Auto Penal Tribunal Supre...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1643/2022 de 14 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Núm. Cendoj: 28079120012022201406

Núm. Ecli: ES:TS:2022:11847A

Núm. Roj: ATS 11847:2022

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL TSJDELITO: Delito de estafa agravada por abuso de confianza de los arts. 248, 249 y 250.1.6º CP. MOTIVO: Límites a la revocación de las sentencias absolutorias.Tutela judicial efectiva.Error en la valoración de la prueba documental.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 743/2022

Fecha del auto: 14/07/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1643/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CVC/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1643/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 743/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 14 de julio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7ª, se dictó la Sentencia de 26 de mayo de 2021, en los autos del Rollo de Sala 8515/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado 88/2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla, cuyo fallo dispone absolver a Cosme del delito de estafa agravada por abuso de confianza de los arts. 248, 249 y 250.1.6º CP por el que venía acusado.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Epifanio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Bernal Gutiérrez, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que dictó Sentencia de 10 de febrero de 2022, en el Recurso de Apelación número 248/2021, cuyo fallo dispone la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Epifanio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Bernal Gutiérrez, formuló recurso de casación por los siguientes motivos:

(i) Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los arts. 9.3; 24.1 y 2; y 120 de la Constitución: Infracción del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (sic)'.

(ii) 'Al amparo del número dos del art. 849, 2º en relación con el 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic)'.

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación, e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

También se dio traslado a Cosme, quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alfonso Juan Escobar Primo, formuló escrito de impugnación, e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.-A) El recurrente formula su primer motivo del recurso, 'al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los arts. 9.3; 24.1 y 2; y 120 de la Constitución: Infracción del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (sic)'.

El recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de que no han sido enjuiciados los hechos que constituyen el objeto del procedimiento penal seguido.

Así, el recurrente desarrolla que tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Superior de Justicia han absuelto al acusado como consecuencia de una errónea calificación de los hechos. En este sentido, ambas instancias judiciales han razonado que los hechos habrían de ser constitutivos de un delito de extorsión, delito que no es homogéneo respecto del de estafa, que es por el que tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal han formulado acusación. Tal falta de homogeneidad dio lugar al fallo absolutorio.

Ante esta situación, el recurrente señala que 'sin acudir a lo dispuesto en los arts. 778,3, 788,2 y 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, que, pese a que se considera por la Sala enjuiciadora que, por el resultado de las pruebas practicadas, el hecho justiciable ha ido calificado con manifiesto error por ambas acusaciones, no se utiliza la fórmula en dichos preceptos prescrita, siendo su consecuencia la Sentencia absolutoria del acusado, sin que por los hechos objeto de enjuiciamiento se produzca pronunciamiento, que quedan sin enjuiciar (sic)'. Esta conducta, reitera el recurrente, supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Denuncia, asimismo, que la conducta extorsionadora ejecutada por el acusado en su contra no ha sido enjuiciada, cuando dichos hechos eran conocidos por el juez de instrucción.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados disponen, en síntesis, que Epifanio y el acusado Cosme, a través de la familia de este último, se conocían desde que el primero era empleado de la entidad financiera El Monte de Piedad, y posteriormente con motivo de ser el mismo tasador de joyas y tener la familia del Sr. Cosme un negocio de antigüedades.

El factumfinaliza con la afirmación de que 'el día 24 de marzo de 2018, Epifanio efectuó el pago de la cantidad de 2000 € a Cosme, no habiéndose acreditado si lo hizo directamente a este último o mediante ingreso a la cuenta de su madre, sin que se haya demostrado que dicha entrega obedeciera a la adquisición por parte del Sr. Epifanio de dos cuadros'.

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre los límites de revisión de las sentencias absolutorias.

Se señala en la STS 783/2016, de 20 de octubre, que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero, 1014/2013, de 12 de diciembre, 517/2013, de 17 de junio, STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio, entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, en este caso de lesiones, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que 'La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley').

En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

Las alegaciones no pueden ser admitidas.

En primer lugar, porque se trata de una cuestión que no fue objeto de análisis de la apelación. De hecho, examinado el recurso de apelación (f. 182) se afirma que, por el delito de extorsión, no se formula acusación.

