Última revisión
17/01/2005
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 173/2004 de 17 de Enero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON
Núm. Cendoj: 28079120012005200602
Núm. Ecli: ES:TS:2005:309A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil cinco.
Cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid y el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, por entender este Juzgado que debe ser el anterior el competente para la instrucción de la presente causa.
Antecedentes
1º. El Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid incoa Diligencias Previas con el nº 6397/2003, de fecha 30 de octubre de 2003, en virtud de atestado remitido por la Policía Judicial, sobre presunto delito de estafa ocurrido en la localidad de Madrid.
2º Con fecha 30 de julio de 2004, el Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid dicta Auto cuya Parte Dispositiva es la siguiente:
"Se acuerda la inhibición del conocimiento de este procedimiento a favor del Juzgado Central de Instrucción Decano al que se remitirán estas actuaciones, y, en su caso, el dinero y los efectos ocupados, una vez sea firme esta resolución, que servirá de atento oficio remisorio".
3º El Juzgado Central de Instrucción nº 1 de Madrid (competente por turno de reparto), dicta Auto con fecha 9 de septiembre de 2004, incoando diligencias Previas nº 242/04 , dando cuenta de lo mismo al Ministerio Fiscal y no aceptando la inhibición planteada por el Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, toda vez que considera a dicho órgano competente para el conocimiento de los hechos denunciados.
4º Por Auto de fecha 20 de septiembre de 2004, el Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid acuerda plantear cuestión de competencia ante el Tribunal Supremo, remitiéndole Exposición razonada de motivos y testimonio íntegro de los autos. Ordenando la práctica de las diligencias urgentes y absolutamente indispensables para la comprobación del delito.
5º Dicha Exposición razonada tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo con fecha 24 de septiembre de 2004.
6º La Sala Segunda del Tribunal Supremo dicta Providencia de fecha 26 de octubre de 2004, teniendo planteada la Cuestión de competencia por el Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid con el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional designando Ponente de la misma al Excmo. Sr. Magistrado DON JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE y ordenando la remisión del Rollo al Ministerio Fiscal a efectos de dictamen.
7º El Ministerio Fiscal emite informe con fecha 18 de noviembre de 2004, que dice:
" La cuestión examinada ha de resolverse a favor de la competencia del Juzgado de instrucción nº 22 de Madrid, sin perjuicio de que si, el descubrimiento de nuevos datos pudiera integrar alguno de los supuestos del art. 65.1 de la LOPJ .
Por lo expuesto el Fiscal interesa se sirva admitir el escrito teniendo por despachado el traslado que le ha sido conferido".
Fundamentos
PRIMERO: La cuestión de competencia planteada se produce por la inhibición del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, a favor del Juzgado Central de Instrucción Decano por auto con fecha 30-7-2004 , cuyo apoyo normativo justificativo de inhibición, no aceptado por ele Juzgado Central nº 1 por auto de 9.9.2004 , se concreta en el apartado c) del art. 65.1 LOPJ . En él se establece que la Audiencia Nacional (Sala de lo Penal) conocerá "De las defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir:
a) grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil.
b) grave repercusión en la economía nacional.
c) perjuicio patrimonial de una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia".
Pues bien para discernir la atribución de competencia, el auto de esta Sala de 17.12.2001 , deja sentados una serie de presupuestos de los que se debe partir.
En primer término, obvias razones de economía procesal, eficacia y operatividad de la investigación, así como imperativos jurídicos que posibilitan la aplicación de la continuidad delictiva ( art. 74 CP ). Obligan a asignar la competencia a uno u otro órgano jurisdiccional, sin ruptura de la continencia de la causa.
