Última revisión
14/09/2022
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 125/2022 de 07 de Julio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Núm. Cendoj: 28079120012022201412
Núm. Ecli: ES:TS:2022:11933A
Núm. Roj: ATS 11933:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 741/2022
Fecha del auto: 07/07/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 125/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: CVC/JPSM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 125/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 741/2022
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 7 de julio de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, se dictó la Sentencia de 10 de junio de 2021, en los autos del Rollo de Sala 1729/2019, dimanante de las Diligencias Previas 2628/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, cuyo fallo dispone:
'Que debemos condenar y condenamos a Edemiro como autor criminalmente responsable de dos delitos de apropiación indebida y de otros dos delitos de falsedad en documento oficial cometidos por particular, sin concurrir en los mismos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, por cada uno de los delitos de apropiación indebida, y de seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 9 euros, por cada uno de los dos delitos de falsedad, debiendo satisfacer, si las hubiere, la mitad de las costas procesales causadas en el procedimiento, que habrán de incluir las generadas por la acusación particular, y debiendo indemnizar a Nicolas en la cantidad de 415,12 euros.
Que debemos absolver y absolvemos a Edemiro de los delitos de estafa y obstrucción a la justicia y deslealtad profesional por los que venía siendo acusado, así como del resto de pretensiones deducidas en su contra, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas en el procedimiento'.
SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Edemiro, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Elisa María Sainz de Baranda Riva, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se dictó Sentencia de 17 de noviembre de 2021 en el Recurso de Apelación número 437/2021, cuyo fallo dispone:
'Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa María Sainz de Baranda Riva en nombre de Edemiro. Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.
Confirmamos la sentencia núm. 322/2021, de 10 de junio, dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid , a Nicolas salvo que Edemiro ha de reintegrar a Nicolas la suma de 1000 euros'.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Edemiro, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Elisa María Sainz de Baranda Riva, formuló recurso de casación, por los siguientes motivos:
(i) 'Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la LOPJ, por infracción de los artículos 24.2 CE y 253, 390.1.2 y 392 del Código Penal en relación con el artículo 77 y 27 y 28 del mismo texto legal, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución motivada sobre la valoración de la prueba legalmente practicada, considerando que la valoración del tribunal de a quoresulta claramente irrazonable y arbitraria, ilógica e incompleta así como incongruente al entrar a valorar el delito de administración desleal, página 19 de la resolución recurrida, a la hora de valorar jurisprudencialmente el delito de apropiación indebida, cuando el primero no ha sido esgrimido por ninguna de las acusaciones ni por el juzgador a quo(sic)'.
(ii) 'Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando haya habido error de hecho que suponga la violación del derecho de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española (sic)'
(iii) 'Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 847 de la misma ley cuando dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, infracción de los artículos 253 y siguientes del Código Penal (sic)'.
(iv) 'Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 847 de la misma ley cuando dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, infracción de los artículos 390.1.2 y 392 del Código Penal (sic)'
(v) 'Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECRIM, en relación con el art.847 de la misma ley, cuando dados los hechos que se declaren probados en la sentencia, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, infracción por indebida aplicación del art. 21.6 del Código Penal (sic)'.
(vi) 'Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 847 de la misma ley cuando dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, infracción del artículo 116 del Código Penal (sic)'.
CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Martínez Arrieta.
Fundamentos
Como consideración previa, anunciamos que, por razones de técnica casacional, alteraremos el orden de los motivos.
PRIMERO.-A) El recurrente alega, como primer motivo 'infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la LOPJ, por infracción de los artículos 24.2 CE y 253, 390.1.2 y 392 del Código Penal en relación con el artículo 77 y 27 y 28 del mismo texto legal, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución motivada sobre la valoración de la prueba legalmente practicada, considerando que la valoración del tribunal de a quoresulta claramente irrazonable y arbitraria, ilógica e incompleta así como incongruente al entrar a valorar el delito de administración desleal, página 19 de la resolución recurrida, a la hora de valorar jurisprudencialmente el delito de apropiación indebida, cuando el primero no ha sido esgrimido por ninguna de las acusaciones ni por el juzgador a quo(sic)'.
