Auto Penal Tribunal Supre...ro de 2004

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18/02/2004

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1136/2003 de 18 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PUERTA LUIS, LUIS ROMAN

Núm. Cendoj: 28079120012004202505

Núm. Ecli: ES:TS:2004:15065A

Resumen:
AUTO DECLARANDO LA COMPETENCIA DE LA SALA

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil cuatro.

Dada cuenta. Habiendo cesado en sus funciones, por jubilación, el que fuera Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don José Antonio Marañón Chavarri, la Sala que conocerá de la presente causa será la formada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de Julio de 2003, la Procuradora Doña María Salud Jiménez Muñoz, en nombre y representación de DON Hugo , presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito, formulando querella criminal por la presunta comisión de un delito de Injurias graves con publicidad, contra la Excma. Sra. Doña Rocío , Ministra de Asuntos Exteriores.

SEGUNDO.- Formado rollo en esta Sala número 1136 de 2003, con fecha 18 de Julio, se acuerda la formación de Sala de cinco Magistrados para el conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 198 LOPJ y las vigentes normas de reparto de esta Sala Segunda; se tiene por formulada querella; se designa Ponente, conforme al turno previamente establecido, al Excmo. Sr. Presidente de esta Sala, y se remiten las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la querella formulada.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en el trámite conferido, evacuó informe con fecha 23 de septiembre pasado, el cual copiado literalmente DICE:

"... La querella se dirige contra la Excma. Sra. Ministra de Asuntos Exteriores por entender que las expresiones utilizadas por aquella en las declaraciones realizadas a Radio Nacional de España el día 18 de octubre de 2002 en relación con la dimisión presentada por Don Hugo , Encargado de Negocios de la Embajada de España en Iraq, suponen una lesión a su dignidad, menoscaba su fama y atenta contra su propia dignidad siendo constitutivas de un delito de injurias graves con publicidad.

Según el contenido de la querella, Don Hugo , presentó el día 17 de octubre de 2002 su dimisión por el conducto reglamentario. Poniendo de manifiesto que por razones de coincidencia, por estimar contraria al Derecho internacional vigente la postura del Gobierno español en relación con el ataque a Iraq, presentaba su dimisión.

Al día siguiente, 18 de octubre, en el programa de Radio Nacional, "España a las ocho", se reproducen gran parte de las declaraciones realizadas por el Sr. Hugo , pocas horas después de presentar su dimisión a Radio Nacional de España, en las que se hacia referencia a su consideración de que el ataque de Estados Unidos estaría en contradicción con la legalidad internacional, y que por tanto no podía defender la posición española en Iraq.

Tras la audición de estas declaraciones, consta en la transcripción del CD-R RNE aportado con la querella, las siguientes manifestaciones de la querellada: " Si, vamos a ver, mire, la verdad es que este es un incidente menor, es un incidente que yo calificaría de triste, porque, en definitiva, es la búsqueda de una persona que no ha resistido una situación de tensión y que ha buscado una coartada, por otra parte perfectamente desmontable en el sentido de que hay muchas conversaciones.....Para hacer la historia corta, desde que este señor Hugo se reincorporó después de vacaciones, ya se venía viendo en el Ministerio que había que relevarle, y es una cosa que se habló con el, o sea no es que sea una sorpresa, que había que relevarle pues porque es verdad que el puesto en estos momentos no es cómodo, es complicado y que ahí cada persona reacciona de una manera, y lo que si quiero dejar muy claro es que nunca ha habido un planteamiento por parte suya de decir que no compartía la postura del Gobierno de España porque eso hubiera sido un motivo de cesarle en el cargo de forma inmediata, eso es absolutamente lógico. No, lo que el siempre ha insistido es en su seguridad y ahí están sus telegramas, sus..., en fin, sus conversaciones, en su seguridad en la situación que el entendía que estaba pasando personalmente. Y, bueno, ya digo que había un mecanismo puesto en marcha para relevarle del puesto, pero relevarle dentro de lo que es las circunstancias normales porque, salvo que alguien tome una postura incomprensible, y este es el caso, pues una situación de esta pues en el fondo hay que entenderla y hay que pensar que el estrés, los nervios, pues puede llevar a situaciones complicadas. La verdad es que no se ha hecho antes porque en estos días hay una misión de empresarios españoles que están participando en una feria en Bagdad, que también contradice todo este montaje que él está haciendo ahora y estábamos esperando a que terminase esta feria de Bagdad para ya producir el relevo dentro de unas condiciones como digo normales, habladas, dialogadas. La razón por la cual en un determinado momento establece todo este... y lo tengo que calificar como lo único que es, como todo este montaje para esconder en unas supuestas discrepancias lo que en realidad ha venido planteando como una dificultad personal ante una situación pues eso...pues mire usted el miedo es libre que en estas cosas hay que ser así de claro pues ya evidentemente como Ministra lo tengo que censurar, lo tengo que censurar y creo que esto se verá en las sedes que corresponda dentro de la carrera diplomática".

