Última revisión
03/06/2021
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1642/2019 de 15 de Abril de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HURTADO, ÁNGEL LUIS ADRIÁN
Núm. Cendoj: 28079120012021200567
Núm. Ecli: ES:TS:2021:5112A
Núm. Roj: ATS 5112:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 15/04/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1642/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1642/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 15 de abril de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Antecedentes
La Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de Cayetano, con fecha 9 de marzo de 2021, presentó escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones contra la citada sentencia y solicitando que se declare la nulidad de la resolución.
Con fecha 17 de marzo de 2021, el Procurador de los Tribunales D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de Juan Manuel presentó, igualmente, escrito promoviendo incidente de nulidad contra la sentencia nº 147/2021 de esta Sala, solicitando la declaración de nulidad de la sentencia.
Y en el mismo sentido, con fecha 22 de marzo de 2021 el Procurador de los Tribunales D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguia, presentó escrito en nombre y representación de Carlos José.
Con fecha 9 de abril de 2021, el Procurador de los Tribunales D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de Juan Manuel, presentó escrito de adhesión a los incidentes de nulidad promovidos por el resto de las partes.
Fundamentos
Por otra parte, sucede que la sentencia base de la queja sobre la que se articula el presente incidente de nulidad ha sido aportada a las actuaciones una vez formalizado el recurso, por lo tanto, habiendo precluido el momento procesal hábil para hacerlo, por lo que, puesto en relación con esa autonomía propia de cada proceso penal en lo que a su propia prueba y objeto concierne, pudimos prescindir de tenerla en consideración, porque, además, como se irá exponiendo, no condicionaba el sentido de nuestra decisión.
En efecto, como se dice en el escrito presentado por la representación procesal Cayetano, en la sentencia que dictamos con fecha 18 de febrero de 2021 no hicimos mención a la dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional con fecha 22 de mayo de 2019, en que resultaron absueltos, entre otros, Jose Augusto y Anton; sin embargo, no consideramos que fuera preciso, porque no aportaba nada de relevancia a la documentación que nos fue remitida desde el tribunal sentenciador, y más bien era perjudicial para todos, como veremos, no obstante alegarse, entre los distintos escritos en que se insta el presente incidente de nulidad, en el presentado por la representación de Cayetano, que la sentencia de la Audiencia Nacional 'podría haber tenido relevancia y trascendencia en el resultado del recurso de casación', pero esto no pasa de ser una mera alegación que no compartimos, pues, además, no se expone su por qué.
Así lo consideramos, fundamentalmente, porque esa absolución era por el delito contra la salud pública por el que se les venía acusando en aquella causa, mientras que en las presentes actuaciones se les ha condenado por un delito de blanqueo de capitales; es cierto que procedente de una actividad ilícita relacionada con el tráfico de hachís, pero sabemos que, aunque es preciso contar con esa actividad ilícita precedente, también sabemos que las causas por las que se depuren responsabilidades penales por ambos hechos son causas penales autónomas, y en esta, de lo que teníamos que partir, es que se trataba de un blanqueo de importantes cantidades de dinero, y había una actividad ilícita relacionada con ese tráfico de hachís, en el que resultaran condenados, o no, los referidos hermanos, era la fuente de donde procedía el dinero que ellos blanqueaban.
En efecto, en el informe que emite el Consejo Fiscal previo a la reforma que experimenta el art. 301 CP por LO 5/2010, de 22 de junio, en relación con la sustitución del término 'delito' que en él se empleaba, por la expresión 'actividad delictiva', para referirse al antecedente, decía que 'debería también aprovecharse la reforma para sustituir la referencia a 'delito' como antecedente del blanqueo por la de 'actividad delictiva', que se corresponde mejor con la autonomía del delito de blanqueo y con la no exigencia de una resolución judicial que se pronuncie sobre un delito antecedente concreto conforme a lo establecido también por la doctrina de la Sala Segunda del T.S. (S.T.S. 115/2007 de 22 de enero de 2007)'.
