Auto Penal Tribunal Supre...ro de 2004

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23/01/2004

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1147/2003 de 23 de Enero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GIMENEZ GARCIA, JOAQUIN

Núm. Cendoj: 28079120012004200106

Resumen:
Causa Especial

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil cuatro.

Antecedentes

1.- Con fecha 22 de Julio de 2003, tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del D. Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de D. Narciso contra los Ilmos. Sres. D. Jaime , Dª Marí Trini y D. Bernardo , Magistrados de la Sección NUM000 de la Sala de lo Penal de la DIRECCION000 , por supuestos delitos de prevaricación y otros.

2.- El Ministerio Fiscal en su informe de fecha 4 de Diciembre de 2003 dice que interesa de la Sala que tenga a bien admitir el presente escrito y se resuelva con arreglo a los argumentos alegados.

3.- Por Providencia de fecha 5 de Diciembre de 2003, se designó Ponente al Magistrado de la Sala Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García.

Fundamentos

Primero.- Se presenta querella contra los Magistrados de la Sección NUM000 de la DIRECCION000 , Ilmos. Sres. Jaime , Marí Trini y Bernardo , por parte de D. Narciso , imputándoles la comisión de un delito del art. 537 del Código Penal --obstaculización del derecho de defensa--, 446 --delito de prevaricación dolosa-- y delito del art. 163 en relación con el 167 o, en su caso, 530 --detención ilegal--. Tan grave imputación la extrae el querellante del hecho de que en el marco de un recurso de apelación instado por el Ministerio Fiscal contra la resolución de 21 de Junio de 2002 dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao (que acordó rechazar la reforma instada por dicho Ministerio contra la resolución de dicho Juzgado de progresar al querellante a tercer grado penitenciario y concederle la libertad condicional), la Sección NUM000 de la DIRECCION000 acordará el reingreso en prisión.

En efecto, en el recurso de apelación formalizado por el Ministerio Fiscal, con anterioridad a su resolución, se interesó el reingreso en prisión del ahora querellante para evitar su fuga. De este escrito de 24 de Enero, conoció la Sala NUM000 de la DIRECCION000 integrado por los Sres. Magistrados citados quienes en auto de 24 de Enero, con carácter previo a la resolución del recurso de apelación, y para garantizar la "efectividad a la medida de prisión interesada", acordó la detención e ingreso en prisión del penado Narciso , el que, en ejecución de lo acordado, fue detenido a las 8'30 horas del día 21 de Enero de 2003 y puesto seguidamente a disposición de la Sección NUM000 quien por resolución del mismo día 28 de Enero acordó dejar sin efecto la libertad acordada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao-- en adelante JVP-- como medida cautelar, señalándose para el día 30 de Enero --dos días después-- la vista del recurso de apelación formalizado por el Ministerio Fiscal.

En el escrito de querella, la pretendida existencia del delito del art. 537 Código Penal se extrae del hecho que la letrada y procuradora del querellante en dicho expediente no tomara parte en la tramitación y vista del recurso de apelación, del que concluye con la existencia de una indefensión. Al respecto debe indicarse que, como se reconoce en el escrito de querella, cuando los autos llegaron a la Sección NUM000 de la DIRECCION000 , se solicitó del letrado que había asistido al ahora querellante en la causa principal que le defendiera en la vista del recurso, lo que así hizo. Es cierto que se afirma en el escrito de querella, que en los autos del JVP aparecía el querellante como asistido por las letradas Sras. Galdeano y Erkizia, las que no tuvieron conocimiento del recurso de apelación. En todo caso se verifica que la Sección NUM000 adoptó las medidas a su alcance para garantizar que el querellante estuviese asistido de letrado, y este no era un extraño sino quien le defendió en la causa principal. Podrá argüirse que no era el designado por el querellante, pero no es menos cierto que nada consta respecto a que dicho letrado no contase con la confianza de Narciso y éste rechazase su defensa, y por otra parte se le facilitó a dicho letrado los antecedentes necesarios para que le defendiera y así lo hizo efectivamente. A todo lo expuesto debe añadirse la celeridad de la tramitación: detención el 28 de Enero, adopción de la medida cautelar de prisión el mismo día y vista del recurso de apelación el día 30.

El debate si hubo o no indefensión efectiva es cuestión ajena a esta resolución --con independencia de que no sólo basta alegar tal indefensión sino que debe concretarse los extremos concretos en los que se ha producido tal indefensión--, lo relevante a los efectos de la querella formalizada, es la radical inexistencia de hechos que puedan ser sugerentes de la comisión del delito del art. 537 del Código Penal que se imputa a los Sres. Magistrados de la Sección NUM000 . Antes bien, podemos afirmar que el Tribunal actuó con la debida diligencia para facilitar la defensa de los intereses del recurrente.

