

SEGUNDO.- En el escrito en el que se propone el incidente de nulidad de actuaciones se alega sustancialmente lo siguiente:

En relación al condenado D. Emiliano se dice, en primer lugar, que se debió haber estimado el segundo motivo en el que se invocaba error en la apreciación de la prueba basado en documentos que evidenciaban el error en el que había incurrido el Tribunal de instancia y se señala que se ha valorado una prueba de reconocimientos que había sido previamente manipulado y que por todo ello se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. En segundo lugar, se dice que se debería haber estimado el tercer motivo en relación a la aplicación indebida del artículo 163.1 del Código Penal en cuanto se considera que no existía el ánimo de privar de libertad y que por ello se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia. En tercer lugar, se dice que debió estimarse el cuarto motivo en relación a la aplicación del artículo 242.3 del Código Penal ya que no consta la una suficiente descripción de la pistola y que por ello se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia. En cuarto lugar se dice que debió estimarse el quinto motivo del recurso en relación con la agravante de disfraz, previsto en el artículo 22.2 del Código Penal , ya que resultó ineficaz en cuanto fue reconocido por la testigo, por lo que también se estima vulnerado el principio de presunción de inocencia. En quinto lugar se dice que debió haberse estimado el octavo motivo se reitera que el reconocimiento mediante fotogramas contamina el reconocimiento fotográfico y que con esa contaminación previa se practicó el reconocimiento en rueda y que ello vulnera el principio de presunción de inocencia. En sexto lugar se dice que debió haberse estimado el noveno motivo del recurso de casación 'en relación con la admisión de una prueba pericial distinta de la propuesta en relación a la documental aportada por el agente Mosso dÂ?Escuadra nº NUM000 en la vista del día 2 de marzo de 2011 al vulnerarse de esa forma el principio de contradicción y transparencia produciéndose indefensión al no efectuar una interpretación de las leyes penales conforme a la Constitución'. En séptimo lugar se dice que debió apreciarse el décimo motivo del recurso de casación en relación a la negativa del Presidente 'a quo' a que un testigo conteste a preguntas que se consideran pertinentes y de manifiesta influencia en la causa en relación con la identificación del escudo del Barça que presuntamente llevaba en una sudadera uno de los autores del hecho.

En relación al condenado D. Erasmo se dice que debieron estimarse los motivos segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo y noveno del recurso de casación por entender, sin más explicación, que no se ha levado a cabo una interpretación de las leyes penales conforme a la Constitución.

En relación al condenado D. Eugenio se dice que debió estimarse el motivo segundo del recurso de casación por lo expuesto en relación al motivo octavo del anterior recurrente.

Y como motivo común a los tres solicitantes de nulidad de actuaciones se dice que han sido privados del derecho a un doble enjuiciamiento.

Por último, contiene el escrito un otrosí primero en el que se dice que incurren en causa de abstención los señores Magistrados que han dictado la sentencia desestimatoria por haber participado en anterior sentencia.

No llevan razón los solicitantes de nulidad y la lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia cuya nulidad se insta evidencia que la sentencia ha dado oportuna y razonada respuesta a todas las cuestiones que vuelven a plantearse como si de una nueva instancia se tratara.

Así, respecto al condenado D. Emiliano en el segundo motivo se rechaza el error en la valoración de la prueba que se pretende indebidamente reproducir y al que ya se dio respuestas con las siguientes razones: Se pretende excluir la participación del ahora recurrente en los hechos enjuiciados alegándose que no se han detectado su huella en el informe lofoscópico unido a las actuaciones y ello no puede ser estimado. No es eso lo que dictaminan el perito y el Tribunal de instancia, valorando ese dictamen, alcanza la convicción de que las huellas dactilares halladas en una caja de cartón que había sido utilizada como señuelo para entrar en la vivienda y en la cinta adhesiva que se había colocado en la propia caja correspondían de forma segura e indubitada al ahora recurrente. Aunque no hubiera sido así, ello en modo alguna excluye su participación en los hechos cuando el Tribunal de instancia ha podido valorar otras pruebas, entre ellas el reconocimiento realizado por la víctima, que le han permitido alcanzar la convicción de que el ahora recurrente intervino en los hechos enjuiciados, a lo que hay que añadir que nada hay que pueda sostener que el reconocimiento ha sido manipulado.

En el tercer motivo ya se rechazó la alegada inexistencia de un delito de detención ilegal, que se vuelve a reproducir, rechazo que se sustentó en los siguientes argumentos: Se alega en defensa del motivo que no procedía apreciar el delito de detención ilegal argumentando que los atentados contra la libertad personal y contra el patrimonio se funden en un solo acto, y que la privación de libertad es inseparable del robo. Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 73/2005, de 31 de enero , que se distinguen en el plano teórico nítidamente tres situaciones distintas. Así, la Sentencia de esta Sala 337/04 , definiendo la relación del delito de robo con intimidación y el de detención ilegal, expone que existirá concurso de normas, lo pretendido por el recurrente, únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesario para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada, entendiendo que sólo en estos casos la detención ilegal queda absorbida por el robo, teniendo en cuenta que este delito con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad ambulatoria del perjudicado ( artículo 8.3 C.P .) (también S.S.T.S. 1632 y 1706/02 , 372/03 o 931 y 1134/04 ). Debemos señalar a este respecto que es indiferente que el propósito del sujeto activo sea desapoderar a la víctima de sus bienes muebles en la medida que ello no implica la ausencia del dolo propio de la detención ilegal (basta que la acción sea voluntaria y el conocimiento del agente abarque el hecho de la privación de libertad), pues el mencionado propósito no es otra cosa que el móvil que guía al autor y la trascendencia de su conducta no puede quedar a expensas de la mera discrecionalidad del mismo. En segundo lugar, precisamente en aquellos casos en que la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesario para cometer el delito de robo con intimidación se dará el concurso ideal siempre que aquélla (la privación de libertad) constituya un medio necesario, en sentido amplio y objetivo, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración exceden de la mínima privación momentánea de libertad insita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal. Cuando la dinámica comisiva desplegada conlleva previa y necesariamente ( artículo 77.1 C.P .) la inmovilización de la víctima como medio para conseguir el desapoderamiento y esta situación se prolonga de forma relevante excediendo del mínimo indispensable para cometer el robo, máxime cuando su objeto es incluso indeterminado y a expensas de lo que puedan despojar los autores, la relación de concurso ideal (artículo 77) es la solución adecuada teniendo en cuenta la doble vulneración de bienes jurídicos autónomos. Por último, el concurso real entre ambos delitos se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma el alcance del concurso medial (encerrar o inmovilizar a la víctima indefinidamente con independencia del tiempo empleado para perpetrar la acción de desapoderamiento). Para aplicar la jurisprudencia de esta Sala al supuesto que examinamos, habrá de tenerse en cuenta que los recurrentes, cuando huyeron del domicilio, dejaron a la víctima atada y amordazada, situación en la que permaneció hasta que regresó su marido. Así las cosas, no puede afirmarse, como se solicita en el recurso, que el delito de detención ilegal haya quedado desplazado y absorbido por el delito de robo, en cuanto la privación de libertad supera y excede de la que sería normal y característica en la dinámica comisiva de la infracción contra el patrimonio ajeno, si bien nos situamos en las segunda de las situaciones, del concurso medial, ya que aunque ha resultado afectado de modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal, sin embargo no alcanza la privación de libertad una duración e intensidad que determine su desconexión con el delito contra la propiedad.