En palabras que tomamos de la STS 84/2018 de 15 de febrero 'es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quemllamado a resolver la apelación- al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepaex novoy per saltumformular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia (cfr. SSTS 1237/2002, 1 de julio y 1219/2005, 17 de octubre). En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 1256/2002 4 de julio y 545/2003 15 de abril)'.

Y, en segundo lugar, porque, en el presente caso, se ha respetado escrupulosamente el principio acusatorio y han sido objeto de enjuiciamiento los hechos por los que se ha seguido la instrucción.

Examinada la causa, resulta que en el auto de procedimiento abreviado (f. 173), se recogen los siguientes hechos:

'En marzo de 2018 el perjudicado Epifanio entregó en calle Feria, 20, de Sevilla, al investigado Cosme un total de 3700 euros, en dos pagos de 2000 y 1700 euros, como contraprestación por la venta que el investigado le iba a hacer de tres cuadros, efectos que nunca entregó.

El investigado había ocultado al denunciante que no tenía intención de proporcionar cuadro alguno, con lo que consiguió que Epifanio le hiciera los pagos referidos, de los que Cosme se apropió con ánimo de lucro. El investigado se sirvió además de la confianza que tenía depositada el perjudicado en él por el largo tiempo que llevaban haciendo diversas transacciones con objetos de valor de la familia del investigado'.

El escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal (f. 191) contiene básicamente los mismos hechos que el auto de procedimiento abreviado.

Por su parte, el escrito de calificación de la acusación particular (f. 189), además de contener los hechos del citado auto, hace constar los siguientes:

'Que, requerido para la devolución de dichos efectos, lejos de devolverlos, procedió a intimidarlo, solo en compañía de otros, mediante la fractura de puertas de trasteros, pintadas, puñaladas en neumáticos, e incluso un incendio que acaeció en la calle San Luis 70 de esta ciudad; además de esgrimir un hacha roja (son objeto de otras actuaciones penales, donde incluso obra orden de protección)'.

La Audiencia Provincial aborda la cuestión y la resuelve conforme a derecho. Así, dispone que la conducta presuntamente extorsionadora que el acusado vendría desarrollando sobre el denunciante desde el 2013 son ajenas al presente procedimiento, ya que de las mismas estarían siendo conocidas en el Juzgado de Instrucción 1 de Sevilla.

Debemos confirmar el razonamiento de la Audiencia Provincial, ya que, como el propio recurrente dispone en su escrito de acusación provisional, los hechos constitutivos de extorsión 'son objeto de otras actuaciones penales, donde incluso obra orden de protección'.

De este modo, enjuiciar en el presente procedimiento una conducta diferente a la contenida en el auto de procedimiento abreviado, por la que se sigue otro procedimiento penal, supondría vulnerar el principio non bis in idem.

Hemos manifestado -entre otras, en la STS 659/2017, de 27 de septiembre- que 'el derecho a no ser juzgado o condenado dos veces por los mismos hechos, principio 'non bis in idem' o excepción de cosa juzgada, ha sido reconocido, como se refleja en el auto recurrido, en diversos textos internacionales: art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 19 de diciembre de 1966); art. 4 del Protocolo n° 7 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Roma, 4 de noviembre de 1950); art. 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen (14 de junio de 1985).

En la Constitución Española no tiene reconocimiento expreso, pero se ha considerado comprendido en el principio de legalidad proclamado en el art. 25.

Respecto a la determinación de los elementos configuradores de la cosa juzgada en el ámbito del proceso penal, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la garantía consagrada en el art. 4 del Protocolo n° 7 de la Convención entra en juego cuando los hechos de los dos procedimientos son idénticos o son en sustancia los mismos ( SSTEDH. 17 de febrero de 2015, caso Boman contra Finlandia; 23 de julio de 2015, caso Butnaru y Beja-Piser contra Rumanía).

Además, la acusación particular y el Ministerio Fiscal han calificado los hechos, exclusivamente, como constitutivos del delito de estafa, por lo que la condena por un delito de extorsión, como destaca la Audiencia Provincial, vulneraría el principio acusatorio.

En relación con el principio acusatorio hemos dicho que el Tribunal no puede incluir en la sentencia elementos de cargo, perjudiciales para el acusado, que no hayan sido incorporados por las acusaciones, ni puede condenar por un delito más grave que el contenido en aquellas, ni siquiera previo planteamiento de la tesis del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si no es acogida por alguna de ellas. El Tribunal deberá moverse solamente dentro del ámbito marcado por las acusaciones de manera que exista una correlación entre acusación y sentencia, y podrá condenar por delito distinto solo si es homogéneo, de forma que sus elementos estén contenidos en el delito objeto de acusación, y no sea más grave que éste. En segundo lugar, desde la óptica del derecho de defensa, el Tribunal no puede incorporar a la sentencia ningún elemento de cargo del que el acusado no haya podido defenderse, lo cual exige el previo conocimiento del mismo y el tiempo suficiente para la preparación de la defensa. Así pues, la introducción de los elementos acusatorios corresponde a la acusación y ha de hacerse de forma que el acusado pueda defenderse adecuadamente de los mismos ( STS 380/2014, de 14 de mayo, entre otras muchas).

La cuestión, por tanto, es si tal cambio en el relato histórico implica una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa. Es sabido que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido. Sobre este particular hemos de señalar: 1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o substancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan a la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas; 4) Por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de acuerdo con las particulares del caso enjuiciado ( STS 505/2016, de 9 de junio, entre otras).

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo al art. 885.1º LECRIM.

SEGUNDO.- A) El recurrente formula su segundo motivo 'al amparo del número dos del art. 849.2º en relación con el 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

Para justificar el error facti, el recurrente menciona el documento obrante al folio 14 de las actuaciones. Según el recurrente, a tenor de dicho documento, conforme a su literalidad, el acusado reconoce haber hecho entrega al denunciante de los cuadros que se reseñan mediante fotografías. En este mismo documento, el acusado reconoce haber recibido 2.000 euros, en la fecha que se dice, y, al final del mismo documento manuscrito igualmente, se recoge lo siguiente: ' Casilda recibe 1.700 euros como resto y pago total de cuadro'.

De este modo, el recurrente concluye que hubo entrega de los cuadros, hubo pago del precio y, posteriormente, hubo nueva entrega de estos al acusado para que los vendiese. En este sentido, el recurrente determina que hubo contrato y engaño, ya que el recurrente ni obtuvo el precio de la supuesta venta, ni recuperó los cuadros.

B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).

Por tanto, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial' ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

C) La pretensión no puede ser admitida.

En primer lugar, porque el documento obrante al folio 14 no fue alegado en el recurso de apelación, con las consecuencias que una alegación per saltumtiene, según hemos visto en el fundamento jurídico anterior.

Y, en segundo lugar, porque el documento en el que el recurrente basa el error factino es bastante para acreditar el error valorativo cometido por el Tribunal de instancia dado que no es literosuficiente, es decir, no es capaz por sí solo de contradecir la valoración ofrecida por el Tribunal de instancia a la totalidad del acervo probatorio.

La Audiencia Provincial sí analiza el documento 14, y concluye de forma coherente y lógica que 'sea como fuere, el discurso del denunciante impide apreciar que estemos ante un delito de estafa, no existió contrato, no existió engaño e incluso no ha llegado a acreditarse que el denunciante no esté en poder de los cuadros o no haya estado en posesión de los mismos pues el recibo que figura al folio 14 de las actuaciones lo que indica es que el denunciante ha recibido varios cuadros del denunciado. Carece en principio de lógica que si no los ha recibido el único soporte documental sobre la transmisión de los cuadros ponga de manifiesto un hecho que no es cierto cuando además el texto del documento es redactado por el propio denunciante como el mismo reconoció'.

Además, sobre los extremos sobre los que versa el documento se han practicado otras pruebas, como la declaración del acusado.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente, pues sus alegaciones pretenden una revalorización completa de la prueba practicada en la instancia para dotarle de una significación incriminatoria que no ha sido apreciada por el Tribunal Superior de Justicia. Y ello por cuanto hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero, que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad.

La doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

En consecuencia, no se puede dictar un fallo condenatorio sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado. Esta consideración no implica vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva pues hemos manifestado que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración 'no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés' ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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