El entrevistador dice: " o sea, que usted dice, Ministra, que más allá de los argumentos éticos y morales que él está esgrimiendo para renunciar, lo que hay aquí es una situación de miedo por parte de Hugo , Y efectivamente el miedo es libre. Una persona puede sentirse insegura, es decir, mire usted, yo aquí no estoy bien, prefiero marcharme".

La contestación de la Ministra, según reproducción que se aporta es la siguiente:

-Vamos a ver, los argumentos estos éticos y morales, primero son nuevos, segundo son, si me lo permite, desplazados porque a la vez que están dando esta actitud suya o esa argumentación suya están ustedes dando a la vez una postura de Estados Unidos cada vez.... En fin mire usted, la razón, la lógica, el sentido común hace que en cuanto uno examina todo esta cuestión pues se da cuenta de que hay algo que no va en todas estas explicaciones y hay algo que no va porque la explicación es muy otra y porque a partir de ahí, pues mire, tampoco yo quiero entrar en mayores detalles que no creo que vengan al caso y que, en fin, que esto hay que entenderlo pues como es; una situación menor, una cuestión personal y ya está, la carrera diplomática tiene mecanismos para tomar en cuenta y tomar en consideración y producir la sustitución en muy breve plazo y respecto de la persona en concreto, pues también tomar en cuenta sus actuaciones y sacar las consecuencias a que haya dado lugar".

Se expone en la querella que se trata de expresiones injuriosas dirigidas a lesionar el honor e imagen pública del querellante, que se han realizado en un programa con gran audiencia, expresiones superfluas pata trasmitir a la opinión pública una información y que revelan una clara intención de difamar y humillar.

Es competente esa Excma. Sala de conformidad con lo establecido en el art. 57.2 de la LOPJ .

A la vista de las declaraciones transcritas, procede inadmitir la querella de conformidad con lo establecido en el Art. 313 de la LECrm . por estimar que los hechos no son constitutivos de delito en razón a las siguientes consideraciones:

Dice el artículo 208 del CP que es injuria la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.

Se protege así la dignidad como esencia del honor, lesión que debe concretarse en un menoscabo de la fama o en un atentado contra la propia estimación, en cuanto aspectos, en el plano objetivo y subjetivo respectivamente, en los que se materializa con un contenido mínimo la dignidad de la persona, núcleo del honor.

La condición de delito de injuria está legalmente reservada para las injurias graves; por tales debe entenderse aquellas que revistan en el "concepto público" dicha consideración por su naturaleza, efectos y circunstancias.

Hasta el Código de 1995 el delito de injurias se caracterizaba por una marcada subjetividad, pues unánimemente se apreciaba en el antiguo Art. 457 la presencia de un elemento subjetivo del injusto, el llamado "animus iniurandi", conforme a la cual para que existiese delito de injurias no bastaba que las expresiones fuesen objetivamente injuriosas, sino que además era preciso un especial ánimo de lesionar el honor. En la nueva redacción del tipo penal no hay base alguna para la exigencia de tal elemento del tipo, sino que ahora el delito de injurias se inspira en una consideración de ofensa al honor en términos más objetivos.

La STC 46/98 de 2 de marzo y la anterior 107/88 , tras manifestar que la tutela del derecho al honor se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información cuando sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, estando obligados por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, recuerda que "aparecerán desprovistas del valor de causa de justificación las frases formalmente injuriosas o aquellas que carezcan de interés público y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se exprese".

La mas reciente STS 180/99, de 11 de octubre , al resolver un eventual conflicto entre el derecho fundamental al honor, Art. 18.1 de la CE , y las libertades también fundamentales de expresión e información, Art. 20.1 a) y d) CE , define su contenido constitucional diciendo que "ese derecho ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas"... "Sin embargo, no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional constituyen de suyo una ilegitima intromisión en su derecho al honor", STC 40/1992 .

Se afirma en la querella, que la Ministra Llama "miedoso" y "cobarde" al querellante, lo que aduce. Alega, no es una conclusión aislada, sino también la recogida tanto por los titulares de prensa como por artículos periodísticos que se acompañan.

Tal aseveración, supone extraer la idea del contexto en que se realiza la declaración. En momento alguno se califica al querellante de cobarde, ni siquiera de miedoso en términos estrictos. La valoración del alcance de las expresiones realizada de los términos empleados, no puede sacarse ni del contexto ni extrapolarse a términos llamativos para el lector o receptor de la noticia.

La Ministra querellada, responde a las alegaciones vertidas por el querellante comunicando a la opinión pública las razones sobre su dimisión. Esas declaraciones inciden en el aspecto personal de la resolución adoptada por el querellante, se expresa por la querellada la tensión del momento, que por evidente no es necesario precisar, se dice en concreto que se trata de una situación que hay que entenderla, que hay que pensar en el estrés, los nervios, en lo que se justifica la decisión tomada, y es utilizando tal discurso y en ese contexto cuando ahondando en una situación de dificultad personal, se dice: " el miedo es libre".

El alcance real de las expresiones vertidas por la Ministra no puede verificarse sin atender al carácter público o representativo del afectado y al momento histórico en que se produjeron, opinión pública convulsionada ante la inminencia de guerra en Iraq y renuncia de su representante diplomático. Es lícito censurar la conducta del querellante, sólo tiene el límite de no menospreciar o zaherir la dignidad del querellante en los dos aspectos antes señalados.

Las imputaciones que, pudieran afectar, en abstracto, a la fama y crédito del agraviado, deben ponderarse en relación, con el momento, circunstancias temporoespaciales o personales en que se vertieron, STS de 24 de junio de 1995 y STC de 2 de diciembre de 1992 .

No puede estrictamente trasladarse la valoración de aquellas declaraciones al campo de la contienda política, pues el querellante es un funcionario del Cuerpo Diplomático, pero las reflexiones jurisprudenciales sobre aquellas pueden dar luz al supuesto concreto, vistas las circunstancias del caso: inminente guerra, posición del Gobierno español, controversia en la vida social y política en torno a la posición y actitud del representante diplomático que presenta su renuncia. La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de abril de 1992 , citada en la ATS de 13 de junio de 1996 , interpretando el artículo 10 de la Convención que consagra la libertad de expresión, recuerda que este derecho constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática. Esto vale, continua el Tribunal, no solamente para las informaciones acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que hieran, chocan o inquietan; así lo quiere el pluralismo, la alternancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no hay sociedad democrática.

Tanto por el verdadero sentido de las declaraciones vertidas, como por el ámbito en que se producen, no pueden considerarse aquellas declaraciones enmarcadas en el concepto de injurias graves, por lo que procederá desestimar la querella de conformidad con lo establecido en el Art. 313 de la LECrm ....".