La anterior modificación es positiva, porque, en una interpretación literal de lo que deba entenderse por delito, se podría llegar a consecuencias, como que no cabría hablar de delito antecedente hasta que, respecto de éste, no hubiera mediado una sentencia firme, lo cual llevaría al extremo de dejar condicionado el proceso seguido por el delito de blanqueo a lo que sucediese en el que se siguiera por el delito previo, creando una relación de dependencia, contraria a la autonomía que debe presidir en cada proceso penal por lo que se refiere a la valoración de la prueba, a la vez que entrañaría una dilación intolerable en el proceso que se siguiera por el delito de blanqueo.
Ante tal circunstancia y puesto que la existencia del delito previo era un elemento normativo del tipo, necesario para la subsunción de la conducta, a partir de la jurisprudencia de esta Sala Segunda, se acabó imponiendo el criterio de que no era preciso la existencia de una anterior sentencia condenatoria firme, sino que bastaba con conocer la relevancia penal del hecho anterior. En definitiva, siguiendo el criterio de la accesoriedad limitada y con el apoyo que permitía el art. 300 C.P., era suficiente con que el hecho fuera típico y antijurídico, independientemente de la suerte que corriera quien resultara acusado por él, incluso, aunque no se le llegara a enjuiciar.
En el caso que nos ocupa, la petición de nulidad se pretende por haberse dictado una sentencia absolutoria en una causa penal en la que estaban acusados los hermanos Jose Augusto Anton por un delito de tráfico de drogas, al no haber quedado acreditada su participación en dicho delito, lo que no significa que la actividad delictiva en que se concretó el referido delito no quedara acreditada, sino que ha sucedido todo lo contrario, y lo que no cabe mantener es que, porque resultaran absueltos de la acusación que, en algún momento, se dirigió contra ellos en aquel proceso, ello provoque su absolución en cadena en otro proceso independiente, en el que se están ventilando responsabilidades por otros hechos.
Asimismo, conviene precisar que las Diligencias Previas 725/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrevieja, seguidas por delito de tráfico de hachís, en que se encontraban encausados los hermanos Jose Augusto Anton, acabaron siendo acumuladas a las 101/2010, posteriormente sumario 1/2018 del JCI nº 4, Rollo de Sala 3/2015, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que terminó con la sentencia de 22 de mayo de 2019 absolutoria para los hermanos Jose Augusto Anton, por retirada de la acusación que venía manteniendo el M.F.
'El dinero en metálico que se ingresaba en las cuentas corrientes de Import Export Ixelies S.L. y de Cayetano, fue introducido en Melilla desde Marruecos de manera clandestina, sin que conste declaración voluntaria en frontera en el modelo 'S1'.
El dinero procedía de operaciones de tráfico de drogas en las que estaban implicados, entre otros, Jose Augusto-(nacido el NUM009 de 1984 y sin antecedentes penales, de nacionalidad marroquí)- y Anton-( nacido el NUM010 de 1965, de nacionalidad marroquí, sin antecedentes penales)'.
Por otra parte, también se da por probado en dicha sentencia, que, estando las actuaciones en instrucción, en la pieza de situación personal de Jose Augusto, encontrándose este en prisión, su defensa presentó, con fecha 27 de mayo de 2010, un escrito, en solicitud de libertad de su defendido, incidencia que se describe en los hechos probados en los siguientes términos:
'En la alegación primera bajo el título 'Agravio comparativo en relación al tiempo transcurrido', se dice textualmente: 'En efecto, muy próximas a estas diligencias se tramitan en el Juzgado de Instrucción Uno de Torrevieja las D.P. 725/09, donde existe una pluralidad de imputados, resultando que para la generalidad de los mismos se ha establecido recientemente una atenuación de su situación personal, en el sentido de decretar la prisión eludible bajo fianza, tal y como consta a título ejemplificativo en las copias de las relaciones adjuntan. Bajo este punto de vista, la diferente territorialidad no debe redundar en diferente aplicación de la Ley, de manera que a igual reprochabilidad penal debería aplicarse similitud de trato'.
El 20 de junio de 2010 el Juzgado de Instrucción dictó providencia en la que se dice: 'Dada cuenta; visto el estado de las presentes actuaciones y habiendo hecho referencia el letrado D. Ricardo Alvarez-Ossorio Fernández en representación del imputado D. Jose Augusto, en su escrito de fecha 24 de Mayo de 2010, por el que solicitaba la libertad de su representado a unas diligencias 'muy próximas' que se tramitan en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrevieja con el número 725/09, líbrese exhorto a dicho juzgado a fin de que informen a este juzgado acerca del estado e se encuentran la citadas diligencias y verificado se acordará' (folio 1948).
