Última revisión
10/12/2004
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 168/2004 de 10 de Diciembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GRANADOS PEREZ, CARLOS
Núm. Cendoj: 28079120012004202322
Núm. Ecli: ES:TS:2004:14055A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil cuatro.
En los autos formados por cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Instrucción número 2 de Burgos y el Juzgado de Instrucción número 3 de Guernica-Lumo, para conocer de supuestos delitos de estafa, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, se han constituido los Excmos. Sres. Magistrados del margen para dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción número 2 de Burgos se incoaron las Diligencias Previas número 278/2004 por presunto delito de estafa.
SEGUNDO.- El Juzgado de Instrucción número 2 de Burgos dictó Auto, de fecha 26 de julio de 2004 , en el que acuerda la inhibición de las actuaciones al Juzgado de Instrucción número 3 de Guernica-Lumo, por entender que es el competente para conocer de los hechos.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones, el Juzgado de Instrucción número 3 de Guernica, en sus Diligencias Previas 1214/2003 dicta Auto, de fecha 6 de agosto de 2004 , acordando rechazar la competencia para el conocimiento de las diligencias recibidas y decidiendo su devolución al Juzgado de su procedencia.
CUARTO.- Devueltas las diligencias al Juzgado de Instrucción número 2 de Burgos, éste dicta Auto, de fecha 19 de agosto de 2004 , por el que plantea cuestión de competencia negativa ante esta Sala del Tribunal Supremo, a la que eleva exposición.
QUINTO.- Por providencia de esta Sala, de fecha 10 de septiembre de 2004, se acuerda iniciar rollo para sustanciar la cuestión de competencia negativa planteada y se pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal para dictamen.
SEXTO.- El Ministerio Fiscal emite dictamen con fecha 13 de octubre de 2004 que literalmente dice: "I. Los hechos objeto de la causa se centran en la realización por el imputado, Rubén , de una serie de falsas ventas que concertaba por vía telefónica en respuesta a las llamadas de particulares a diversos anuncios insertados por él en revistas especializadas del mundo canino, en las que bajo la falsa promesa de enviar perros de raza a los distintos compradores recibía una cantidad de aquellos mediante transferencia a su cuenta corriente y por importe equivalente al precio total para la remisión del animal, remisión o entrega que nunca llegaba a producirse.- II. Los juzgados contendientes en la presente cuestión de competencia (Burgos y Guernica) parten del entendimiento común de que cada hecho denunciado de estafa ha sido cometido o consumado en la localidad del domicilio de cada uno de los perjudicados y que, por ello, la competencia territorial para su conocimiento les corresponde respectivamente.- Partiendo de la determinación en esa manera de la competencia territorial la controversia competencial entre ambos se refiere a la interpretación de la regla de conexidad recogida en el art. 18.2 de la LECrim .- Y en ese sentido se estima por el Fiscal que el Juzgado competente para conocer de los distintos hechos conexos habría de ser el de Guernica por dos razones: a) No es posible la desmembración de la causa en tantos procedimientos como hechos concretos han sido denunciados. Se trata de hechos conexos al amparo del art. 17.5 de la LECrim . cuyo examen conjunto viene obligado no sólo desde un punto de vista procesal sino también desde la óptica sustantiva, por aplicación del delito continuado del art. 74.2 CP en las infracciones contra el patrimonio.-b) En atención a los dispuesto en el art. 18 de la LECrim . es competente para conocer de los hechos conexos cuando -como ahora sucede- ambos tienen igual pena, "El que primero comenzare la causa -a tenor del apartado 2º del referido precepto- en el caso de que a los delitos les esté señalada igual pena".