Auto Penal Tribunal Supre...ro de 2005

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17/02/2005

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1825/2003 de 17 de Febrero de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DELGADO GARCIA, JOAQUIN

Núm. Cendoj: 28079120012005200200

Resumen:
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA. TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS:Intervención telefónica.Motivación, atenuante analógica de dilaciones indebidas y de drogadicción, inviolabilidad de domicilio.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª), en autos nº 17/1998 , se interpuso Recurso de Casación por Lorenzo y Evaristo mediante la presentación del correspondiente escrito por las Procuradoras de los Tribunales Sras. D. María Mercedes Saavedra Fernández y Dª. Gema de Luis Sánchez, respectivamente.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

Fundamentos

RECURSO INTERPUESTO POR Lorenzo

PRIMERO.- Por la representación del recurrente Lorenzo , se interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1ª, de fecha 13 de junio de 2003 , por la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública a la pena de 9 años de prisión y multa de 100.000 €. En primer lugar, se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas y presunción de inocencia, del art. 24.2 de la Constitución Española al amparo del art. 5.4 de la LOPJ . El segundo motivo alegado se centra en la vulneración del art. 18 de la Constitución relativo al secreto de las comunicaciones telefónica, utilizando la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A) La primera cuestión formal objeto de cuestionamiento se centra en lo indebido de las alegaciones formuladas por cuanto no se concreta el derecho fundamental infringido, mencionándose por el recurrente una relación indiscriminada de derechos que se consideran infringidos, sin precisar de qué forma se produce la vulneración y en concreto el derecho que se haya lesionado en el relato expuesto en el escrito.

B) Es doctrina del Tribunal Supremo sobre la vulneración del derecho de presunción de inocencia alcanza a los supuestos de total ausencia de prueba y en los casos en los que ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional como la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2005 afirma: "la tarea en este caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal a quo cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo ilícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lago, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación".

C) En el caso examinado, se cuestiona el auto que acordó la intervención telefónica, por cuanto carece de la motivación necesaria. Sobre este aspecto sirva la explicación realizada por la sentencia ahora recurrida (fundamento de derecho primero) respecto a la proporcionalidad de la medida al tratarse de un delito de tráfico de drogas, el presupuesto de hecho (oficios policiales fundados solicitando la medida restrictiva de derechos) y respeto de las normas procesales que regulan la intervención telefónica alegada con la identificación de los teléfonos y usuarios. Las condiciones y requisitos analizados por sentencias tales como la de 5-2-2004 , sobre la exigencia de motivación se cumplen plenamente, y las razones que motivan la adopción del auto que se alegan como conjeturas no tienen esa calificación sino como verdaderos indicios de comisión de un hecho delictivo. Por otro lado el recurrente no relaciona tales conjeturas y se limita a afirmar vagamente su presencia.

Se cuestiona seguidamente las sucesivas prórrogas del auto que acordó la intervención de los teléfonos usados por el imputado recurrente. Como se menciona en otras resoluciones del Tribunal Supremo, así la sentencia de 5-2-2004 , es posible la fundamentación de la medida por remisión al primer auto que autoriza la intervención. Por otro lado, pese a que se alega que ha transcurrido el plazo inicialmente concedido para la intervención, lo cierto es que los sucesivos autos identifican los números telefónicos objeto de intervención prorrogada. Es más no se relaciona por el recurrente las concretas intervenciones telefónicas y folios que las transcriben que quedan fuera de la autorización o sus prórrogas y si el contenido de tales conversaciones ha servido de forma explícita para motivar la sentencia de condena del recurrente.

Por todo ello el motivo debe desestimarse conforme al art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO.- El segundo motivo alegado se centra en la vulneración del art. 18 de la Constitución relativo al secreto de las comunicaciones telefónicas, utilizando la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El motivo alega una cuestión meramente formal por cuanto el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal menciona como condición la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo, y el art. 18 de la Constitución no posee este carácter.

No obstante, indebidamente en el desarrollo del motivo se hace mención al art. 5.4 de la LOPJ por lo que se supone la voluntad impugnativa sobre este precepto. El recurrente no menciona nada que no haya señalado anteriormente, por lo que los mismos motivos y argumentos expuestos anteriormente son aplicables al presente caso.

En consecuencia, procede la destimación del motivo, al amparo del art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO.- En tercer lugar, se utiliza como cauce casacional la infracción del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicar el art. 21.6 del Código Penal la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

A) Se menciona que los hechos enjuiciados corresponden al 8 de abril de 1998 y la sentencia dictada es de 13 de junio del 2003 . Tan solo menciona el recurrente el lapso de tiempo que media entre los hechos y la sentencia, sin señalar la demora de las concretas resoluciones judiciales.

B) Es doctrina de esta Sala que no basta indicar el transcurso del tiempo, es preciso concretar la dilación específica e indebida de la resoluciones judiciales. La STS de 10-12-04 declara: "Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, asimismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos." Por ello es imprescindible concretar las actuaciones que han sido dilatadas y lapso de tiempo que transcurre entre unas y otras, y el recurrente no lo realiza.