En cumplimiento del exhorto, el Juzgado de Instrucción número 1 de Torrevieja remitió al Juzgado de Instrucción número 4 de Melilla testimonio del Auto de inhibición dictado en favor de la Audiencia Nacional en las Diligencias Previas 725/2009 incoadas por tráfico de hachís el 10 de marzo de 2009, a las que se encuentran acumuladas las Diligencias Previas 2649/09 incoadas con fecha 4 de septiembre de 2009 por ese mismo Juzgado de Torrevieja (folios 2081 y siguientes).
En la argumentación del Auto de inhibición se expone que el delito investigado es el de tráfico de hachís desde el norte de Marruecos a España y países europeos en el ámbito de una organización criminal encargada de la planificación y ejecución de numerosos actos individuales de transporte de droga. Se dice que entre los medios de investigación se acordó la intervención de diversas líneas telefónicas. Identifica a Constancio como organizador de la trama delictiva investigada. Describe innumerables operaciones de transporte de hachís desde el norte de Marruecos a la Península, en las que estarían implicadas personas de Melilla. Así, además de Constancio, residente en esta ciudad, el Auto contiene numerosas menciones a la participación en los actos de tráfico de drogas de diversas personas que habitan en Melilla y a hechos relacionados con esta ciudad, baste a modo de ejemplo la cita de los folios 2108 o 2109.
Entre ellas destaca la operación de tráfico del día 22 de noviembre de 2.009, en el que por la patrullera 'Colimbo IV' de Vigilancia Aduanera interceptó el yate modelo Rodman de nombre ' DIRECCION002' a unas millas náuticas al sureste de Cartagena, tratándose de una embarcación de 12 metros que transportaba 128 fardos de hachís con un peso aproximado a los 4.000 kilos, siendo detenidas seis personas residentes en Melilla (folio 2107).
Al folio 2157 en el Auto de inhibición se dice literalmente que: ' Constancio recibe un mensaje el día 07/01/2010 a las 13:56 horas de teléfono 'Dice el Santo pa francia672764595Que le d 18',entendiéndose que una persona a la que denominan Santo y que utiliza el teléfono estaría interesado en la entrega de 18 fardos que tendría como destino Francia, por este motivo seguidamente Constancio contacta con el número de teléfono anterior en el que habla con un tal Manuel con el que acuerda que se haga la entrega se lleve a cabo el domingo en Barcelona hasta donde se habría desplazado Manuel, acordando concretamente dicha entrega a las 15:16 horas mediante llamada telefónica al NUM011 el cual le dice que le tiene que dar a esta persona refiriéndose a Manuel 18 unidades y que a otra persona 16, contactando Manuel con Constancio a las 20:08 horas, explicándole que tiene que entregarte una muestra de la droga para los clientes, interesándose por si tiene algún lugar donde guardar el vehículo que la transporta'.
En fecha no determinada durante el curso de las Diligencias Previas seguidas por los Juzgados de Instrucción número 1 de Torrevieja y número 4 de Melilla los agentes de la UOPJ de la Guardia Civil encargados de las investigaciones se pusieron en contacto a fin de intercambiar información con motivo de una coincidencia de objetivos. Reuniones que permitieron identificar a los hermanos Jose Augusto Anton como los apodados ' Santo' en las investigaciones del Juzgado de Trorrevieja, en razón de ser conocidos por los agentes de Melilla los hermanos Jose Augusto Anton por el apodo ' Santo'.
Por el Juzgado de Instrucción número 4º de Melilla se remitió exhorto de 25 de marzo de 2014, (folio 5758) al Juzgado Central de Instrucción número 4º en solicitud de información del estado de las Diligencias Previas núm. 101/10 tramitadas ante éste.