En relación al delito del art. 446 las resoluciones tachadas de prevaricaciones son las siguientes: auto de 24 de Enero de 2003, providencia de 27 de Enero de 2003, auto de 28 de Enero de 2003 y auto de 30 de Enero, todos de la Sección NUM000 de la DIRECCION000 .

Se trata de la resolución que acuerda, como medida cautelar, la prisión del querellante hasta que la vista del recurso de apelación contra la libertad acordada por el JVP de Bilbao, el proveído que acuerda el traslado de la orden de detención y conducción a la Ertzaintza, el auto subsiguiente a la comparecencia del art. 504 bis de la LECriminal en el que se dejó sin efecto la libertad condicional acordada por el JVP de Bilbao y, finalmente, el auto de 30 de Enero que resolvió el auto de apelación formalizado por el Ministerio Fiscal, en el que se le dio la razón.

Los autos y resoluciones citados están dictados por el Tribunal competente que era precisamente la DIRECCION000 , en sintonía con el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda que en su función de "policía jurídica" como último intérprete de la legalidad ordinaria penal tanto sustantiva como procesal, acordó en la sesión de 28 de Junio de 2002 que "....las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria relativas a la clasificación de los penados son recurribles en apelación y queja ante el Tribunal sentenciador encargado de la ejecución de la condena....", lo que en el caso de autos determinaba la competencia de la Sección NUM000 de la DIRECCION000 porque allí había sido juzgado el ahora querellante, por otra parte las resoluciones tachadas de prevaricadoras están adoptadas en legal forma, resolviendo de manera fundada las cuestiones objeto de debate. El que no se comparta la decisión no les convierte sic et simpliciter en resoluciones prevaricadoras. No existe en tales resoluciones la menor sospecha --ni mucho menos de indicio-- que pueda considerarlas como arbitrarias y contrarias a la Ley. Como se afirma en la STS 2338/2001 de 11 de Diciembre, "....la prevaricación (judicial dolosa) comienza con el abandono de dicho principio de legalidad....".

En relación al delito de detención legal se dice cometido porque la orden de detención lo fue sin que existiera delito que lo justificara. El recurrente había sido condenado a pena privativa de libertad, en la sentencia recurrida en la DIRECCION000 , por el JVP de Bilbao se le concedió la libertad condicional que había solicitado, para lo cual tuvo que acordar simultáneamente la progresión al tercer grado que no había solicitado. La resolución fue recurrida por el Ministerio Fiscal el que solicitó la medida cautelar de reingresarlo en prisión hasta la resolución del recurso de apelación, lo que así acordó el Tribunal, de forma motivada, no arbitraria y en el marco de sus competencias, porque si el Tribunal tenía capacidad para revocar lo acordado por el JVP de Bilbao, es obvio que también lo tenía para adoptar --o no-- las medidas cautelares que estimase pertinentes para garantizar la efectividad de lo que pudiera ser acordado en el recurso de apelación. No corresponde a esta Sala verificar la entidad y consistencia del riesgo de fuga, alegado para la medida cautelar adoptada, más concretamente decimos que las resoluciones adoptadas por la Sala querellada en modo alguno pueden constituir un delito de detención ilegal.

En esta situación, debemos rechazar a limine la querella formalizada acordando su archivo, y al respecto debemos recordar la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional --S. 28 de Septiembre de 1987-- según la cual quien ejercita la acción en forma de querella, no tiene en el marco del art. 24-1º C.E. un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado por el Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, con exposición de las razones por las que inadmite su tramitación. Por ello, la inadmisión o desestimación de la querella no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, porque esta se satisface también, con una resolución fundada como recoge el supuesto previsto en el art. 313 de la LECriminal, que de otro modo, quedaría sin contenido. En este sentido, SSTC 47/1990, 93/90 y 47/92, y de esta Sala SSTS Recurso de Casación 1760/2000, auto de 17 de Julio, Recurso de Casación 610/2000, auto de 9 de Mayo y Recurso de Casación 1450/2000, auto de 28 de Julio.

En el presente caso, debe tenerse en cuenta, además, que la querella formalizada carecía de poder especial, habiendo dejado el querellante de transcurrir el plazo que se le dio para subsanarlo, por lo que, por proveído de fecha 16 de Octubre de 2003 y en aras a dar una respuesta fundada más allá de las exigencias derivadas de naturaleza constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, se le dio el valor de denuncia.

Fallo

1º) Declararse competente para el conocimiento de la querella, transformada en denuncia por el proveído de esta Sala de fecha 16 de Octubre de 2003 formalizado contra los Ilmos. Sres. Magistrados Sr. Jaime , Doña. Marí Trini y Sr. Bernardo , integrantes de la Sección NUM000 de la Sala de lo Penal de la DIRECCION000 .

2º) Desestimar la misma por no ser los hechos alegados constitutivos de delito alguno, acordando el archivo de la misma.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. anotados al margen, de lo que como Secretario certifico

Luis-Román Puerta Luis Cándido Conde-Pumpido Tourón Joaquín Giménez García

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