Última revisión
13/09/2005
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 160/2004 de 13 de Septiembre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN
Núm. Cendoj: 28079120012005202862
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil cinco.
Antecedentes
1.- Con fecha 28 de diciembre del pasado año tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal las diligencias previas número 513/2004 procedentes del Juzgado de instrucción número 2 de Oviedo. Éstas tuvieron su origen en la querella formulada por la representación procesal de Jose Ángel e Irene contra Fidel -Diputado del Parlamente Europeo- por presunto delito de injurias y calumnias.
2.- Formado rollo se registró con el número 160/2004. Mediante providencia de 17 de enero se efectuó la designación de ponente, que recayó en el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez, y se acordó la devolución de las diligencias al remitente a los efectos del artículo 759.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , recordándole el contenido del artículo 313, último párrafo de dicha ley a los efectos procedentes.
3.- Cumplido, por providencia de 18 de febrero se acordó la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.
4.- El Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 8 de marzo del siguiente tenor: "...que resultaba competente esa Excma. Sala para conocer de las causas contra parlamentarios europeos, en virtud de lo establecido en los artículos 2 y 5 del Reglamento del Parlamento Europeo de 26 de marzo de 1.981 , en relación con el artículo 10 del Protocolo sobre privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas ( Auto de la sala de 20 de diciembre de 1.990 y 18 de noviembre de 1.991 ).- Ostentanto el querellado Sr. Fidel la condición de diputado del Parlamento Europeo como así consta en las actuaciones, resulta competente la sala para conocer de los hechos objeto de la querella.- No obstante lo anterior, para poder dictaminar sobre el contenido de la Exposición recibida procede que se recaben del juzgado las diligencias instruidas para un conocimiento más completo de los hechos atribuidos al querellado, dándose traslado de las mismas a este Ministerio Fiscal a los efectos procedentes."
5.- Recibido lo interesado por el Ministerio Fiscal y dándole nuevo traslado para informe sobre el fondo del asunto, éste, con fecha 28 de junio de 2005, evacuó nuevo informe en el que dice: "... que reitera su criterio anterior expuesto en el dictamen de 8 de marzo de 2005, sobre la competencia de la sala para conocer de las actuaciones dada la condición de Diputado del Parlamento Europeo del querellado.- Tras un detallado estudio de las actuaciones, para lo cual se han recabado del Juzgado de procedencia las allí instruidas se estima que el contenido del artículo publicado en el diario "La Nueva España" el día 19 de mayuo de 2003 y atribuido al querellado no contiene afirmaciones que pudieran ser subsumidas en el tipo penal de la calumnia del artículo 205 del Código Penal , dado el carácter genérico e inconcreto de los hechos que allí se relatan, siendo así que la imputación que se haga debe contener la falsa asignación de elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según la descripción típica.- Por otra parte, si bien los hechos pudieran ostentar cierto matiz injurioso, es lo cierto que las supuestas injurias qse dirigen específicamente al querellante Sr. Jose Ángel que no ostenta la cualidad de autoridad o funcionario público siendo así que el artículo 215 del Código Penal establece que sólo se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.- Por lo tanto, tratándose de un delito privado para cuya persecución se precisa querella de la persona ofendida o de su representante legal y habida cuanta del contenido del artículo 105 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , este Ministerio fiscal nada más ha de añadir en este caso en cuanto al fondo del asunto, excepto en lo relativo a la competencia de la sala por el carácter aforado del querellado..."
Fundamentos
Primero. Jose Ángel y su esposa Irene han formulado querella contra Fidel , por posibles delitos de injurias graves ( arts. 208 y 209 Cpenal ) o de calumnia ( arts. 205 y 206 Cpenal ). Este último tiene la condición de diputado del Parlamento Europeo, por lo que la causa es competencia de esta sala.
Segundo. El día 19 de mayo de 2003, Fidel publicó en el diario asturiano La Nueva España un artículo de opinión titulado "El alcalde me llama 'fatu'", en el que se lee:
- "No comprendo como el PP hace semejantes encargos a quien precisamente tiene la amargura de sus controversias familiares...".
- "...en el PSOE hemos tenido la deferencia y el juego limpio de no prevenir a la Junta Electoral sobre su carácter de inelegible -y, en todo caso, de incompatible- por haber sido colocado por Rosendo en una empresa de seguros que factura grandes sumas de dinero con el ayuntamiento".
- "...y, en segundo lugar, por contratar en compañía de su esposa, una parte sensible de la publicidad municipal, extremo éste que ha sido denunciado por uno de sus propios compañeros decentes del partido conservador pero que preferimos -nobleza obliga- no dar curso".
Tercero. En su declaración ante el instructor, Fidel explicó que ese texto apareció en la campaña previa a unas elecciones municipales y que las expresiones allí contenidas iban referidas a los aludidos en él en la calidad de miembros destacados del Partido Popular, y estaban motivadas por las manifestaciones insultantes que ambos le habían dirigido en distintos momentos, en el curso de la confrontación política en que todos ellos estaban implicados.
En prueba de la veracidad de esa última afirmación, el querellado aportó fotocopia de páginas de algunos medios escritos, entre ellas la correspondiente a La Nueva España del 25 de abril de 2002, entre las que figura un suelto en el que se informa de que Jose Ángel llamó a Fidel "parásito", porque "parasitó a su familia, parasitó a la ciudad de Oviedo, parasita a su partido". Calificándole asimismo de "'señorito bien' que vivió de su política, en la que se distingue sólo por su capacidad para enredar buscando siempre 'sacar tajada'". Y advirtiéndole que desde el Partido Popular estarían "vigilantes ante sus maniobras en defensa de intereses urbanísticos".
Cuarto. El derecho al honor -que es el bien jurídico que los querellantes entienden menoscabado- tiene en la Constitución Española la doble consideración de derecho fundamental en sí mismo (art. 18,1) y de límite al ejercicio del también derecho fundamental a expresarse libremente (art. 20,4).
Como es bien sabido, en la práctica social, la relación entre ambos derechos es frecuentemente conflictual. Y es ya un tópico jurisprudencial y doctrinal que cuando las situaciones de antagonismo entre las pretensiones a que uno y otro puedan dar lugar deban ser resueltas jurisdiccionalmente, será preciso delimitar su radio de acción en el caso, ponderando los intereses en juego para determinar el que en concreto deba tener preferencia. Esto a partir de la idea matriz de que no cabe hablar de una relación jerárquica apriorísticamente sustentable de los derechos en cuestión, que, por tanto, deben ser considerados en el dinamismo de su relación ( SSTC 85/1992 y 15/1993 , entre otras).
A esto ha de añadirse que, como también ha declarado el Tribunal Constitucional, el insulto no merece protección constitucional y no puede ser amparado. Pero el honor de las personas implicadas en funciones públicas o inmersas como actores en el debate político se debilita en algún grado, con la consecuencia de que tengan que soportar el riesgo de que ese derecho resulte afectado por opiniones o informaciones de interés general ( SSTC 11/2000, de 17 de enero y 107/1988 , asimismo ente otras muchas).
Quinto. En el caso a examen está fuera de duda que los implicados tienen la consideración de actores políticos, claramente inmersos también en un debate de esa índole, en el que, antes del incidente que motiva esta causa, el ahora querellante había dirigido al actual querellado invectivas de muy parecido jaez al de las que ahora denuncia.
Es claro que esto sólo no serviría para legitimar la actuación del segundo, si es que sus expresiones hubieran desbordado efectivamente los límites de lo constitucionalmente tolerable en el debate propio de la arena política (lo que, como se hará ver, no ha ocurrido). Pero lo es también que, tratándose de una polémica pública entre sujetos que gozan de esta dimensión, los datos del contexto son esenciales para valorar la calidad de las conductas, en especial cuando media la pretensión de que una de ellas sea penalmente sancionada.
Fidel alude en su escrito a la existencia "controversias" en la familia de los querellantes. También a que Jose Ángel podría ser titular de intereses privados susceptibles de entrar en conflicto con los de la corporación municipal de la que forma parte. Y, en fin, denuncia como ilegítima, por interesada, la forma de contratar, junto con su esposa, la publicidad municipal.
Pues bien, la primera es una afirmación inespecífica, que no prejuzga la naturaleza de las posibles diferencias intrafamiliares de los querellantes a las que se refiere, en el supuesto de que fuesen realmente existentes. Así, siendo seguramente molesta para los afectados, sin embargo, carece de contenido incriminable. Y las dos restantes tienen directamente que ver con el ámbito de la actuación política y, según se ha hecho ver, están cubiertas por la especial protección que nuestro ordenamiento confiere al ejercicio de la libertad de expresión de quienes se confrontan en ese terreno, en la calidad de exponentes de formaciones políticas diferentes y, por ello, políticamente opuestas.
En consecuencia, y en definitiva, nunca cabría hablar de delito de calumnia, porque las afirmaciones de referencia, aparte de constituir imputaciones dotadas de patente vaguedad y carentes, por tanto, en cualquier caso, de aptitud para integrar el tipo correspondiente ( SSTS 1172/1995, de 17 de noviembre y 90/1995, de 1 de febrero ), gozarían de la cobertura a que acaba de aludirse; que es lo que hace que tampoco pudieran ser perseguidas como posible delito de injuria. Es por lo que, según dispone el art. 313 Lecrim , procede la desestimación de la querella y el archivo de las actuaciones.
Fallo
Se desestima la querella formulada por Jose Ángel e Irene contra Fidel , quien ostenta la condición de diputado del Parlamento Europeo, por presuntos delitos de injurias y calumnias y, en consecuencia, archívense las presentes actuaciones.
Notifíquese.
Así lo acordaron y firmaron los magistrados que integraron la sala constituida para decidir sobre la presente, de lo que como secretaria judicial certifico.