Como segundo motivo, alega 'infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando haya habido error de hecho que suponga la violación del derecho de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española (sic)'
Como tercer motivo, aduce 'infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 847 de la misma ley cuando dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, infracción de los artículos 253 y siguientes del Código Penal (sic)'.
Como cuarto motivo, el recurrente alega 'infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 847 de la misma ley cuando dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, infracción de los artículos 390.1.2 y 392 del Código Penal (sic)'.
El recurrente alega como sexto motivo 'infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 847 de la misma ley cuando dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, infracción del artículo 116 del Código Penal (sic)'.
El recurrente, en el desarrollo de los cuatro primeros motivos, objeta la valoración de la prueba, y considera que el acervo probatorio de cargo es insuficiente para el dictado de un fallo condenatorio. En el sexto motivo, anudado íntimamente a los anteriores, alega que, como consecuencia de su estimación, habría de dictarse una sentencia absolutoria, por lo que habría de dejarse sin efecto la responsabilidad civil.
Por todo ello, analizaremos estos cinco motivos conjuntamente.
El recurrente considera que el órgano de apelación incurre en error cuando analiza el delito de administración desleal del art. 252 CP, cuando los delitos por los que ha sido condenado han sido el de falsedad documental y el de apropiación indebida.
En relación con el delito de apropiación indebida, en lo relativo a los 415,12 euros, el recurrente aduce que 'de contrario se ha intentado hacer creer que los mismos se debían al supuesto pago de una cantidad en concepto de pago de unas tasas judiciales remitiéndose para ello a un presunto email de fecha 4 de Septiembre de 2014 (F.97) en el cual se dice por parte del Señor Nicolas que el importe a entregar por ese concepto era de 551,24€ cuando lo que al final se entregó fue 415,12€. En este caso, ni por el propio Querellante se acierta a dar con el importe exacto que dice se le ha 'sustraído ilícitamente', remitiéndose a un correo electrónico, respecto al cual se niega su autenticidad y valor probatorio y que ni la propia Policía Científica puede acreditar su veracidad, así como tampoco el Juzgador a quo... Lo único cierto es que si tomamos como buena la explicación de la querellante, ésta carece de toda lógica, puesto que según ella esa cantidad responde al pago de honorarios de Procurador y al pago de unas presuntas tasas judiciales y, fundamentándose en la operación aritmética alegada de contrario, lo cierto es que resultaría que de tomar como cierta esta hilarante teoría, reiteramos, la provisión de fondos del procurador hubiera sido de cero euros (0€), surrealista (sic)'.
En relación con los 1.000 euros, el recurrente mantiene que los mismos no fueron abonados por parte de Olga y Alfonso para pagarle a Nicolas la redacción de un informe pericial, sino que se lo pagaron a él por el estudio de la petición inicial de procedimiento monitorio presentada de contrario en el procedimiento monitorio 1195/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 74 de Madrid, así como por presentar escrito de oposición al escrito inicial de procedimiento monitorio en ese mismo procedimiento. También se iba a encargar se presentar la contestación a la demanda cuando el procedimiento monitorio se archivase y se incoase, mediante la interposición de la correspondiente demanda, el procedimiento ordinario.
De este modo, no ha quedado probado que el recurrente se haya beneficiado de alguna manera de los hechos por los que se le acusa, o que haya habido un desplazamiento patrimonial por parte de los querellantes.
En lo ateniente al delito de falsedad documental, el recurrente alega que el informe pericial obrante en las actuaciones no llegó a ninguna conclusión en relación con la autenticidad de los correos electrónicos enviados desde la cuenta DIRECCION000. Se trata de correos electrónicos que fueron impugnados por su valor probatorio, ya que el recurrente siempre ha negado su vinculación con dicha dirección de correo electrónico. Tampoco existe prueba acerca de que haya sido el recurrente el que haya falsificado las resoluciones judiciales que fueron enviadas adjuntas en tales correos, que, en todo caso, son fotocopias, por lo que, en su caso, habríamos de encontrarnos ante un delito de falsedad en documento privado, no oficial.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Edemiro, abogado en ejercicio, recibió determinado encargo profesional por parte de Nicolas y de su pareja, Visitacion, en torno del mes de diciembre de 2013, a fin de interponer demanda contra la entidad Banco de Sabadell en relación con las cantidades que aquellos estaban abonando por motivo de la suscripción en su día de determinado préstamo hipotecario -en su momento celebrado con el Banco Guipuzcoano, entidad que fue absorbida por Banco de Sabadell- y que consideraban indebidas, en lo que se ha venido a denominar como cuestión de las cláusulas suelo.