En tercer lugar, se dice que debió estimarse el cuarto motivo en relación a la aplicación del artículo 242.3 del Código Penal ya que no consta la una suficiente descripción de la pistola y que por ello se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia. También se dio oportuna respuesta a tales alegaciones en cuanto se declaró: Se niega que pueda concurrir en el delito de robo la agravante de uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, argumentando que no consta una suficiente descripción de la pistola simulada. Como señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, al folio 35 de las actuaciones se describen las características de las armas y aunque no consta que se disparasen ni fueron halladas, si se infiere su peso y dureza como quedó bien esclarecido por la víctima que pudo apreciar su composición metálica a piel tocante al contactar con su cabeza e incluso uno de los asaltantes llegó a exhibir el arma en tono intimidatorio desmontando el cargador con balas de una de las pistolas. Queda bien patente su condición de instrumento peligroso y el motivo debe ser desestimado.

En cuarto lugar se dice que debió estimarse el quinto motivo del recurso en relación con la agravante de disfraz, previsto en el artículo 22.2 del Código Penal , ya que resultó ineficaz en cuanto fue reconocido por la testigo, por lo que también se estima vulnerado el principio de presunción de inocencia.

Igualmente se pronunció la sentencia cuya nulidad se pretende sobre este particular diciéndose lo siguiente: El Tribunal de instancia, en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, razona sobre la concurrencia de la agravante de disfraz y, tras señalar jurisprudencia de esta Sala, se declara que los tres autores emplearon en su comisión unos pasamontañas que cubrían parcialmente sus rostros, dejando visible un área circular que comprendería la zona de los ojos, nariz y pómulos. Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 144/2006, de 20 de febrero , que el disfraz ha sido entendido, doctrinal y jurisprudencialmente, como el empleo de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia externa de una persona. Su aplicación requiere que sea utilizado al tiempo de la comisión del delito, y con la finalidad de facilitar la realización del mismo dificultando la identificación del autor ( STS 670/2005, de 27 de mayo ). Cuando el disfraz se utiliza no tanto para permitir o facilitar el delito como para evitar la identificación del autor del hecho ilícito, la agravante exige la concurrencia de tres requisitos: 1) objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona; 2) subjetivo o propósito de evitar la propia identificación para eludir sus responsabilidades; y 3) cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios cuando se utilizara antes o después de tal momento. Procederá la apreciación de la agravante «cuando en abstracto, el medio empleado sea objetivamente válido para impedir la identificación. Es decir, el presupuesto de hecho para la aplicación de la agravación no requiere que efectivamente las personas presentes en el hecho puedan, no obstante la utilización de un dispositivo dirigido a impedir la identificación, reconocer el autor del hecho delictivo, sino que, como se ha dicho, basta que el dispositivo sea hábil, en abstracto, para impedir la identificación, aunque en el supuesto concreto no se alcance ese interés» ( STS 939/2004, de 12 de julio , y STS 618/2004, de 5 de mayo , citando ambas la de 17 de junio de 1999, número 1025/1999). Ciertamente la jurisprudencia de esta Sala pone de relieve que la mencionada aptitud para desfigurar la apariencia exterior del sujeto no ha de entenderse en el sentido de que sea necesaria plena eficacia a tal fin, pues si se exigiera que el autor hubiera tenido éxito en su propósito de evitar el reconocimiento de su identidad, esta circunstancia nunca se aplicaría al no poder ser juzgado y condenado quien así se comportara (SS. 2-10-89 y 10-10-96 ). De ahí que puede apreciarse tal circunstancia agravante aun en aquellos casos en los que los testigos han podido observar determinadas facciones o características del sujeto, a pesar de la seria dificultad que representaba el disfraz utilizado. En este caso, conforme a la doctrina que se deja expresado y acorde con el relato fáctico de la sentencia de instancia, son correctos los razonamientos expresados por la sentencia de instancia para apreciar la agravante de disfraz al haberse utilizado medios hábiles para dificultar la identificación aunque en este caso concreto no se hubiera podido evitar que determinadas características faciales hubieran podido ser observadas por la víctima de los hechos.