En contestación al exhorto, el Juzgado Central de Instrucción número 4º extendió Diligencia remitida al Juzgado de Melilla en la que se dice:
'La extiendo yo, la Secretaria Judicial, para hacer constar que, en el día de la fecha se ha recibido en esta Secretaría de mi cargo, exhorto procedente del Juzgado de Instrucción n° 4 de Melilla interesando se remita informe acerca del estado en que se encuentran las Diligencias Previas 101/10, así como se facilite el nombre y apellidos de los imputados y fotocopia del atestado que dio comienzo a las referidas diligencias respecto de los hechos acontecido el 8 de febrero de 2010 sobre las 13:45 horas referentes a la incautación de 4680 kg. de Hachís, se informa a dicho Juzgado que: sobre el estado de las DPA 101/10, las mismas se encuentran en trámite de previas, en fase de instrucción para transformación.
Con respecto a los imputados en dichas actuaciones, se informa que son los siguientes:
... Constancio... Jose Augusto, Anton...
Con respecto a las fotocopias del atestado solicitadas, hágase saber a dicho Juzgado que en las DILIGENCIAS PREVIAS 101/10 no están acumuladas las diligencias que se interesan, dado que dichos hechos son objeto de instrucción por el Juzgad de Instrucción n° 3 de Amposta (Tarragona), en sus DPA 243/2010' (folio 5765 de autos)'.
Es de destacar que la propia defensa de Jose Augusto ponga en conocimiento del Juzgado de Instrucción de Melilla, encontrándose la causa en instrucción, que hay abiertas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrevieja (recordemos su acumulación a las de la Audiencia Nacional) unas diligencias, que considera 'muy próximas' a las que se seguían en Melilla, en las que 'existe una pluralidad de imputados', lo que es indicativo de la relación entre el tráfico de drogas que se estaba investigando en Torrevieja y el blanqueo de capitales que se investigaba en nuestra causa de Melilla.
Asimismo, es importante la información que solicita el Juzgado de Instrucción de Melilla al de Torrevieja sobre la instrucción que éste estaba llevando, y cómo le informa de que se ha inhibido a la Audiencia Nacional, destacándose que en el auto de inhibición se habla de tráfico de hachís desde el norte de Marruecos a España y países europeos en el ámbito de una organización criminal encargada de la planificación y ejecución de numerosos actos individuales de transporte de droga, e identificando a Constancio como organizador de la trama delictiva investigada, quien recibe un mensaje el 07/01/2010 de 'el Santo' interesando la entrega de 18 fardos, siendo ' Santo' el apodo con que se conoce a los hermanos Jose Augusto Anton, según información que proporcionan las investigaciones realizadas por la Guardia Civil.
Y definitiva es la información con que contesta el JCI nº 4 al de Melilla, en la que menciona que, entre los hechos de que conoce, están los acontecidos el 8 de febrero de 2010, referentes a la incautación de 4680 Kg de hachís y que entre los imputados se encuentran Constancio, Jose Augusto, Anton.
A la vista de los anteriores antecedentes, le resultó razonable a la Audiencia Provincial de Málaga y confirmó este Tribunal, estimar que había una actividad delictiva relacionada con el tráfico de drogas como presupuesto del delito de blanqueo de capitales, presupuesto que, incluso, cabría considerar de segundo orden, porque el resto de la prueba practicada, en particular la información patrimonial aportada a las actuaciones, aportaba suficientes elementos como para dar por probado dicho delito de blanqueo, con lo que solo quedaría pendiente precisar ese delito antecedente. E insistir que, en todo caso, la relación entre ese tráfico de drogas de la causa enjuiciada en la Audiencia Nacional y el blanqueo enjuiciado en la Audiencia Provincial de Málaga es algo que resulta, incluso, de una alegación hecha por el letrado de Jose Augusto.
Es la sentencia de la Audiencia Nacional una sentencia de reconocimiento de hechos y conformidad con los pronunciamientos habidos en el fallo, entre ellos los relativos a los hermanos Anton Jose Augusto, ratificados por sus respectivas defensas, pero también el relativo a la condena de Constancio, quien lideraba un grupo que realizó las distintas operaciones de tráfico de hachís desde Marruecos a España que se van recogiendo en los hechos probados, entre las cuales se describe con detalle la relativa a la de 8 de febrero en que se incautan los 4680 Kg a que más arriba nos hemos referido, de manera que, si hasta esa sentencia debíamos hablar de actividad ilícita, como antecedente del delito de blanqueo, una vez firme dicha sentencia podemos hablar de delito contra la salud pública, cuyos beneficios blanquearían los hermanos Jose Augusto Anton a través del entramado que da por probado la sentencia de Málaga, que en esto no se ve afectada por lo decidido por la Audiencia Nacional.