- Y debe repararse en que la denuncia presentada en Burgos el 26 de enero de 2004, por hechos de 25 de octubre de 2003, determinó la incoación de D. Previas por providencia de 10 de febrero de 2004. Mientras que la denuncia presentada en Guernica el 13 de noviembre de 2003, por hechos de 8 de noviembre, determinó la incoación de D. Previas el 17 de noviembre de 2003. En consecuencia, procede atender no a la fecha de comisión de los hechos -como incorrectamente hace el Juzgado de Guernica para rechazar la competencia por conexidad- sino a la fecha en que en virtud de la denuncia se incoan los respectivos procedimientos, siendo primeramente incoadas las D. Previas 1214/2003 del Juzgado de Guernica, que por ello atrae para si la competencia de las causas posteriores por hechos conexos.- III. Ahora bien, la cuestión de competencia en la forma en que viene entablada -en la que se cuestiona solamente la determinación de la competencia por conexidad y la interpretación de la mención "el que primero comenzare la causa" que emplea el art. 18.2 LECrim - se sustenta sobre la base, como se dijo, de entender ambos Juzgados de Instrucción que las estafas han sido consumadas en diferentes lugares: en Burgos y en Guernica.- Pero la solución de la cuestión de competencia habría de ser muy distinta si se estimara que la competencia territorial para conocer de las estafas denunciadas no corresponde a Burgos, Guernica o al que sea el lugar del domicilio de cada comprador en las operaciones varias, sino que corresponde al lugar de recepción por el sujeto activo del delito del precio de la falsa venta. En este segundo caso no estaríamos ante delitos conexos atribuidos al que primero conoció de los diferentes partidos judiciales sino ante delitos conexos atribuidos a un único partido judicial distinto de aquellos.- En las dos denuncias consta la remisión del montante del precio mediante transferencia bancaria desde los domicilios de los supuestos compradores (Burgos y Guernica) a la cuenta corriente del imputado. Consta en las actuaciones el número de tal cuenta: NUM000 , la entidad bancaria a la que pertenece: La Caixa, pero no el domicilio concreto de la misma. Ahora bien, aunque ese lugar no consta en la causa, su determinación mediante los códigos de cuenta establecidos en el número de cuenta referido es sumamente sencilla mediante cualquier simple consulta bancaria, así: la clave 2100 corresponde a La Caixa, y la clave 0730 corresponde en concreto -dato que aporta ahora el Fiscal- a la sucursal de la Plaza de Aragón nº 10 sita en la localidad de Zaragoza.- Por lo dicho, la cuestión de la competencia territorial no es tan clara: se trata de determinar si en los casos de estafa mediante transferencia bancaria es competente el Juzgado desde el que la víctima remite el dinero o el Juzgado en el que se halla la cuenta corriente del sujeto activo del delito en la que se recibe dicho dinero.- Por tanto, la determinación del lugar de consumación territorial de la estafa es esencial. Así, si se estima que la estafa se consumó en los distintos lugares (lugar de realización de los actos de disposición) de domicilio de los compradores el Juez competente será el de Guernica, como ya se ha visto; pero si se estima que es competente territorialmente el de Zaragoza (lugar de disponibilidad del precio por el sujeto activo), la cuestión de competencia debe resolverse en forma distinta de la planteada.- IV. El ATS de 12 de junio de 2003 establece unas consideraciones generales sobre el lugar y momento de consumación de la estafa al señalar: "...en el Auto de fecha 12 de diciembre de 2001 se establece que tratándose de un posible delito de estafa, delito que es un típico delito patrimonial, a los efectos de determinar la consumación del mismo, hay que estar no por el fuero del lugar donde se produjo el engaño, sino aquel en el que se produjo el desplazamiento patrimonial y consiguiente perjuicio para la víctima pues ese perjuicio equivale a la ejecución del delito, y por tanto a su consumación. Esta es la constante jurisprudencia de la Sala en relación al delito de estafa, pudiéndose citar, entre otras muchas, las SSTS de 4, 11 y 20 de noviembre de 1998 , y entre los más antiguos Autos de 16 de junio de 1997, 24 de enero de 1985 y 15 de abril de 1988 . Igual criterio se expone en el Auto de esta Sala de 5 de mayo de 2003 en el que se dice que tiene declarado reiteradamente este Tribunal que este tipo de delitos se consuman en el lugar donde se