En segundo lugar y habida cuenta que sólo será un Tribunal el llamado a conocer, se impone llevar a cabo una labor hermeneútica, que decante la decisión en uno y otro sentido. Para ello debemos partir de dos circunstancias:
a) El art. 65, 1 c) establece conceptos normativos y disyuntivos esto es, contempla tres hipótesis distintas, cada una de las cuales es apta, caso de acreditarse su concurrencia, para otorgar el conocimiento del asunto a la Audiencia Nacional.
b) Que como tales conceptos normativos que son, se hallan ligados a la integración o complementación judicial, en cuyo cometido los Tribunales deberán someterse a criterios interpretativos, que doten a estos presupuestos competenciales legalmente previsto del mayor rigor y precisión en su alcance y contenido, evitando cualquier resquicio de discrecionalidad a la hora de perfilarlos.
No olvidemos que de ello dependerá la materialización y efectividad del Derecho Fundamental que al Juez natural tiene todo ciudadano que acuda a los Tribunales.
SEGUNDO: Pues bien, es evidente que concurre uno de los elementos que atribuiría la competencia a la Audiencia Nacional, cuales, tratarse de "defraudaciones", dado que el término empleado en la LOPJ debe ser interpretado en un sentido material (conductas que causan daño patrimonial por medio del engaño, el fraude o el abuso del derecho penalmente tipificados) y no estrictamente formal, referido únicamente a las figuras delictivas incluidas por el Legislador bajo dicha rúbrica A este respecto, cabe destacarse que en el CP. vigente no han sido recogidos bajo la indicada rúbrica, los mismos tipos penales que lo estaban en el Código derogado, que era el vigente en el momento de la promulgación de dicha LO.
De otra parte, resulta obvio, que los hechos no parece, por ahora que puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil o en la economía nacional, por lo que se trata de inquirir es si se ha producido perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.
A este respecto conviene destacar, de acuerdo con el Auto de esta Sala de 16.3.98 , que no es suficiente para la atribución al Juzgado Central que el perjuicio patrimonial se extienda en el territorio de más de una Audiencia sino que se precisa, además que el perjuicio patrimonial lo sea en "una generalidad de personas" en el territorio de más de una Audiencia.
La cuestión determinante se ciñe a la interpretación de lo que debe entenderse "una generalidad de personas".
El primer estado hermeneútico, el gramatical entiende que generalidad de personas no es equivalente, sin más, a pluralidad de personas Generalidad, del latín generalitas, generalitatis, supone equivalencia a universalidad, siendo utilizada por los escritores romanos como semejante o público. Según el diccionario dela Real Academia, en su primera acepción es igual a "mayoría", muchedumbre o casi totalidad de los individuos u objetos que componen una clase o todo sin determinación a persona o casa particular". Fuera de la pura literalidad semántica, generalidad derivada de general, que se aplica por posición "especial" o "particular", es lo que es todo o todos o para todo o todos.
Esta Sala ha recogido al respecto en diferentes resoluciones como semejante a una importante pluralidad de sujetos pasivos (ver ss. 5.7.87, 11.4.88, 27.7.90, 23.3.96, 15.4.97 ). Por generalidad de personas, dice el auto 25.3.2003 debe entenderse, en principio, una multitud o una cantidad indefinida de perjudicados.
El Tribunal Supremo en pleno no jurisdiccional de 30.4.99, ofrece un criterio interpretativo, expresando el acuerdo en los siguientes términos:
" La exigencia de generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia ha de interpretarse finalisticamente, en función de la posibilidad de instrucción, valorando la transcendencia económica así como si la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirá para evitar dilaciones indebidas".
Por ello en la interpretación del precepto han de seguirse los siguientes hitos argumetanles de acuerdo con el informe que de forma ordenada y exhaustiva hace el Fiscal, informe que en sus aspectos esenciales, asume esta Sala:
a) La primera referencia hermeneútica no puede ser otra que la que impone la acomodación a las pautas y principios constitucionales, en los términos que lo establece el TC. ( art. 5.1 LOPJ ). Pero este aspecto, por su generalidad, no resuelve el problema.
b) El segundo sometimiento normativo, en materia de interpretación sería el art. 3.1 del C.Civil , referido a toda clase de normas, dada la inclusión en el Titulo Preliminar de ese Cuerpo legal. Nos dice ese apartado "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que se han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellos".