A tal fin, Edemiro les remitió determinado correo, desde DIRECCION000, indicando la cuenta bancaria donde habrían de llevar a cabo las transferencias correspondientes para el pago de sus honorarios y para el pago de otros conceptos.
Dicha cuenta era la NUM000 de la entidad EVO.
El día 4 de septiembre de 2014, Edemiro les remitió determinado correo desde la cuenta DIRECCION000.
En el mismo, rebotaba determinado otro correo remitido ese mismo día desde la cuenta DIRECCION001 a la del propio Edemiro -remitida a la cuenta DIRECCION000- en el que concretaba las cantidades que tenían que transferir los clientes para el pago de tasas judiciales y honorarios de Procurador solicitando, en dicho concepto, la cantidad de 451,24 €.
Calculada de nuevo dicha cantidad por Nicolas, el día 5 de septiembre de 2014, transfirió la cifra de 415,12 € a la mencionada cuenta titularidad de Edemiro especificando como concepto 'tasas/honorarios procura'.
En cualquier caso, se confeccionó la demanda y se presentó el día 25 de julio de 2014, siendo repartida, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Madrid que registró, con la misma, el pleito como Procedimiento Ordinario 525/2014.
En el mencionado pleito, se dictaron diversas resoluciones requiriendo a la parte actora, entre otras cosas, la liquidación de las tasas, sin que las mismas se satisficiesen, incorporando el acusado, Edemiro, con afán de propio beneficio, la mencionada cantidad a su patrimonio.
Como quiera que existía una relación epistolar mantenida por correo electrónico fluida entre los propios demandantes y su Letrado, y tras exteriorizar los primeros su impaciencia por el resultado del procedimiento, Edemiro procedió a confeccionar, imitando el formato de verdaderas resoluciones judiciales, una diligencia de ordenación de 23 de diciembre de 2015, en principio dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid, en el supuesto Procedimiento 411/2014, en que se les citaba para el 13 de enero de 2016 a las 11.00 horas a fin de recoger el mandamiento 'por la cantidad económica acordada así como el testimonio de la resolución firme poniendo fin al presente procedimiento'.
También confeccionó un auto de 13 de enero de 2016, en principio dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Madrid, en el supuesto Procedimiento Ordinario 525/2014 en el que, en lo esencial, acordaba declarar nula la cláusula suelo que contenía el préstamo hipotecario de 27 de setiembre de 2002 y se hacían determinadas otras disposiciones, entre las que figuraba el abono a los actores de la cantidad de 12.150,54 euros.
No consta, en los términos que seguidamente se van a examinar, que Edemiro, con motivo de la tramitación del pleito registrado como Procedimiento Ordinario con el nº 525/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de esta villa de Madrid, manipulase los autos -en el sentido de alterar físicamente el pleito-.
En cualquier caso, Nicolas y Visitacion, en un determinado momento, presentaron escrito en el mencionado procedimiento solicitando el cambio de representación procesal y de dirección letrada, designando, en lo sucesivo, al Procurador Sr. Argos Linares y al Letrado Sr. Martínez Abelairas.
En determinado momento, se solicitó, por la nueva representación procesal y la nueva dirección técnica, el desistimiento del Procedimiento Ordinario iniciado, dictándose decreto de 19 de septiembre de 2016 acordando el sobreseimiento del proceso 'pudiendo el actor promover otro nuevo sobre el mismo objeto'.
Con posterioridad, se volvió a reproducir la pretensión por la nueva representación procesal y asistencia técnica de Nicolas y Visitacion sucediendo que, en el procedimiento posterior, se acabó estimando su pretensión.
Por otro lado, Edemiro intervino en determinado procedimiento como Letrado de Olga y Alfonso.
