Auto Penal Tribunal Supre...re de 2004

Última revisión
23/12/2004

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 162/2004 de 23 de Diciembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL

Núm. Cendoj: 28079120012004202072

Resumen:
Cuestión de Competencia.-

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro.

En la cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Padrón y el Juzgado Central de Instrucción número tres para conocer de un supuesto delito de Estafa, los Excmos. Sres. anotados al margen, han acordado fallarla en los términos que se dirán, expresando su parecer bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Padrón incoó Procedimiento Abreviado con el número 671/2003 y el veinticinco de noviembre de dos mil tres dictó auto por el que se inhibía del conocimiento de las actuaciones en favor del Juzgado Central de Instrucción Decano.

Segundo.- El Juzgado Central de Instrucción número tres incoa Diligencias Previas número 422/2003, dando traslado posteriormente al Ministerio Fiscal para informe y en fecha veinte de Febrero de dos mil cuatro, y de conformidad con lo informado por el Fiscal, dicta auto no aceptando la competencia de las actuaciones remitiéndolas nuevamente al Juzgado de Padrón.

Tercero.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Padrón, mediante auto de fecha catorce de Julio de dos mil cuatro, y previo informe del Ministerio Fiscal, acuerda elevar, a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuestión de competencia negativa.

Cuarto.- Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para dictamen, éste lo emitió manifestando lo siguiente:

".....Por parte del Juzgado nº 1 de los de Padrón se argumenta que son muchos los afectados (1.100 pólizas de seguros detectadas por el momento), que las compañías de seguros con las que se han contratado diferentes pólizas están en Madrid y Barcelona, que el perjuicio económico ocasionado es elevado (500.000 Euros), que la contratación de pólizas se ha realizado a través de Internet, etc, etc..- Este representante se inclina a favor de la argumentación alegada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Padrón. Aún a sabiendas de que no parece existir uniformidad de criterios cuando se suscitan conflictos de competencia por hechos cometidos a través de Internet ( autos de 10 de diciembre de 2.001 y 3 de mayo de 2.004 ) lo cierto es que la existencia de ese poderoso medio de difusión y de captación de información que es Internet implica unas consecuencias que difícilmente un Juzgado de Instrucción ordinario está en condiciones de afrontar, todo ello sin olvidar el número de afectados que aún siendo en principio de 1.100, podría ser incluso superior y el hecho de que efectivamente están implicadas más de una Audiencia Provincial.- Por todo ello, consideramos que resulta competente para el conocimiento de los hechos el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Provincial." (sic)

Sexto.- Por providencia de esta Sala de fecha veintidós de Noviembre de dos mil cuatro se acordó señalar, para la presente cuestión de competencia, el día diecisiete de Diciembre de dos mil cuatro para deliberación y Fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La presente cuestión de competencia negativa entre los Juzgados de instrucción nº 1 de Padrón y el Juzgado Central de instrucción nº 3, se plantea respecto del conocimiento de unos hechos que podrían ser constitutivos de un delito de estafa o apropiación indebida y falsedad documental cometido mediante la contratación de pólizas de seguros de automóvil a través de internet, por parte de agencias de seguros con compañías de este sector domiciliadas en Madrid y Barcelona, afectando a más de 1.100 personas que residen en territorios de diferentes Audiencias Provinciales, concretamente La Coruña y Pontevedra, y estimándose el perjuicio total en una cantidad cercana a los 500.000 euros. Según se señala en el informe del Fiscal de la Audiencia Nacional, se falsean los datos de los asegurados referentes a la edad, antigüedad del permiso de conducción y otros datos que afectan a la determinación de la prima del seguro, de modo que se obtiene una de cuantía inferior a la que correspondería con los datos auténticos, pero cobrando a los interesados una cantidad superior a la que resulta de la aplicación de los datos falseados.

El artículo 65.1º.c) de la LOPJ establece la competencia de la Audiencia Nacional para el conocimiento de las defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia. Se trata de exigencias establecidas con carácter disyuntivo. De ahí que sea suficiente la concurrencia de uno de tales presupuestos para que deba reconocerse la competencia de la Audiencia Nacional, y consiguientemente de los Juzgados Centrales de Instrucción, ( ATS de 26 de noviembre de 2001 ).

El Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo celebrado el 30 de abril de 1999 acordó que "la exigencia de generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia ha de ser interpretada finalísticamente, en función de la posibilidad de instrucción, valorando la trascendencia económica, así como si la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirá para evitar dilaciones indebidas". Es decir, que, como se decía en el ATS de 30 de enero de 2001 , el requisito de la generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia, se justifica como criterio competencial en la medida en que a través de tal dato objetivo se aprecie una verdadera necesidad de jurisdicción única como medio de evitar las dilaciones que en tal caso de generalidad de personas en territorios jurisdiccionales distintos produciría la investigación sumarial realizada desde un órgano con jurisdicción territorialmente limitada.

SEGUNDO.- En el caso actual, se trata, como se ha dicho, de la contratación de pólizas de seguro de automóviles a través de internet por tres agencias de seguros (Analogic Servis, de Padrón y Meis; Seguros Mondragón, de Caldas de Reis; y Segurmeis, de Meis) sitas en las provincias de La Coruña y Pontevedra. Las pólizas se contrataban con varias compañías aseguradoras con sedes principalmente en Madrid y Barcelona. La mecánica consistía en falsear los datos de los asegurados que afectaban a la cuantía de las pólizas obteniendo un precio ventajoso, girando recibos por un importe mayor a los asegurados. Se han detectado más de 1.100 pólizas de seguros. La cuantía defraudada se dice cercana a los 500.000 euros.

No puede negarse que los datos disponibles hasta el momento revelan que se trata de una defraudación de importancia, tanto por el número de afectados como por la cuantía aproximada de la defraudación. Sin embargo, no reviste aparente complejidad en la mecánica comisiva, pues aun cuando se utilice internet para la contratación, la acción se limita a la contratación de unas pólizas de seguros por tres agencias de seguros identificadas, desde sus sedes en dos provincias limítrofes, con unas compañías de seguros asimismo identificadas con sede principal en Madrid o Barcelona. Tampoco reviste especial trascendencia el hecho de que los perjudicados residan en el territorio de más de una Audiencia a efectos de la tramitación, pues todos ellos se encuentran en un territorio muy reducido correspondiente a municipios colindantes de dos provincias.

La complejidad queda reducida, en principio, a la derivada de la tramitación de un proceso penal con un alto número de perjudicados.

Como recuerda el ATS de 17 de diciembre de 2001 , el legislador tuvo en cuenta en especial al determinar la competencia de la Audiencia Nacional la aparición de una nueva y compleja delincuencia, que reviste especiales características por la extensión e intensidad de sus efectos, y las limitaciones y dificultades de investigación, provocados por la acumulación de asuntos y retrasos inevitables en perjuicio de las exigencias mismas de la justicia. Por otro lado, también se señala en el referido auto, en consonancia con otras muchas resoluciones de esta Sala, la necesidad de una interpretación restrictiva, en cuanto la atribución de competencia a los Juzgados Centrales supone una atracción excepcional de la competencia que rompe con las reglas generales.

Por todo ello, aunque formalmente se trata de un amplio número de personas y los hechos afectan a perjudicados residentes en el territorio de dos Audiencias, las características especiales del caso concreto, atendiendo especialmente a la escasa complejidad del hecho en cuanto a su mecánica comisiva, y a la limitada extensión geográfica de la conducta que afecta a perjudicados residentes en municipios colindantes de dos provincias limítrofes, no justifican la modificación de los criterios generales de competencia, lo que ha de hacerse de modo restrictivo, por lo que no procede atribuir la competencia a los Juzgados Centrales de instrucción.

Un criterio similar ya fue seguido por esta Sala en el ATS de 11 de setiembre de 2000 , que cita además el ATS de 25 de octubre de 1999 , y en el ATS de 26 de junio de 2000 .

Fallo

Que la competencia para instruir la causa a que se refiere la presente cuestión de competencia corresponde al Juzgado de instrucción nº 1 de Padrón.

Notifíquese esta resolución a los dos Juzgados de Instrucción entre los que se ha suscitado la presente cuestión, a los efectos legalmente procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen de lo que, como Secretaria, certifico.

José A. Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

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