produce la lesión o el perjuicio económico para el sujeto pasivo mediante el correspondiente desplazamiento patrimonial (v. autos de 16 de junio de 1977, 29 de enero de 1985 y 15 de abril de 1988 , entre otras muchas). Es palmario -siguiendo el reiterado criterio de esta Sala en sus resoluciones, entre otras, de 22 de mayo de 1961 , 30 de septiembre de 1969 , 20 de enero de 1970 , 4 de febrero de 1972 y 20 de enero de 1981- que el forum delicti commissi es el de la consumación material, pues el lugar de comisión del delito para el delito de estafa es, por lo expuesto, aquél en que se consuma, no donde se inicia, y a propósito de dicho delito es constante la doctrina jurisprudencial que fija la consumación en el momento en que quedan a disposición del delincuente las cosas que por el medio engañoso se propuso obtener, pues entonces es cuando la defraudación se realiza".-Lo que sucede es que esas consideraciones generales necesitan ser concretadas al supuesto, como el presente, en el que el acto de disposición consiste en unas transferencias bancarias desde Burgos o Guernica hasta Zaragoza. V. No faltan pronunciamientos ( ATS 27 de junio de 1991 ) que permiten sostener que los hechos, constitutivos de una estafa continuada, se han cometido en los distintos lugares correspondientes a los domicilios de los compradores, lugares en los que se realiza el acto de disposición patrimonial consistente en la transferencia patrimonial con destino a la cuenta corriente indicada por el imputado.- En esta línea resuelve la cuestión el auto del TSJ de Andalucía de fecha 30 de julio de 2002 que, analizando la jurisprudencia de esa Excma. Sala Segunda representada por autos de 26 de mayo y 23 de junio de 2000 y 20 de noviembre de 2001 , dispone: "Comenzando por el de estafa y no obstante el ponderado informe de la Fiscalía de este Tribunal, habrá de llegarse a la conclusión, como se mantiene por el Juzgado de Alcalá de Guadaira y a continuación se razonará por esta Sala, de no poder tener por competente a aquel, ya que, como se ha establecido con reiteración por nuestro Tribunal Supremo -autos, por sólo citar algunos, de 31 de marzo y 11 de septiembre de 1998 , 4 de mayo de 1999 y 22 de marzo y 1 y 30 de junio de 2000 -, el lugar de consumación de tal delito, que es el que determinará la competencia, ha de estimarse que lo es aquel en que tenga lugar el desplazamiento patrimonial, por lo que, en consecuencia, lo único que habrá de determinarse en este caso es cuál deba estimarse que es el lugar en que tuvo lugar ese desplazamiento patrimonial.- Para resolver dicho problema habrá de tenerse en cuenta que, realizado en este caso ese desplazamiento patrimonial a través de una transferencia bancaria, efectuada desde Moguer por el presunto perjudicado y recibida por el denunciado en la localidad de Alcalá de Guadaira, lo que habrá de concretarse es si el desplazamiento patrimonial se produjo en el mismo momento en que el perjudicado se desprendió del metálico mediante la transferencia bancaria o, antes bien, no tuvo lugar hasta que el denunciado dispuso de la misma mediante su abono en su cuenta en la entidad bancaria de Alcalá de Guadaira, como se estima por el Fiscal.- No se presenta con la suficiente claridad el problema. Como se mantuvo por esta Sala en su auto de 18 de marzo de 1994 , el Tribunal Supremo en sus autos de 4 de febrero de 1981, 18 de julio de 1987 y 6 de febrero de 1991 , en los que se trataba de la remisión por el perjudicado de unas mercancías, recibidas por el imputado en otro lugar distinto, pronunció que el lugar de producción del desplazamiento patrimonial no era aquel en que se remitieron por el perjudicado, sino aquel otro en que se hicieron cargo de ellas sus destinatarios. Ahora bien, el propio Tribunal Supremo en más su reciente auto de 26 de mayo de 2000 y resolviendo un supuesto totalmente idéntico al aquí cuestionado, ya que se trataba de una transferencia bancaria realizada desde Zaragoza y hecha efectiva en Baeza, cambió de criterio, manteniendo que la competencia debe recaer en el lugar en que se efectuó el desplazamiento patrimonial, que es Zaragoza, ya que en esta localidad se llevaron a cabo los actos materiales de ejecución.