Por consecuencia de resultar necesario para el desenvolvimiento del pleito correspondiente la confección de determinado informe pericial, encargó la elaboración del mismo a Nicolas solicitando de sus clientes, Sres. Olga y Alfonso, la cantidad en 1.000 € para abonar al perito, ingresando éstos la cifra mencionada en la cuenta a que antes se ha hecho mención el día 4 de marzo de 2015.
El factumconcluye con la afirmación de que 'así las cosas, Edemiro en ningún momento satisfizo con dicha cantidad los honorarios del perito Sr. Nicolas incorporando, dicha cifra, con intención de procurarse una ventaja patrimonial, a su patrimonio personal'.
D) El recurrente, si bien en los motivos tercero y cuarto ha elegido el cauce casacional de la infracción de ley del art. 849.1 LECRIM, realiza en los mismos alegaciones probatorias propias de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Defiende, asimismo, que se ha vulnerado el principio in dubio pro reoy su derecho a la tutela judicial efectiva.
Sobre presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).
El principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr.). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).
El Tribunal Constitucional tiene establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, 25/2000, 87/2000, 82/2001, 221/2001, 55/2003, 223/2005, 276/2006, 177/2007, 134/2008 y 191/2011, entre otras). Y ha concretado que para que se lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene que haber incurrido el Tribunal sentenciador en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, únicas circunstancias que pueden determinar la lesión del derecho fundamental ( SSTC 37/1995, 46/2004, 51/2007, 181/2007, 20/2009, 65/2011, 132/2011 y 201/2012, entre otras).
Las pretensiones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
Primeramente, en relación con la alegación de que el Tribunal Superior de Justicia ha incurrido en error al valorar el delito de administración desleal del art. 252 CP, cuando el recurrente no ha sido condenado por tal delito, debe inadmitirse.
Así, si el Tribunal Superior de Justicia se refiere al art. 252 CP es como consecuencia de que era en tal artículo en el que estaba previsto el delito de apropiación indebida al tiempo de la comisión de los hechos, esto es, con anterioridad a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015.
En lo ateniente a la veracidad de los correos electrónicos enviados por el recurrente a los querellantes, el Tribunal Superior de Justicia destaca que existe prueba de cargo suficiente para determinar que las cuentas DIRECCION000 y DIRECCION001 son de titularidad del recurrente.
En relación con la primera, se trata de una cuenta que el mismo recurrente proporcionó en el Juzgado de Instrucción a los efectos de lo dispuesto en el art. 775 LECRIM, el día 29 de mayo de 2017. Además, es la cuenta que aparece como alternativa cuando se creó la cuenta DIRECCION001.
En lo relativo a la segunda, creada el mismo día 4 de septiembre de 2014, en el que el recurrente envió a los querellantes un email desde su cuenta DIRECCION000, rebotándoles un email remitido desde DIRECCION001, solicitándoles el pago de 451,24 euros, el informe pericial concluye que la misma está vinculada al teléfono NUM001, que es el teléfono con el que la Agencia Tributaria identifica al recurrente.
El Tribunal Superior de Justicia añade que el recurrente sí reconoce la veracidad del primero de los correos electrónicos que se intercambió con los querellantes desde la cuenta DIRECCION000, en el que les indicaba a sus honorarios, por lo que, si el primer correo se reconoce veraz, argumenta el órgano de apelación, no es sostenible afirmar una manipulación de los posteriores por una persona desconocida que accede a la cuenta de procedencia desde la que se envían dos resoluciones judiciales no auténticas al correo del que es titular la parte, DIRECCION000, remitidas desde DIRECCION001.
El Tribunal Superior de Justicia añade que Nicolas expuso en el plenario que tuvo una reunión en el Banco Sabadell, a la que asistió con el auto no auténtico de 13 de enero de 2016, en el que supuestamente se le estimaban sus pretensiones, a la que asistió también el recurrente, sin que el mismo objetase tal resolución ni su procedencia.
Este extremo fue refrendado por parte del testigo Sr. Adolfo, empleado de Banco Sabadell, quien expuso que los querellantes, en una reunión, le presentaron un auto del que se deducía que habían ganado un pleito al Banco Sabadell. Envió el documento a los letrados del banco, quienes le contestaron que no tenían constancia de tal procedimiento.