Fundamentos

PRIMERO.- Es competente este Tribunal para conocer de la querella interpuesta por Don Hugo contra la Excma. Sra. Doña Rocío , Ministra de Asuntos Exteriores ( art. 57.1.2º LOPJ ).

SEGUNDO.- El querellante, Don Hugo , que fue Encargado de Negocios de la Embajada de España en Irak, imputa a la Excma. Sra. Doña Rocío , Ministra de Asuntos Exteriores de España, la comisión de un delito de injurias graves, con publicidad ( arts. 208 y 209 C. Penal ), por las manifestaciones hechas por la misma en el programa "España a las ocho", de Radio Nacional de España, con motivo de la dimisión de su cargo presentada por el querellante - según el cual, "su conciencia no le permitía defender la política del Gobierno español en relación a la intervención en Irak"-, al haber dicho la querellada que se trataba de un "incidente menor" y que la conducta del Sr. Hugo era "la búsqueda de una persona que no ha resistido una situación de tensión y que ha buscado una coartada", lo que él siempre ha insistido "es en su seguridad y ahí están sus telegramas", "el estrés, los nervios, pues pueden llevar a situaciones complicadas", calificando el hecho "como todo este montaje para esconder ... unas supuestas discrepancias"; "el miedo es libre".

La parte querellante destaca, finalmente, la forma en que los distintos medios de comunicación dieron cuenta de lo sucedido: "Exteriores zanja la crisis en la Embajada de Irak y la atribuye al "miedo" de Hugo " (ABC); " Rocío llama "miedoso" al dimitido Jefe de la misión española en Irak" (El Mundo); "La ministra habla de miedo" (El Periódico); "Exteriores acusa a Hugo de dejación de funciones por miedo" (La Razón); etc.

TERCERO.- Por su notoriedad, no parece necesario abordar en profundidad la compleja relación entre los derechos fundamentales al honor y a las libertades de expresión e información (v. arts. 18 y 20 C. E .), que, al margen del principio de mínima intervención del Derecho penal -inherente al Estado de Derecho-, suele decantarse en pro de los últimos cuando de asuntos de interés general se trata y, en especial, en cuanto afecta a las personas públicas, por la preeminencia que debe reconocerse a los derechos a la libertad de expresión y de información en una sociedad democrática, en cuanto los mismos constituyen medio insustituible de formación de la opinión pública, base de todo Estado democrático.

CUARTO.- La aplicación de la anterior doctrina al presente caso conduce llanamente a la desestimación de la querella, por no ser constitutivos de delito los hechos objeto de la misma, y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal en su fundamentado dictamen.

A la hora de valorar los hechos denunciados desde la perspectiva que lo ha hecho la parte querellante, hemos de tener en cuenta, en primer término, la forma en que tuvo lugar la entrevista denunciada (oral-en una emisora de radio-, sin la serenidad y reflexión propias de un texto escrito); en segundo término, es preciso también valorar las frases o expresiones que se consideran injuriosas en el contexto en que se han pronunciado; y, en último lugar, hay que destacar igualmente que los titulares y comentarios aparecidos en los medios de comunicación social escapan plenamente del posible control y responsabilidad de la querellada.

Consecuentemente, la cuestión no reviste carácter penal y, en todo caso, dado que el derecho a la libertad de información puede justificar la acción, pero no necesariamente la eventual lesión producida, podría ser objeto de una acción civil, en ese orden jurisdiccional, basada en la Ley de Protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

Por todo lo dicho, procede acordar el archivo de esta causa, por no estimarse constitutivos de delito los hechos denunciados en la querella interpuesta por la representación de Don Hugo ( Art. 313 LECrim.).

Fallo

1º) Declarar la competencia de este Tribunal para conocer de la querella formulada por Don Hugo contra la Excma. Sra. Doña Rocío , Ministra de Asuntos Exteriores. Y, 2º) Archivar las actuaciones, por no ser constitutivos de delito los hechos denunciados en la querella.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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