- Por tanto, siendo idéntico -se repite- el supuesto planteado en el caso de autos, habrá de llegarse a la misma conclusión respecto a tener como lugar de consumación, por ser en el que se produjo el desplazamiento patrimonial, no Alcalá de Guadaira, sino Moguer, que fue donde el perjudicado se desprendió del dinero, lo que, por otra parte, encuentra también su refrendo en el posterior auto de dicho Tribunal de 20 de noviembre de 2001 , en el que, con cita de su anterior de 23 de junio de 2000 , sostuvo que en los delitos de estafa la cuestión de competencia ha de resolver a favor del Juzgado del lugar donde se haya producido el daño patrimonial, que, en este caso, no es otro que aquel en el que el perjudicado transfirió el dinero al denunciado".- VI. Ahora bien, tampoco faltan pronunciamientos jurisprudenciales que apoyan la tesis contraria -no propugnada por ninguno de los dos Juzgados de Instrucción contendientes, pero atendible en tanto la competencia es cuestión de orden público- según la cual el delito se consuma ( AATS de 4 de febrero de 1981, 18 de julio de 1987, 26 de octubre de 1987, 15 de abril de 1988 y 6 de febrero de 1991 ) en el lugar en el que el sujeto activo tiene la disponibilidad de los efectos del delito, por tanto en el lugar donde se halle domiciliada la cuenta corriente del acusado (Zaragoza) donde se recepcionaron las cantidades equivalentes a los importes de los precios o actos de disposición de los supuestos compradores.- En apoyo de esta postura el Auto del TS de 4 de mayo de 1999 establece: "la consumación de la infracción se produce cuando la cosa entra en el ámbito de disposición del infractor puesto que es entonces cuando tiene lugar el último acto del proceso de desplazamiento patrimonial. Si, como ocurrió, al parecer, en el caso que ha dado lugar a la presente cuestión de competencia, el sujeto activo consigue, mediante una maquinación engañosa realizada desde un punto geográficamente distante, que el sujeto pasivo le envíe una mercancía cuyo precio no piensa el primero satisfacer, la estafa -si ésta fuese la calificación jurídica que mereciese la operación- se habría consumado en el lugar en que quien indujo al envío de la mercancía hubiese logrado la antijurídica posesión de la misma". Y el más reciente Auto de 21 de octubre de 2003 señala: "...estafa que se consumó no en Barcelona, sino en Madrid pues solo cuando se entregaron los efectos defraudados se puede entender consumada la estafa. La interrupción de los hechos en cualquier momento anterior hubiese dado lugar a un delito en grado de tentativa".- Finalmente es de señalar el importante ATS de 28 de abril de 2003 que resolviendo un supuesto similar de estafa mediante transferencia bancaria señaló como competente al Juzgado del lugar donde habían sido transferidos o de destino final de los fondos.- VII. Y en este punto, el Fiscal estima que se han consumado sendas estafas en el lugar donde el sujeto activo tiene la disponibilidad de los bienes estafados, es decir, en Zaragoza y no en el lugar previo de realización de los desplazamientos patrimoniales -Burgos y Guernica-. En el delito de estafa, al igual que en la generalidad de los delitos patrimoniales de enriquecimiento, la consumación no se alcanza hasta que no quedan a disposición del sujeto activo los efectos, metálico, o bienes que se propuso obtener, pues sólo en ese momento se puede entender que se ha llevado a cabo plenamente la defraudación consiguiente al desplazamiento patrimonial. Si por motivos distintos de la voluntad del autor, en un momento anterior a esa posibilidad de disponer de los efectos objeto de la estafa, la conducta queda interrumpida, estaremos ante una estafa en grado de tentativa o frustración, según los casos. A efectos de decidir la competencia territorial en supuestos de estafa hay que estar al lugar donde quedan a disposición del delincuente las cosas que se propuso obtener por medio engañoso ( autos de 4 de febrero de 1981, 29 de enero de 1985, 18 de julio y 26 de octubre de 1987 ); decantándose de esa forma por el lugar donde el autor iba a retirar el dinero que le había sido abonado mediante ingreso bancario, y no el lugar desde donde se realizó la transferencia bancaria ( Auto de 20 de enero de 1981 ); y; en definitiva, por el lugar donde quedaron, siguiera potencialmente, a disposición del agente las cosas, dinero o efectos que por el engaño obtuvo "ya que es entonces y sólo entonces, aunque la realización del valor no se efectuara, cuando la defraudación adquiere vida propia" ( autos de 4 de febrero y 28 de noviembre de 1972 ).