El Tribunal Superior de Justicia concluye que, a la vista de que era el recurrente el que controlaba las cuentas de correo electrónico precitadas, y de la reunión que se celebró con el Banco Sabadell, se puede deducir sin margen de error que fue él quien confeccionó las resoluciones mendaces y envió los correos electrónicos en los que dichas resoluciones iban adjuntas.
El Tribunal Superior de Justicia también destaca que, de la documental obrante en las actuaciones, se deduce que Nicolas ingresó al recurrente la cantidad de 415,12 euros en concepto de tasas judiciales y honorarios de la procura. Sin embargo, el procurador Sr. Díaz declaró no haber cobrado nada; y, en relación con las tasas, las mismas no fueron abonadas cuando el recurrente fue requerido para ello por parte del Juzgado.
Y, en lo relativo a los 1.000 euros, el órgano de apelación también considera que fueron ingresados por Olga para abonar a Nicolas un informe pericial que el mismo debía redactar. Así lo declaró la testigo Olga, quien afirmó en el plenario que Nicolas habría de intervenir en su procedimiento judicial en calidad de perito. El informe pericial habría de versar sobre el inmueble sito en la CALLE000 NUM002, y, en el concepto indicado en la transferencia de los 1.000 euros, se indica 'Informe perito CALLE000 NUM002'.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la valoración de la prueba operado por la Audiencia Provincial, al considerar que la misma la había valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
En lo que se refiere a la consideración de los documentos falseados como documentos privados, debemos disponer que, cuando, como en el presente caso, se utiliza una fotocopia para confeccionar un documento que se pretende que sea considerado como un documento oficial, o, dicho con otras palabras, cuando mediante una fotocopia se simula un documento oficial, la falsedad debe tipificarse de acuerdo al art. 390.1.2º CP.
En este sentido, hemos dicho en nuestra sentencia 428/2021 de 20 de mayo que '1º Las fotocopias de documentos son sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, si bien la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo en el caso de que la misma fuese autenticada.
Aunque no quepa descartar en abstracto que la fotocopia pueda ser usada en algún caso para cometer delito de falsedad, lo cierto es que tratándose de documentos oficiales esta caracterización no se transmite a aquélla de forma mecánica. Y, por tanto, textos reproducidos carecen en principio y por sí solos de aptitud para acreditar la existencia de una manipulación en el original, que podría existir o no como tal ( STS. 25 de junio de 2004).
2º Por ello una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado ( sentencia núm. 939/2009, de 18 de septiembre).
3º La doctrina anteriormente expuesta es aplicable a los supuestos de falsedad material, es decir cuando la falsedad se lleva a efecto alterando el documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial ( artículo 390.1.1 del Código Penal).
4º En el caso de que la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad ( artículo 390.1.2° del Código Penal), lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Así cuando se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de la tipificación es la del documento que se pretende simular -en este caso documento mercantil u oficial- no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia -mero instrumento- sino el propio documento que se pretende simular ( sentencia núm. 1126/2011, de 2 de noviembre).
Igualmente, en los casos en que, partiendo de un modelo original, se confecciona otro con propósito y finalidad de hacerlo pasar como si del verdadero documento oficial o mercantil se tratase. No se trata de una fotocopia que se quiere hacer como que responde al original, sino de crear un documento íntegramente falso para hacerlo pasar por uno original.
Como hemos dicho en las sentencias núm. 183/2005, de 18 de febrero; 1126/2011, de 2 de noviembre, la confección del documento falso, con vocación de pasar por auténtico, puede efectuarse mediante técnicas diversas, como puede ser, a título meramente enunciativo, no taxativo o cerrado, partiendo de soportes documentales auténticos, mediante confección por imprenta de soportes semejantes o mediante escaneado o digitalización. Medios que resultan indiferentes a los fines de apreciación de la falsedad, ninguna que el resultado induzca a error sobre autenticidad.
