Última revisión
27/01/2004
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 124/2003 de 27 de Enero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079120012004200100
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cuatro.
Esta Sala, integrada como se expresa, ha visto la solicitud de autorización para interponer recurso de revisión formulada por la Procuradora Dña. María Asunción Miquel Aguado, en representación de Luis Pedro , contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 1997.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Maza Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Luis Pedro fue condenado en la sentencia de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Nacional, como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de seis años de prisión y a la pena de doce meses de multa, fijándose la cuota en 50.000 pesetas día, con la pena accesoria de inhabilitación especial para ejercer funciones de Administración en Entidades Financieras durante el tiempo de duración de la pena impuesta y a que indemnice al Banco Español de Crédito en la cantidad de 600.000.000 de pesetas y al pago de las costas del procedimiento. Contra la anterior sentencia se interpuso Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que resolvió por sentencia de fecha 26 de febrero de 1998, estimando parcialmente dicho recurso, condenando al recurrente como autor de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de diez meses con una cuota de cincuenta mil pesetas día, accesoria de inhabilitación especial para ejercer funciones de Administración en entidades financieras durante el tiempo de la duración de la pena, y a que indemnice al Banco Español de Crédito en la cantidad de 600.000.000 de pesetas y al abono de las costas causadas en la instancia.
SEGUNDO.- La parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Miquel Aguado, pretende interponer, mediante escrito con fecha de presentación en registro de este Tribunal Supremo 15 de octubre de 2003, RECURSO DE REVISIÓN, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 1997, al amparo del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el supuesto del conocimiento sobrevenido de hechos o elementos de prueba que evidencien la inocencia del condenado.
TERCERO.- Por proveído de este Tribunal se acordó la formación del oportuno rollo, se designó ponente y se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, quien entiende que no puede autorizarse la revisión por no concurrir lo requisitos del artículo 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fundamentos
PRIMERO.- El pretendiente de Autorización para formular Recurso de Revisión, sostiene su solicitud en el hecho de que, habiendo sido condenado en su día por Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en el Rollo de Sala 6/1996, contra la que fue parcialmente estimado Recurso de Casación por este Tribunal, con posterioridad y como consecuencia de una Comisión rogatoria admitida y practicada en otro procedimiento referido a hechos directamente vinculados con los que allí se enjuiciaron, hay nuevas constancias fácticas que revelarían su inocencia.
Para semejante pretensión se menciona, como fundamento, el artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que literalmente dispone, en efecto, la procedencia de revisar la Resolución recaída "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado".
Los nuevos elementos de prueba, según el recurrente, partirían, en realidad y como queda dicho, de las consecuencias de unas diligencias llevadas a cabo en Suiza, como consecuencia de una Comisión rogatoria acordada por el Juzgado que conoce del procedimiento seguido en virtud de denuncia formulada por Carmela contra Jose Miguel y Gustavo , por presuntos delitos de falso testimonio, tráfico de influencias y cohecho, según las cuales se evidenciaría el falso testimonio en el que incurrieron dichos denunciados, en sus declaraciones incriminatorias prestadas en la causa en la que al solicitante se le condenó como autor de un delito de apropiación indebida por importe de seiscientos millones de pesetas que, según estas últimas revelaciones, en realidad habían sido apropiados por los referidos testigos y hoy denunciados.
SEGUNDO.- A la vista de las anteriores alegaciones, hay que concluir en la improcedencia de la autorización pretendida, toda vez que, no sólo el resultado de la Comisión rogatoria, tramitada en un país no perteneciente a la Unión Europea como es Suiza, no puede hacer prueba en procedimiento distinto de aquel para el que se practicó y en el que, en definitiva, habrán de extraerse la conclusiones correspondientes mediante la valoración conjunta no sólo de las pruebas por esa vía obtenidas sino, también, de todas las restantes de las que se disponga, sino que, además, tan sólo un pronunciamiento condenatorio firme, declarando la falsedad de los testimonios en su día prestados, podría, inicialmente, servir de base para promover la revisión de la Sentencia anterior, sobre la constancia formalmente declarada de la falsedad de lo que fue, en su día, relatado.
Y todo ello para, a continuación, examinar si esos testimonios fueron, en realidad, el soporte esencial del primer fallo condenatorio, pues pudiera ocurrir que no ostentasen tal carácter determinante y, por ende, que con la constatación de su falsedad no se produjera la carencia de sustento de la condena, por asentarse ésta, de manera suficiente, en otros elementos acreditativos válidos y eficaces.
Por si lo anterior fuera poco, ha de recordarse, así mismo, que, como ya se decía en la Sentencia que resolvió el Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia cuya revisión se interesa, según el relato de Hechos Probados de ésta, al acusado no se le atribuyó el cobro de los seiscientos millones de pesetas de referencia, sino, concretamente, el que "...dispuso de bienes del Banco que le correspondía administrar, sin dar ninguna respuesta apropiada y coherente sobre su uso..."
Afirmación que no quedaría desvirtuada por el contenido de las diligencias ahora practicadas y a que esta solicitud se refiere, que no suponen ni negativa de esa disposición, sino que antes al contrario la reiteran, ni justificación apropiada y coherente del uso de los fondos, al margen de quienes fueran sus destinatarios, totales o parciales, directos o indirectos.
En realidad, el solicitante no hace sino repetir la misma versión exculpatoria, relativa a que esa cantidad tenía como destinatarios a terceras personas para retribuir, a través de una operación que no se caracterizaba precisamente por su transparencia, unos servicios de cuando menos dudosa caracterización y sin constancia adecuada en la documental de la entidad bancaria. Versión que ya fue analizada en su día para resultar rechazada, incluso aún cuando se hubiere acreditado, por no ser eficaz para desvirtuar los argumentos de cargo, dadas las restantes circunstancias de oscuridad y falta de justificación de la operación.
No existiendo, por consiguiente, razón fundada bastante para autorizar la pretendida Revisión por los argumentos expuestas, en su consecuencia,
Fallo
No haber lugar a conceder la autorización para interponer Recurso de Revisión, interesada por la Representación de Luis Pedro , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el día 30 de Septiembre de 2003, en el Rollo de Sala 6/1996.
Notifíquese la presente Resolución.
Así lo acordaron, mandaron y firmaron los Magistrados que formaron la Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, Certifico.
D. Luis-Román Puerta Luis D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín
