Auto Penal Tribunal Supre...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 20049/2018 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079120012018200283

Núm. Ecli: ES:TS:2018:2605A

Núm. Roj: ATS 2605:2018

Resumen:
AUTO DE INADMISIÓN

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/03/2018

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 20049/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Procedencia: Audiencia Provincial de Teruel

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ABC

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 20049/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 9 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2 de enero pasado, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Revillo Sánchez, en nombre y representación de Inmaculada , interponiendo demanda de error judicial, contra auto de 14/08/14, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Teruel , dictado en las Diligencias Previas 327/14, acordando la prisión provisional, prisión que duró 17 días, dictado posteriormente sentencia de conformidad la Audiencia Provincial de Teruel, en el Rollo 07/16, de 05/10/17 , absolviendo libremente a la demandante y otro, considera la demanda que:'...los indicios argumentados por el instructor no se sostienen y la demostración de ello es que consta en la propia sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, en su antecedente de hecho segundo, que no interesa la condena de mi representada, por tanto es evidente que los indicios que el instructor pretendía apoyar la solicitud de prisión carecen de sustento, máxime teniendo en cuenta las circunstancias personales de mi representada. Esta prisión preventiva que duro del 13 de agosto hasta el 29 de agosto de 2014, es decir 17 días, no solo significan esos 17 días de privación de la libertad deambulatoria, el bien más preciado después de la vida, sino afectaron gravemente a la honorabilidad y reputación de mi representada, ya que debido a su profesión médico de familia, y ser de un entorno muy conocido, le afectó notablemente a su salud, su profesionalidad, y su economía. Es evidente por tanto, que aún en el hipotético caso de que esos indicios hubieran sido considerados suficientes para realizar una imputación respecto a mi patrocinada, no lo eran para adoptar la medida de prisión, ya que era una persona carente de antecedentes penales, con un fuerte arraigo, trabajo, familia y por tanto que no iba a eludir la acción de la justicia, y que además toda la implicación y daño que se le atribuía según el propio auto consistía en un perjuicio de 8.699,31€'.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal por escrito de 21 de febrero dictaminó:'... En el caso que nos ocupa la decisión de acordar la medida cautelar de prisión preventiva con los indicios existentes en aquel momento no merece el calificativo de 'disparatada'; ni siquiera de errónea o improcedente. Antes bien, se presentaba como muy razonable. Basta con leer el auto (FJ 2° y 3°) de prisión preventiva aportado para llegar a esa conclusión. En ese contexto es inviable tildar de estrepitosamente errónea las decisiones relativas a prisión preventiva. Por ello, procede la inadmisión o, subsidiariamente la DESESTIMACIÓN de la demanda sobre la petición indemnizatoria por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia formulada frente al Auto de 13/8/2014 dictado en DP n° 327/2014 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Teruel por el que se 'acordó la prisión provisional de Inmaculada .

TERCERO.-Con fecha 8 de febrero, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Abogada del Estado interesando su personación y por providencia de 22 de febrero, se le tuvo por personada y parte.


Fundamentos

PRIMERO.-En nombre de Inmaculada , se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito interponiendo demanda de error judicial, por haber sufrido prisión preventiva en las Diligencias Previas 327/14, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Teruel, seguidos por delitos de estafa al Servicio Aragonés de Salud, falsedad documental y contra la salud pública, prisión preventiva que duró del 13 de agosto hasta el 29/08/14, es decir 17 días, dictando posteriormente la Audiencia Provincial sentencia de conformidad de 05/10/17, en el Rollo 07/16 , resultando absuelta junto con otro. Considera la demandante que:'los indicios argumentados por el instructor no se sostienen y la demostración de ello es que consta en la propia sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, en su antecedente de hecho segundo, que no interesa la condena de mi representada, por tanto es evidente que los indicios que el instructor pretendía apoyar la solicitud de prisión carecen de sustento, máxime teniendo en cuenta las circunstancias personales de mi representada. Esta prisión preventiva que duro del 13 de agosto hasta el 29 de agosto de 2014, es decir 17 días, no solo significan esos 17 días de privación de la libertad deambulatoria, el bien más preciado después de la vida, sino afectaron gravemente a la honorabilidad y reputación de mi representada, ya que debido a su profesión médico de familia, y ser de un entorno muy conocido, le afectó notablemente a su salud, su profesionalidad, y su economía. Es evidente por tanto, que aún en el hipotético caso de que esos indicios hubieran sido considerados suficientes para realizar una imputación respecto a mi patrocinada, no lo eran para adoptar la medida de prisión, ya que era una persona carente de antecedentes penales, con un fuerte arraigo, trabajo, familia y por tanto que no iba a eludir la acción de la justicia, y que además toda la implicación y daño que se le atribuía según el propio auto consistía en un perjuicio de 8.699,31€...'.

La LOPJ contiene en los artículos 292 y siguientes previsiones orientadas a que tenga lugar un efectivo resarcimiento patrimonial en los dos supuestos contemplados en su art. 292.1 : a) daños que sean consecuencia en cualesquiera bienes o derechos por error judicial y b) los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Estos dos casos distintos tienen también un tratamiento procesal diferente, como ha señalado esta Sala entre otros en los autos de 30 de noviembre de 2012, (Rec. 20714/2012 ) y de 22 de julio de 2013 (Rec. 20113/2013 ), pues en el supuesto de error judicial se precisa una previa declaración judicial, que reconozca su existencia, art. 293.1, mientras que en el segundo supuesto, basta con formular petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, art. 293.2. El caso singularizado de indemnización por padecimiento de prisión preventiva en causas en las que recae posteriormente un auto de sobreseimiento libre o una sentencia absolutoria por inexistencia del hecho imputado queda asimilado procedimentalmente a las reclamaciones por funcionamiento anormal ( art. 294.3 LOPJ ) ( Auto de 22 de septiembre de 2014 rec. 20350/2014 ), de manera que la petición indemnizatoria se dirigirá directamente al Ministerio de Justicia y contra su resolución cabe recurso contencioso-administrativo.

La jurisprudencia ha seguido una evolución en su interpretación de estos preceptos que, por efecto de la doctrina del TEDH, especialmente STEDH, de 25 de abril de 2006, caso Puig Panella c. España y STEDH, de 13 de julio de 2010, caso Tendam c. España , reiterada en la muy reciente STEDH, de 16 de febrero de 2016, caso Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España , ha finalizado entendiendo que, en el momento actual, en el ámbito del artículo 294 solo han de incluirse los supuestos coincidentes con los presupuestos expresamente exigidos, es decir, absolución por inexistencia objetiva del hecho, dejando los demás casos de prisión preventiva no seguida de condena en el marco del artículo 293, incluso los referidos a la llamada inexistencia subjetiva del hecho. Por lo tanto, la demanda por la vía del art. 293 LOPJ , puede aquí considerarse justificada, dado que no se trata estrictamente de un supuesto de absolución por inexistencia del hecho.

No obstante, es necesario tener en cuenta que, como ha recordado la Sala 3ª, del Tribunal Supremo, en dos SSTS, de 23 de noviembre de 2010, citadas en el Auto de esta Sala de 22 de setiembre de 2014 , antes mencionado, la regulación legal'en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria', siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena'.

SEGUNDO.-Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 310/1998, de 3 de marzo , afirmando que el concepto de error judicial debe ser interpretado con un criterio restrictivo para evitar que el proceso por error se convierta en una tercera instancia o una encubierta casación. De no entenderlo así se vulnerarían principios básicos de la actuación jurisdiccional como la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y la exclusividad de la jurisdicción que corresponde a los Jueces y Tribunales determinados por las leyes. La interpretación de estos principios exige que no puedan cuestionarse de forma indefinida los pronunciamientos jurisdiccionales si no es por los procedimientos legalmente previstos en las leyes, por los órganos jurisdiccionales legalmente señalados para el conocimiento de los procesos penales, y su impugnación por las vías también legalmente señaladas.

El error judicial que puede hacer nacer una obligación dineraria para el Estado no se conforma con una discutible valoración jurídica de un hecho, o con una interpretación razonable de la norma frente a la que quepa otra interpretación, sino con un error esencial que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene de esa realidad. Por ello el error judicial no comprende el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertadamente o no obedezcan a un proceso lógico, ni tampoco el desacierto del juzgador, sino la desatención de éste con respecto a datos de carácter indiscutible (Sala 1ª STS 16-6-1999 ). Por ello, hemos dicho, que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales partiendo de unos hechos distintos de aquellos que fueron objeto de debate, sin que puedan traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas. En definitiva, equivocaciones flagrantes que puedan afectar al fondo o a la forma, esto es ha de tratarse de un error palmario, patente o manifiesto y del que no pueda hacerse cuestión de equivocidad ( STS 93/1998, de 28 de enero ), ( STS nº 43/2002, de 22 de enero ).

TERCERO.-La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la inadmisión a trámite de la demanda. La demandante basa su alegación en considerar que la prisión preventiva fue errónea, ante la insuficiencia de indicios de criminalidad, resultando posteriormente absuelta, al retirar la acusación el Ministerio Fiscal.

Por lo que respecta a la constatación del error, cuya declaración se reclama como presupuesto de la reclamación administrativa, la doctrina jurisprudencial de esta Sala Segunda ha venido perfilando unos determinadosrequisitos:

a) Si el error hay que detectarlo en la decisión de prisión preventiva, la argumentación habrá de resaltarpor qué aquélla medida no debió haberse adoptado. No basta que el preso devengaex postabsuelto o archivada la causa. Se tratará de dilucidar si en aquellos momentos iniciales de la instrucción con los elementos de que se disponía y atendidas todas las circunstancias era procedente o no decretar la prisión preventiva.

b) En consecuencia la valoración de concurrencia de error debe llevarse a cabo atendiendo a las circunstancias concurrentesex ante,en el momento de la adopción de la medida. Cabe una prisión preventiva decretada correctamente que vaya seguida de una sentencia absolutoria también correcta: porque se desvanecen los indicios que existían; porque el testigo se retracta de la inicial declaración; porque desaparecen pruebas; o sencillamente porque las exigencias indiciarias para una prisión preventiva se mueven lógicamente en un escalón inferior y menos riguroso a las requeridas para una sentencia condenatoria y se manejan además otros parámetros (riesgo de fuga, peligro de reiteración delictiva...).No cabe declarar el error base de indemnizaciónsi han sido las diligencias posteriores las que han podido demostrar que esa prisión fuematerialmenteindebida,aunqueno fuese errónea y la decisión judicial fueseacertada.

c) La entidad del error debe ser tal que la aplicación de la norma al caso enjuiciado fuese disparatada, extravagante odesprovista de todo fundamentolegal y doctrinal. No bastará con concluir que quizás no debiera haberse dictado; habrá que demostrar que se decretó de forma claramente equivocada.

d) Si lapresunción de inocencia, como canon de decisión sobre la condena o absolución, concierne a la certeza objetiva exenta de dudas razonables sobre la veracidad de la imputación, como regla de tratamiento, exige que la convicción sobre ésta se adecue en grado a la entidad de la decisión, que afecta a los derechos del imputado, y a aquellos otros que deben ponderarse en relación a ellos. Basta pues, cuando de la prisión se trata, con una convicción de probabilidad razonable de aquella veracidad en concurrencia con los demás parámetros que el legislador impone considerar. Singularmente al designar los fines a los que la prisión ha de ser funcional.

El artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entre otros presupuestos y requisitos establece en su primer apartado que:La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito 2.º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión. 3.º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley. Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º, de este apartado. b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.... c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima...

Y añade:'También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer'.

En el caso examinado:

1°. La resolución que acordó la medida da cuenta de los datos disponibles en ese momento.

Precedió petición al efecto del Ministerio Fiscal, tal como exige la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concurrente con la introducción del Jurado, como medida que garantiza mayor imparcialidad en quien decide y precedencia del conveniente debate al efecto.

'En el presente caso y de conformidad con los hechos por los que se procede en esta fase inicial de la instrucción, se deducen de las diligencias practicadas indicios racionales de criminalidad contra la Doctora Dª Inmaculada por presuntos delitos de estafa en el servicio aragonés de salud, previsto y penado en los artículos 248 a 251 del C.P ., de falsedad documental, previsto y penado en los artículos 390 a 396 del C.P ., y contra la salud pública, previsto y penado en los arts. 359 a 361 del C.P ., castigados con la pena oportuna y en concepto de autor, cómplice o colaborador necesario.

De tales circunstancias, se deduce que concurren los presupuestos, requisitos y fines exigidos en los artículos 502 y 503 de LECrim ., para decretar la prisión provisional, ya que:

a) en cuanto a los requisitos, existen indicios bastantes (fumus boni iuris) para creer criminalmente responsable del delito a la Doctora Dª. Inmaculada , de conformidad con el artículo 503.1. 2° de la LECrim ., y atendiendo en abstracto a la pena correspondiente a los delitos presuntamente cometidos, se encuentra dentro de los límite exigidos en el artículo 503, 1. 1° del mismo texto legal y;

b) en cuanto a los fines, es necesario evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos análogos, previsto en el art. 503.2 del mismo texto legal , atendiendo a las circunstancias en que acaecieron los hechos así como la gravedad de los delitos que pudieran acometerse.