En el mismo sentido, señalábamos en la 297/2017, de 26 de abril, que '(...) una fotocopia de un documento no es equiparable al original del mismo documento. Por ello, las alteraciones realizadas sobre la fotocopia solamente podrán ser consideradas como falsedad de documento privado, punibles si concurren las demás exigencias típicas contenidas en el artículo 395 del Código Penal. Sin embargo, como acertadamente razona el Tribunal de instancia, cuando utilizando una fotocopia se confecciona un documento que se pretende que sea considerado como un documento oficial, o dicho con otras palabras, cuando mediante una fotocopia se simula un documento oficial, la falsedad, en estos casos tipificada en el artículo 390.1.2º del Código penal, habrá de referirse a la clase de documento simulado, De manera que se tratará de un delito de falsedad en documento oficial''.
El recurrente pretende, en definitiva, revalorar la prueba practicada en la instancia para dotarle de una significación exculpatoria que no ha sido apreciada en las dos instancias precedentes. Esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que 'el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iterdiscursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia' ( STS 17/2021, de 14 de enero).
En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).
Como se ha expuesto en los párrafos anteriores, el Tribunal Superior de Justicia confirma a la Audiencia Provincial cuando esta concluye que dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio por los delitos referidos.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente, porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio in dubio pro reo, cuando el Tribunal de instancia ha tenido una duda en la apreciación de los hechos, la ha manifestado y ha resuelto de la forma menos favorable para el acusado.
Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna del Tribunal Superior de Justicia sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.
Por último, en lo relativo a la subsunción de los hechos en los delitos de apropiación indebida y de falsedad documental, no hay margen de duda.
Así, en el factumse dispone que el recurrente incorporó a su patrimonio, por un lado, la cantidad de 415,12 euros que estaban destinados al pago de gastos derivados del procedimiento judicial 525/2014; y, por otro, de 1.000 euros, que habrían de ser empleados para pagar a Nicolas un informe pericial que elaboró.
Asimismo, según el relato de hechos probados, el recurrente confeccionó dos resoluciones judiciales que no se correspondían con la realidad, como fueron una diligencia de ordenación de 23 de diciembre de 2015 y un auto de 13 de enero de 2016.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determinan los arts. 844.3º y 885.1º LECRIM.
SEGUNDO.- A) El recurrente alega, como quinto motivo, 'infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECRIM, en relación con el art.847 de la misma ley, cuando dados los hechos que se declaren probados en la sentencia, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, infracción por indebida aplicación del art. 21.6 del Código Penal (sic)'.
El recurrente alega que debería haber sido apreciada la atenuante de dilaciones indebidas, ya que el procedimiento ha tenido una duración de cinco años, con una paralización de dos, la cual no es imputable al recurrente.
B) La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.
En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28- 1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).
C) La pretensión debe ser inadmitida.
El Tribunal Superior de Justicia descarta la aplicación de la atenuante, ya que no se ha dado demora que lo justifique.
Examinada la causa, la decisión merece nuestro refrendo. No concurrieron los requisitos cumulativos exigidos jurisprudencialmente para la aplicación de la circunstancia atenuante pretendida y, en particular, los requisitos de que la dilación fuese injustificada y extraordinaria, ya que la duración global del procedimiento, dadas las circunstancias, no puede reputarse como tal.
En relación con la paralización de dos años alegada por el recurrente (cuyos días a quoy ad quemno concreta), revisado el procedimiento, no ha sido detectado un plazo de paralización de tal magnitud.
En cualquier caso, debe indicarse que el Tribunal de instancia condenó al recurrente a las penas mínimas, tanto por el delito de apropiación indebida, como por el delito de falsedad documental. Por tanto, la eventual apreciación de dicha circunstancia -que como hemos indicado no procede al no cumplirse los requisitos exigidos por esta Sala- carecía de efectos atenuatorios de la pena pues solo tendría alguna eficacia en caso de que se apreciara como atenuante muy cualificada lo que, en modo alguno, puede sostenerse en el presente caso.
Por último, el motivo de formula en contradicción con el factum, el cual debe ser respetado escrupulosamente en atención al cauce casacional elegido, en el que no se menciona paralización o retraso alguno en la tramitación del procedimiento.
En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo del recurso, de conformidad con lo que determinan los arts. 844.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