C) No obstante ello, examinada la causa, se inicia en 1997 con diligencias policiales, se instruye judicialmente en 1998 se concluye el sumario en 1999 dictándose sentencia en 2003. No obstante, la dilación no se produce por la actuación del Tribunal sentenciador sino porque la complejidad del procedimiento, en el que se condena a cuatro imputados, donde la naturaleza de las pruebas de sustancias que causan grave daño a la salud además de un delito de tenencia ilícita de armas, condiciona necesariamente el lapso temporal denunciado. La sentencia de la Audiencia Provincial añade además que la propia actitud de los recurrentes, defensores de los acusados, quienen han ocasionado múltiples paralizaciones.

El motivo debe desestimarse conforme al art. 885.1 de la LECrim. CUARTO.- Como cuarto motivo se alega por vía del art. 841.1 LECr la infracción del art. 21.2º del Código Penal , la atenuante de drogadicción.

Se menciona la necesidad de aplicar esta circunstancia modificativa de la responsabilidad. La sentencia recurrida desecha esta posibilidad por cuanto no puede alcanzarse la convicción de un estado patológico mental o volitivo derivado de la ingestión o consumo de drogas tóxicas o estupefacientes, al carecer los peritos médicos de ningún elemento objetivo que pueda servir de base para la constitución de tal disminución anímica.

Se comparten tales argumentos, sin que en el recurso se alegue ni pruebe error en la apreciación de estas pruebas, o mejor dicho la ausencia de las mismas. El motivo debe desestimarse dada su inconsistencia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Evaristo

PRIMERO.- Por la representación del recurrente, Evaristo , se interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1ª, de fecha 13 de junio de 2003 , por la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública a la pena de 10 años de prisión y multa de 120.000 €. Se alega la infracción del art. 24.2 de la Constitución sobre un proceso con todas las garantías al amparo del art. 5.4 de la LOPJ al haberse producido una obtención indebida de prueba, en concreto las intervenciones telefónicas. Se alega la infracción del art. 24.2 de la Constitución sobre un proceso con todas las garantías al amparo del art. 5.4 de la LOPJ al haberse producido una obtención indebida de prueba, en concreto las intervenciones telefónicas. Se menciona la vulneración del art. 18 de la Constitución , si bien se indica en el motivo la mención del art. 5.4 de la LOPJ . se menciona la lesión del derecho a la inviolabilidad de domicilio citando los art. 5.4, 238.1. y 3 y 11.1 de la LOPJ , y el art. 18.2 de la Constitución Española. A) Se alega la infracción del art. 24.2 de la Constitución sobre un proceso con todas las garantías al amparo del art. 5.4 de la LOPJ al haberse producido una obtención indebida de prueba, en concreto las intervenciones telefónicas.

El motivo debe ser desestimado conforme al art. 885.1 de la LECrim . por cuanto se alega defectos de motivación, y esta cuestión ya ha sido tratada anteriormente sirviendo los argumentos ya expuestos.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de casación alegado, se menciona la infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución en relación con el art. 5.4 de la LOPJ. Se alega la vulneración de este derecho por referencia a la prueba obtenida según el recurrente de forma indebida e ilegal, por lo que sin la presencia de valoración de la intervención telefónica, el resultado sería la presunción de inocencia que debería hacerse valer en el recurrente. Sin embargo, admitiendo la legalidad y justificación de esta medida como ya se ha realizado anteriormente, procede la desestimación de este motivo conforme al art. 885.1 de la LECrim. TERCERO.- En el tercer motivo de casación se menciona la vulneración del art. 18 de la Constitución , si bien se indica en el motivo la mención del art. 5.4 de la LOPJ .

La respuesta a esta alegación debe ser la misma que en el caso anterior.

CUARTO.- A) En el cuarto motivo de casación se menciona la lesión del derecho a la inviolabilidad de domicilio citando los art. 5.4, 238.1. y 3 y 11.1 de la LOPJ , y el art. 18.2 de la Constitución Española .

B) La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio del 2004 identifica como "«el interesado» cuya presencia exige el artículo 569, no es otro que el titular del domicilio registrado de modo que, sin perjuicio del derecho que al imputado corresponda en su condición de tal a intervenir en la práctica de las diligencias sumariales, aquel titular será el que deba estar presente en el registro -y quien debe consentir en su caso la entrada- aunque no sea imputado, y, en caso de serlo, por ser precisamente el titular de la morada, al margen de sus derechos que como imputado tenga."

Se menciona que el recurrente no estuvo presente en la diligencia de entrada practicada en su domicilio. Sin embargo, tal mención como vulneración de un derecho fundamental no se ha producido en el acto del juicio como cuestión previa, ni durante la instrucción de la causa.

C) Pese a ello, y analizadas las actuaciones se aprecia que en las diligencias de entrada y registro practicadas (folios 331 a 333) estuvieron presentes el propio interesado, Evaristo en el registro practicado en el domicilio la CALLE000 nº NUM000 y en el registro practicado en el domicilio de esta misma calle nº NUM001 Gloria , esposa del recurrente, imputada en la causa y absuelta en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. No cabe duda que también resultó interesada en la diligencia de entrada y registro la que aparece aparentemente como propietaria de la vivienda en cuestión, Gloria , toda vez que era coimputada en la causa, si bien absuelta por falta de pruebas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de todos los motivos alegados, conforme al artículo 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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