En quinto lugar se dice que debió haberse estimado el octavo motivo se reitera que el reconocimiento mediante fotogramas contamina el reconocimiento fotográfico y que con esa contaminación previa se practicó el reconocimiento en rueda y que ello vulnera el principio de presunción de inocencia. Examinada la sentencia cuya nulidad se insta se comprueba que también se dio respuesta a esta cuestión en los siguientes términos: Se niega la existencia de prueba y considera ilícito que se le mostraran a la testigo cuatro fotogramas -folio 42- antes de que se le exhibieran las fotografías en los clichés -folio 44-. Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998 ). Y ciertamente, en el presente caso, se cumplen estos presupuestos en cuanto el Tribunal de instancia ha contado con medios de prueba legítimamente obtenidas, ofreciendo cumplida explicación sobre los elementos que ha tenido en cuenta para alcanzar su convicción que ha quedado reflejada en los hechos que se declaran probados. Así se señalan las declaraciones y reconocimiento de la víctima a los tres acusados, en foto y en rueda y en el acto del plenario, juntos a otros datos corroboradores: declaración del marido, de los funcionarios policiales que acudieron a la vivienda, informe médico y psicológico, inspección ocular en la que se aprecia la muerte del animal de compañía, las coincidencias de las vestimentas con las que portaban las personas que fueron grabadas por la cámara de seguridad del restaurante, el reconocimiento por los propios acusados de que estuvieron en el restaurante próximo a la vivienda de la víctima, el hallazgo en la cocina de la vivienda de la caja de cartón que emplearon como señuelo para simular una entrega, que había sido grabada por la cámara de seguridad y que previamente había sido abandonada en un contenedor cercano, habiéndose dictaminado por un perito oficial que las huellas dactilares halladas en esa caja de cartón y en la cinta adhesiva que se había colocado en la propia caja correspondían de forma segura e indubitada al ahora recurrente y asimismo se pudo valorar la declaración incriminatoria depuesta en policía y en el juzgado por el coacusado Erasmo . Así las cosas, el Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas de cargo más que suficientes para contrarrestar el derecho de presunción de inocencia invocado y las razones de la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia no aparecen, en modo alguno, arbitrarias y analizadas a partir del criterio rector que la jurisprudencia ha establecido para verificar la ausencia de arbitrariedad en la ponderación de las prueba se comprueba que dichas razones no contradicen reglas del pensamiento lógico, no se apartan de las máximas de la experiencia ni desconocen conocimientos científicos, careciendo de toda relevancia, a estos efectos, el que se le hubieran mostraran a la testigo víctima de los hechos cuatro fotogramas antes de que se le exhibieran las fotografías, ya que junto a ello se practicó reconocimiento en rueda, con todas las garantías y reprodujo los reconocimientos de los tres recurrentes en el acto del plenario.

En sexto lugar se dice que debió haberse estimado el noveno motivo del recurso de casación 'en relación con la admisión de una prueba pericial distinta de la propuesta en relación a la documental aportada por el agente Mosso dÂ?Escuadra nº NUM000 en la vista del día 2 de marzo de 2011 al vulnerarse de esa forma el principio de contradicción y transparencia produciéndose indefensión al no efectuar una interpretación de las leyes penales conforme a la Constitución'.

En el fundamento jurídico noveno se ofreció respuesta a tales alegaciones expresándose lo siguiente: Como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, el recurrente se está refiriendo a la pericial de huellas en la que se admitió por la Sala que el perito se sirviera de notas o documentos para explicar su dictamen. Se trataba de una prueba pericial lofoscópica admitida y nada anómalo puede insinuarse por el hecho de que apoye sus explicaciones en documentos que lleva en el acto y así se recoge en el folio 26 de la sentencia recurrida cuya lectura evidencia la inconsistencia de la queja.

En séptimo lugar se dice que debió apreciarse el décimo motivo del recurso decasación en relación a la negativa del Presidente 'a quo' a que un testigo conteste a preguntas que se consideran pertinentes y de manifiesta influencia en la causa en relación con la identificación del escudo del Barça que presuntamente llevaba en una sudadera uno de los autores del hecho.