-Conforme a lo dicho bastaría reparar en que el hecho no estaría consumado, sino en grado de tentativa, si hipotéticamente se pensara en la detención del imputado coincidente con el momento en que se realiza la transferencia patrimonial desde el domicilio del comprador. Es necesario, pues, para la consumación que el acusado obtenga la disponibilidad de los bienes. Y tal disponibilidad potencial se tiene por éste en la localidad de Zaragoza en la que se halla el dinero a su disposición, no en otro sitio.- Esta tesis cuenta, además, con la ventaja de proporcionar a todas las posibles secuencias de hechos acaecidas con cada comprador (se alude en los atestados a varias denuncias, además de las de Burgos o Guernica, por falsa venta de canes) un punto común (Zaragoza en cuanto lugar de disponibilidad por el imputado de los efectos de la estafa) que sirve de abrazadera a todas ellas, de modo que se evitaría dejar la competencia al albur de que, dictaminada la competencia a favor de Guernica, apareciera en la ulterior investigación una causa por hechos similares incoada con anterioridad a la de Guernica y con ello producirse el inconveniente de tener que derivar nuevamente la competencia a favor de la causa incoada primeramente, y ello en una sucesión de ocasiones no descartable a priori.-VIII. Por cuanto antecede el Fiscal considera competente para conocer de los hechos conexos al Juzgado de Instrucción de Zaragoza.- Aunque ello suponga resolver la cuestión de competencia en forma distinta de la entablada, tal solución se estima procedente y posible por el Fiscal en virtud de dos consideraciones: la competencia se trata de una cuestión procesal de orden público y el Tribunal Supremo en cuanto superior jerárquico de los contendientes -y también del Juzgado de Instrucción de Zaragoza- y en aras de la economía procesal, máxime tratándose de causa con preso, puede y debe establecer la competencia en cuanto le conste acreditada.- No obstante, si se estimara que ello excede del objeto procesal planteado sería posible resolver a favor de la competencia por conexidad del Juzgado de Guernica, si bien con expresión de la conveniencia de que por éste se remita al de igual clase de Zaragoza en pronunciamiento de la Sala que quedara ya expresado en aras de la economía procesal y para evitar dilaciones.- Por lo expuesto, SUPLICA A LA SALA que teniendo por presentado este escrito con sus copias, le dé el correspondiente curso y, tras los trámites oportunos, resuelva en la forma interesada. OTROSÍ : Es de señalar que el precio de compra o montante de cada estafa se sitúa en torno a los 400 euros en cada ocasión (concretamente 402 y 405 euros respectivamente en los dos hechos que ahora se examinan, lo que reputa delito el hecho en cualquier caso aun con la aplicación de las nuevas cuantías establecidas por la LO 15/2003)".
Fundamentos
UNICO.- Se ha argumentado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Burgos que acorde con lo que se dispone en el artículo 18.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando se trata de delitos conexos, corresponde el conocimiento de las Diligencias al Juzgado de Instrucción de Guernica-Lumo por ser ese Juzgado el primero en conocer de la causa cuando se trata de delitos que tienen la misma pena, razonamiento que es apoyado por el Fiscal ante esta Sala, que señala la posible competencia de un tercer Juzgado, atendiendo a la regla 1ª del mismo precepto.
Así, las cosas, y conforme a lo que se dispone en el artículo 18.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede dictar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
DECLARAR la competencia del Juzgado de Instrucción número 3 de Guernica-Lumo para conocer de las diligencias en las que se ha planteado la presente cuestión de competencia negativa.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario certifico.