Así pues, habida cuenta que las penas máximas con la que aparecen castigados los delitos perpetrados son superiores a dos años de prisión, existir en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se dicta este auto y, concurrir los presupuestos, requisitos y fines de la prisión preventiva; la medida es ajustada a derecho...

Todo ello, dado que merced tanto a las escuchas telefónicas como a los seguimientos y vigilancias efectuados por los agentes actuantes, resulta suficientemente acreditado la existencia de un grupo organizado que seria partícipe de los delitos anteriormente reseñados, en el que Dña. Esmeralda se prevalecía de su condición de titulada y colegiada en farmacia para adquirir medicamentos y, posteriormente, introducirlos en el mercado fuera de los canales que la legislación estípula, actuando en connivencia con determinados médicos de la Comunidad Valenciana, dado que las recetas de papel eran prescritas por médicos de dicha Comunidad, supuestamente dispensadas a pacientes de Valencia, y posteriormente facturadas al Servicio Aragonés de Salud, con el correspondiente perjuicio económico a este último.

Que en dicha actividad tuvo un papel relevante la Dra. Dña. Inmaculada , dado que en la farmacia de Palomar de Arroyos constan doscientos setenta y cuatro (274) de sus recetas, de pacientes que viven en localidades a considerable distancia de la farmacia y no pertenecen al cupo asistencial de la susodicha Doctora, pese a la existencia simultanea de recetas prescritas por sus médicos de familia, por un importe equivalente a 8.699,31 €.

Por ello, se utilizaban nombres de personas cuyas recetas se facturaban en la farmacia para obtener medicamentos utilizando recetas de la Dra. Inmaculada , quien en numerosas ocasiones prescribía medicamentos de utilización crónica sin que existiera continuidad ni antecedentes de medicamentos del mismo grupo, llegando a redundar o interaccionar con medicamentos que les prescribía simultáneamente otros médicos.

Que entre las hermanas Esmeralda Inmaculada las recetas eran cumplimentadas personalmente por la Dra. Dña. Inmaculada o, en su caso, se las entregaba selladas en blanco a su hermana Esmeralda - con o sin firma - y rellenadas por terceras personas.

Consecuentemente; la Dra. Dña. Inmaculada recetaba al 'dictado' de su hermana, Dña. Esmeralda , tratándose de un caso de 'desviación de recetas' en el que en numerosas ocasiones los medicamentos ni tan siquiera iban destinados a las personas que figuraban en las mismas.

Que merced a dicha facturación falsa y cobro de recetas oficiales, el perjuicio económico al Sistema Nacional de Salud del posible fraude perpetrado, única y exclusivamente, a través de recetas en papel asciende al importe equivalente a ciento veinticinco mil novecientos noventa y cuatro euros con veintiún céntimos (125.994,21 euros).

Reseñar que la actuación de la Dra. Dña. Inmaculada fue esencial para expedir medicamentos en una parafarmacia de Enguera (Valencia); para falsificar, completar o rellenar recetas en papel para la obtención ilícita de medicamentos que no han recibido sus supuestos destinatarios y, por último, para la desviación de recetas de usuarios de la localidad de Enguera a la farmacia de Palomar de Arroyos...'.

Ciertamente en la sentencia de conformidad que condena a Esmeralda y retira la acusación el Ministerio Fiscal para los otros dos acusados resulta absuelta la hoy demandante.

La decisión, pese a la opinión en contrario de la demandante, se basaba en indicios suficientes de la participación de la imputada en un delito de gravedad, razón por la cual sin necesidad de mayores esfuerzos argumentativos no puede defenderse que se incurrió en un error grosero o clamoroso, único supuesto que permite proclamar el error judicial. Como tampoco se puede basar el error, que se insiste debe evaluarse en un juicio 'ex ante' y no 'ex post', en el caso es diáfano que la decisión de acordar la medida cautelar de prisión preventiva con los indicios existentes en aquel momento no merece en forma alguna el calificativo de 'disparatada'. Es más, se presentaba como la decisión más ajustada a la ley. No estamos ante un supuesto de error judicial flagrante porque una absolución en los términos expuestos no atrae automáticamente la etiqueta de 'indebida', 'errónea' o 'injustificada' para la prisión preventiva previa.

Por ello la demanda debe ser inadmitida como establece el art. 293.1 de la LOPJ en su letra e), y se imponen las costas a la demandante. Ello sin prejuzgar otros cauces indemnizatorios (funcionamiento anormal de la administración de justicia, o el del art. 294 LOPJ ).

Fallo

LA SALA ACUERDA:Inadmitira trámite la demanda de error judicial planteada por la representación procesal de Inmaculada , con imposición de las costas a la demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco


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