En el fundamento jurídico que da respuesta a esa alegación se dice: En concreto se refiere al testigo Sr. Agustín en relación a la identificación del escudo del 'Barsa', que presuntamente llevaba en una sudadera uno de los autores de los hechos. Lo cierto es que no consta la concreta pregunta sobre ese particular ni se consignó protesta sobre ese extremo y, en todo caso, si la pregunta dirigida a la víctima tenía por objeto acreditar el tipo de sudadera que portaba, la misma aparece grabada en la cámara de seguridad del restaurante y a ella se refiere la sentencia en el párrafo último del folio 23 sin que ello tenga incidencia alguna, como allí se razona, en los reconocimientos. No se ha producido quebrantamiento de forma y el motivo debe ser desestimado.

En relación al condenado D. Erasmo se dice que debieron estimarse los motivos segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo y noveno del recurso de casación por entender, sin más explicación, que no se ha llevado a cabo una interpretación de las leyes penales conforme a la Constitución.

Al carecer de más desarrollo nos remitimos a los fundamentos jurídicos de la sentencia cuya nulidad se pretende en los que se da oportuna respuesta a todas las cuestiones y alegaciones que se contienen en los motivos que se señalan y que coinciden con los motivos mencionados por el anterior solicitante de nulidad de actuaciones.

En relación al condenado D. Eugenio se dice que debió estimarse el motivo segundo del recurso de casación por lo expuesto en relación al motivo octavo del anterior recurrente.

Así en la sentencia cuya nulidad se pretende se dice sobre este particular lo siguiente: Se niega la existencia de prueba y considera ilícito que se le mostraran a la testigo cuatro fotogramas -folio 42- antes de que se le exhibieran las fotografías en los clichés -folio 44-. Coincide literalmente con el motivo octavo del anterior recurrente y deben darse por reproducidas las razones allí expresadas para rechazar las vulneraciones constitucionales que se dicen producidas y en lo que se refiere a la presunción de inocencia son perfectamente aplicables a este recurrente los medios de prueba que ha podido valorar el Tribunal de instancia, legítimamente obtenidos en el acto del plenario, a los que se ha hecho referencia para rechazar igual invocación de los anteriores recurrentes.

También se dio respuesta en la sentencia cuya nulidad se pretende al motivo común, formalizado por los tres acusados, en el que se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del que forma parte el derecho a un doble enjuiciamiento, derecho del que se dice se ha privado a los tres recurrentes, rechazándose tal vulneración constitucional y recordando la jurisprudencia de esta sala sobre se particular.

Por último, son los magistrados que dictaron la sentencia cuya nulidad se insta los que deben dar respuesta a esta pretensión por así disponerlo el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder judicial en los siguientes términos: Será competente para conocer de este incidente el mismo Juzgado o Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza.

Por todo lo que se deja expresado, la Sentencia de esta Sala, de fecha 13 de marzo de 2012 no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales ni adolece de incongruencia omisiva y resulta bien evidente que lo que se alega por los tres condenados para sustentar la solicitada nulidad de actuaciones son cuestiones que escapan del ámbito y finalidad de este incidente sin que pueda justificarse la fractura de la eficacia de la cosa juzgada alcanzada en un proceso penal considerando motivo de nulidad la reiteración de las mismas vulneraciones e infracciones que fueron invocadas en los recursos de casación y sobre las que se ha dado oportuna y razonada respuesta en la Sentencia cuya nulidad se interesa.

El escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, al referirse a cuestiones ajenas a las legalmente previstas, no cumple las exigencias establecidas en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, como se dispone en dicho precepto, no puede ser autorizada su admisión a trámite.

Fallo


No autorizar la admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones instado por la Procuradora Dñª Olga Muñoz González, en nombre y representación de D. Emiliano , D. Erasmo y D. Eugenio contra la Sentencia de esta Sala, de fecha 13 de marzo de 2012 , que resolvió recurso de casación en su día formalizado.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez

Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro


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