Esta última referencia interpretativa será, dados los términos del Texto legal, la prioritaria y determinante.
c) Buscando en la exposición de motivos del Decreto 1/77 de 4 enero , creador de la Audiencia Nacional, para indagar en ese espíritu y finalidad, aparecían ideas y alusiones de particular importancia a efectos interpretativos. El Legislador tuvo en cuenta:
- aparición de una nueva y compleja delincuencia, que reviste especiales característica por la extensión e intensidad de sus efectos.
- limitaciones y dificultades de investigación, provocados por la acumulación de asuntos y retrasos inevitables en perjuicio de las exigencias mismas de la justicia.
d) Necesidad de una interpretación "restrictiva" en cuanto supone una atracción excepcional de la competencia que rompe con las reglas generales.
En este punto rige, como es sabido:
- el principio de territorialidad, proclamado por el art. 14 LECrim . que consagra como fuero preferente el del lugar de comisión de los hechos "forum delicti conmisi".
- La conexidad, prevista en el art. 17-2; 3º y 5ºy 18 de la Ley citada que debe desplegar sus correspondientes efectos, completan el panorama general de los criterios atributivos de competencia jurisdiccional.
Así pues, la efectividad preferente de estos principios de territorialidad y conexidad, deben otorgar carácter excepcional a la atribución de la competencia a la Audiencia Nacional.
e) Esta Sala ha interpretado restrictivamente el precepto, en diferentes aplicaciones guiadas por un adecuado espíritu teleológico en consonancia con la ratio o finalidad que justifica la excepción (véanse, por todos, los Autos de 29.10.-98, 23.11 del mismo año ).
TERCERO: Con todos y cada uno de los argumentos expuestos en el anterior Fundamento, es necesario acometer la interpretación de la expresión legal ("afectar a una generalidad de personas) de modo claramente restrictivo.
En tal sentido, podemos acudir a tres importantes instrumentos interpretativos: el criterio gramatical, el sistemático y el teleológico de la hipótesis legal.
- Respecto al primero, ya hemos destacado que la Ley no habla de "varios", "diversos" o "medios perjudicados", sino que se refiere a "generalidad".
- Acudiendo al segundo no puede pasar por alto, que idéntica expresión se contiene en nuestro Código en el art. 74.2, inciso 2º y es precisamente con la regulación del denominado "delito masa".
- Finalmente, en cuanto al tercero, el alcance conceptual o contenido normativo del último supuesto del art. 65.1 c) equiparado en rango a los anteriores e interpretados todos ellos de acuerdo con la ratio del precepto y su sintonía con los propósitos del Legislador al crear la Audiencia Nacional, apuntan inexorablemente a mayores exigencias, relevancia, dificultad y complejidad de los asuntos, para atribuirlos a ese Tribunal, que exceden del caso que se somete a examen.
En materia de delitos económicos, la hipótesis contemplada carece de la gravedad y transcendencia económica social, capaz de crear serios peligros o causar graves daños, más allá del eventual perjuicio a los particulares.
En conclusión y asumiendo el dictamen del Ministerio Fiscal que obra en el rollo de la Sala precede diferir la competencia al Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, al no hallarnos ante un supuesto indiscutible en el art. 65.1 c. LOPJ.
Fallo
: Resolver la Cuestión de Competencia negativa suscitada entre los Juzgados de Instrucción nº 22 de Madrid y Central nº 1 de la Audiencia Nacional, atribuyendo la competencia al Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid a quien se remitirán las actuaciones para la continuación de la instrucción.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y póngase en conocimiento de ambos Juzgados interesando acuse de recibo.
Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que como Secretario certifico.
José Antonio Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
