Última revisión
07/12/2004
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 166/2004 de 07 de Diciembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Núm. Cendoj: 28079120012004202326
Núm. Ecli: ES:TS:2004:13807A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cuatro.
En la cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid (Diligencias Previas 2818/02 ) y el Juzgado Central de Instrucción nº 1 (Diligencias Previas 130/04 ), para conocer de un presunto delito de falsificación de tarjetas de crédito, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Andrés Martínez Arrieta, se han constituido los Excmos. Sres. Magistrdos del margen para dictar la presente resolución.
Antecedentes
1.- El Juzgado Central de Instrucción número 1 de Madrid, con fecha 7 de mayo de dos mil cuatro, dictó Auto con los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: Primero: El Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid instruyó Diligencias Previas 2818/02 por los hechos objeto de investigación. En ellas se dictó por auto, de 05.04.04 , acordando la inhibición a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción al considerarlos compententes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y 68 de LOPJ y 14,17 y 18 de la LECRim ., y teniendo en cuenta la tipificación que de los hechos realiza el artículo 386 del Código Penal en relación con el artículo 387 del mismo cuerpo legal .
Segundo: Recibidos, por el correspondiente turno de reparto, las actuaciones ante este Juzgado Central de Instrucción, se incoaron diligencias previas (130/2004 ) de las que se confirió traslado al Ministerio Público para que informara sobre la compentencia de este órgano jurisdiccional.
Tercero: Ese Ministerio Público evacua el traslado con informe de 05.05.04 que no procede aceptar la compentencia dando por reproduciods los argumentos que se contienen en el citado informe.
PARTE DISPOSITIVA: No aceptar la competencia para la instrucción y conocimiento de los hechos objeto de autos, rechazando la inhibición acordada en el Procedimiento Diligencias Previas nº 2818/02 por el Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid , sin perjuicio del planteamiento en forma de la cuestión de competencia en función de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a los efectos del artículo 782 primero de la esa misma Ley procesal .
2.- El Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, dictó Auto con la siguiente PARTE DISPOSITIVA: Se acuerda plantear cuestión de competencia con el Juzgado Central de Instrucción número 1, ante el Tribunal Supremo, superior común de ambos. Remítase testimonio de los folios 65 a 80, de los informes del Fiscal, del auto rechazando la inhibición del Juzgado requerido, de esta resolución, acompañando a la exposición razonada.
3.- Mediante Providencia de esta Sala, de fecha 13 de octubre de dos mil cuatro, se pasa el rollo al Ministerio Fiscal, a efectos de dictamen.
4.- El Ministerio Fiscal por escrito de fecha 2 de noviembre de dos mil cuatro dictaminó: ".... Ahora bien en el supuesto objeto de controversia es claro que hay indicios sobrados para imputar la conducta prevenida en el art. 386.1º (falsificación en sentido estricto y no mero uso de la tarjeta falsificada): el empleo de documentos con la misma identidad de las tarjetas falsas y con la fotografía del imputado permite sostener en este momento procesal y a los solos efectos de decidir la competencia que la conducta del imputado podría ser subsumible como una forma de cooperación necesaria en el art. 386.1º y que no es descartable su participación en la falsificación.
En consecuencia, de conformidad con lo razonado por el Juzgado de Instrucción nº 17 de los de Madrid, procede decidir la cuestión atribuyendo la competencia al Juzgado Central de Instrucción nº 1".
Fundamentos
ÚNICO.- La presente cuestión negativa de competencia ha de determinar el órgano competente para la investigación judicial de los siguientes hechos. Una persona es detenida portando un pasaporte perteneciente a otra al que se han alterado los datos de identificación y colocado la fotografía del detenido, es decir, un pasaporte falsificado, y seis tarjetas de crédito, también, falsificadas en las que figura como titular la identificación falsificada. El detenido, en su declaración judicial, admite la tenencia y participa que el pasaporte es auténtico y que las tarjetas de crédito eran de su titularidad, aunque es posible que se las hayan sustraido y sustituido por otras. La pericial practicada desvirtúa las manifestaciones del imputado informando sobre la falsedad.
En el momento actual de la instrucción judicial el objeto de la misma es, además del documento de identidad falsificado, la tenencia de unas tarjetas de crédito falsas con la que se realizan compras por una persona que es identificada y a la que se interviene varias tarjetas de crédito falsificadas y con las que se han realizado, o podido realizar, diversas compras en establecimientos bancarios. Es decir una utilización de las tarjetas falsas como instrumento de pago.