En modo alguno se pueden ver alteradas las conclusiones condenatorias de la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga por la decisión absolutoria de la sentencia de la Audiencia Nacional, que solo sirve para ratificar el acierto de aquella, no solo porque permite referirnos a delito, cuando antes teníamos que hablar de actividad delictiva, sino porque, si repasamos esos hechos probados, podemos comprobar que, entre los efectos que se intervienen en el salón de la vivienda de Constancio, se encontró una anotación en hoja de cuaderno manuscrita en la que se leen cantidades y algunos nombres, entre ellos, en la parte posterior, el de Anton, indicativo de la relación existente entre ambos.
En definitiva, aun cuando los hermanos Jose Augusto Anton no resultaran condenados por el delito contra la salud pública, lo que corrobora la sentencia de la Audiencia Nacional es, como se dice en la de la Audiencia de la Audiencia Provincial de Málaga, que 'la vinculación de los acusados con actividades de tráfico de drogas deriva de sus conexiones con organizaciones criminales que operan en el norte de Marruecos y con especial vinculación con la ciudad de Melilla'; vinculación que no deja de existir, aun cuando resultaran absueltos por el delito contra la salud pública, entendiéndola en el sentido de que el dinero que blanqueaban procedía de este delito, y si no recordemos las diligencias 'muy próximas' de que hablaba la defensa de Jose Augusto, para referirse a las llevadas por tráfico de hachís en el Juzgado de Torrevieja y a las llevadas por blanqueo de capitales en esta causa, cuando se encontraba en instrucción.
En efecto, así es, porque dicho documento avala la existencia de la orden de detención internacional emitida por la Fiscalía Marroquí en reclamación por esa actividad delictiva; ahora bien, el que no prosperase la extradición se debe a cuestione formales, y no es suficiente como para saber cuál fuera el resultado final de ese procedimiento, extremo que se tendría que haber encargado de acreditar la defensa; en cualquier caso, el que no se conceda la extradición por el motivo por el que se denegó, no implica que el hecho delictivo dejara de existir, que es lo determinante a los efectos de constatar si concurre actividad delictiva, por lo que, en este sentido, dicha resolución es un dato más de corroboración de la misma.
'La STS 801/2010, de 23 de septiembre, resume la doctrina probatoria en esta materia señalando que 'para el enjuiciamiento de delitos de 'blanqueo' de bienes de procedencia ilegal, como el presente, la prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo ( SSTS de 27 de enero de 2006 y de 4 de junio de 2007, entre otras), aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión ( SSTS de 4 de julio de 2006 y de 1 de febrero de 2007 ), designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones:
- a) La importancia de la cantidad del dinero blanqueado.
- b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas.
- c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.
- d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.
- e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones.
- f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales
- g) La existencia de sociedades 'pantalla' o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas.'
(Doctrina reiterada, entre otras, en las SSTS 202/2006, de 2 de marzo, 1260/2006, de 1 de diciembre y 28/2010, de 28 de enero)'.
Y añade: 'Conviene desvincular el cuadro indiciario relativo al tipo básico del blanqueo, de referencias a la relación con personas, grupos u organizaciones dedicadas al tráfico de estupefacientes, para sustituirla por relación con una actividad delictiva, que es lo que exige el tipo básico como procedencia de los bienes, y valorar indicios adicionales en lo que se refiere al tipo agravado'.
En definitiva, si esa actividad ilícita se ha consolidado en delito tras la Sentencia de la Audiencia Nacional, y los indicios siguen siendo los mismos, porque, aunque los hermanos Jose Augusto Anton no resultaran condenados en dicha sentencia, esta permite corroborar los que ya en la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga les vinculaban con personas y/u organizaciones dedicadas al tráfico de hachís, ninguna indefensión se ha ocasionado, por lo que no cabe declarar la nulidad pretendida.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