En la resolución de cuestiones de competencia similares a la planteada comprobamos el cambio jurisprudencial. Hasta el Pleno no jurisdiccional de 28 de junio de 2002, entendimos que la equiparación de las tarjetas de crédito a la moneda lo era a efectos penales pero no a los competenciales, por lo que la competencia para la instrucción correspondería al Juzgado competente según las reglas generales y no la especialidad competencial de la Audiencia Nacional ( AATS 23.11.98, 21.3 2001 ). A partir de esa reunión plenaria se replantea la atribución de competencias en la falsificación ex novo o la alteración de elementos esenciales de la tarjeta de crédito ( AATS 24.1.2003, 16.7.2003 )
Sin entrar a discutir cuál haya sido la voluntad del legislador al equiparar la falsificación de moneda o su tenencia con la falsificación de tarjetas de crédito, lo cierto es que esa equiparación es un hecho en el art. 387 del Código penal .
Es preciso realizar una interpretación que permita dimensionar el tipo penal del art. 387 del Codigo penal con las exigencias de una jurisdicción especializada que es la que compete a la Audiencia Nacional. El art. 387 del Código penal cuando equipara la moneda y las tarjetas de crédito lo hace, sin lugar a dudas, respecto a conductas de falsificación y conductas asimiladas en el art. 386 Cp ., de manera que tanto se comete el delito de falsedad de moneda, cuando el objeto de la falsificación son las monedas nacionales como cuando la acción se desarrolla sobre tarjetas de crédito. Respecto a la tenencia de tarjetas de crédito, la típica del delito de falsificación de moneda es aquélla detentada "para su expedición o distribución", se entiende de las tarjetas detentadas, quedando al margen de la conducta del delito de falsificación de moneda, la detentación para su utilización como instrumento de pago o, en general, su utilización como instrumento mercantil. En estos casos, esa utilización dará lugar a un delito de falsedad en documento mercantil y una estafa, pero no dará lugar a la subsunción en el delito de falsedad monetaria.
Consecuentemente, esa distinta subsunción dará lugar a una distinta atribución competencial. A la Audiencia Nacional si la tenencia resulta indiciariamente acreditada para la participación en la fabricación. A la jurisdicción del lugar competente según las reglas del art. 14 de la Ley procesal , cuando la tenencia lo sea para su utilización como instrumento mercantil.
En este sentido debemos establecer que la equiparación de las tarjetas de crédito a la moneda debe entenderse limitada a las conductas delictivas descritas en el art. 386 del Código penal .
Dicha equiparación a efectos penales sustantivos alcanza también a los procesales ( art. 88 y 65.1 b) LOPJ ). Pero el simple uso de tarjetas de crédito falsas no determina automáticamente la competencia de la Audiencia Nacional y de los Juzgados Centrales de Instrucción. Consiguientemente, lo juzgados de instrucción no deben promover cuestiones de competencia sobre esta materia sin haber determinado antes el posible alcance de la imputación sobre las personas implicadas en los asuntos relacionados con las tarjetas de crédito, si el uso de las tarjetas falsificadas, subsumible en la falsedad documental y la estafa, o la participación en la fabricación de las tarjetas falsificadas, en el art. 386 del Código penal para cuya imputación es necesaria una investigación que permita sostener la imputación del delito de falsificación de moneda ( Auto T.S. 21.04.2004 ). En este sentido, parece insuficiente, por ahora, afirmar la imputación por el delito de falsificación de moneda exclusivamente sobre la base de la tenencia de las tarjetas falsificadas que bien pudiera obedecer a la entrega al detenido de la documentación falsa junto a las tarjetas de crédito, constituyendo el último eslabón en la utilización de tarjetas de crédito falsificadas, pero sin participación alguna en la fabricación de la tarjeta, hecho que determinaría la competencia de la jurisdicción especializada.
En el momento procesal actual no existe base suficiente para imputar al detenido con las tarjetas de crédito una responsabilidad en la fabricación de la moneda falsa, en los términos del art. 387 del Código penal . Cuando de la investigación que se realice surjan datos indiciarios que permitan la imputación del art. 386 será el momento de la inhibición al órgano competente por la materia, la Audiencia Nacional y los Juzgados Centrales de Instrucción cuya competencia como órgano especializado de la jurisdicción penal, ha de ser interpretada restrictivamente tanto para asegurar el funcionamiento de sus órganos en condiciones de eficacia como para garantizar a los justiciables la cercanía del órgano encargado del enjuiciamiento e investigación en los hechos delictivos que se les imputan.
Fallo
Atribuir la competencia al Juzgado de Instrucción número 17 de los de Madrid, para el conocimiento de las Diligencias en las que se ha planteado la presente cuestión de competencia.
Notifíquese la presente resolución al Juzgado de Instrucción arriba mencionado, así como al Juzgado Central de Instrucción número 1, debiendo acusar recibo ambos Juzgados.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretaria certifico.
Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer
