Auto Penal Tribunal Supre...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 20138/2018 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON

Núm. Cendoj: 28079120012018202366

Núm. Ecli: ES:TS:2018:14411A

Núm. Roj: ATS 14411:2018

Resumen:
Causa Especial

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2018

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20138/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Procedencia: QUERELLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20138/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Antonio del Moral Garcia

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de febrero pasado, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Gaspar , presentó escrito por Registro Telemático formulando querella contra Don Hernan , Secretario General del Partido Político PODEMOS y Diputado en las Cortes Generales en la actual XII Legislatura, conforme consta acreditado en autos, por la presunta comisión de los delitos de: 1. continuado cometido con ocasión del ejercicio de los Derechos Fundamentales y de las Libertades Públicas garantizados por la Constitución, previsto y penado en el art. 510 y ss. del Código Penal . 2. delito de publicidad engañosa, del art. 282 del Código Penal , y 3. delito de Calumnias e Injurias, de los arts. 205 , 206 , 208 , 209 , 211 y ss. del Código Penal .

SEGUNDO.-Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20138/2018 por providencia de 7 de marzo se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre. Se interesó del Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo, certificación acreditativa de la condición de aforado del querellado y se requirió al querellante por diez días a los efectos del art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Acreditada fehacientemente la condición de Diputado del Sr. Hernan en la XII Legislatura y ratificada la querella por medio de comparecencia en Secretaría del querellante el pasado 19 de abril, por providencia de 20 de abril se acuerda la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la querella formulada.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 16 de mayo de 2018 interesando el archivo de las actuaciones por que los hechos denunciados no tienen trascendencia jurídico penal al no ser constitutivos de delito alguno.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Don Gaspar , se presenta escrito de querella contra el Secretario General de Podemos Don Hernan , Diputado en la actual Legislatura, al que imputa un delito continuado cometido con ocasión de os derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizadas por la Constitución del art. 510 y ss del Código Penal , un delito de injurias y calumnias de los artículos 205 , 206 , 208 , 209, 21 y ss. Y un delito de publicidad engañosa del art. 282 del CP y del art. 74 del mismo. En la querella narra que con fecha 17 de abril de 2017 pusieron en circulación un autobús con el slogan 'TRAMABUS' decorado con caras e imágenes burlescas, entre otros la del querellante y en la parte trasera del mismo, el siguiente mensaje publicitario:'UN VASO ES UN VASO. UN PLATO ES UN PLATO.UNA MAFIA ES UNA MAFIA.LA TRAMA CORRUPTA SE MANTIENE EN EL PODER RECORTANDO NUESTROS DERECHOS Y SAQUEANDO NUESTRO PAIS'...a raíz del entramado recorrido del autobús con su slogan publicitario, y tras las manifestaciones del querellado en los distintos medios de TV, la expectante y normal reacción de la prensa fue trascribir lo declarado por el Sr. Hernan y por tanto difundir el mensaje publicitario que exponían:- Hernan señalará con un Tramabús los personajes clave del 'bloque de poder y la corrupción' en España. El diario.es 17 abril. -Podemos arranca este lunes un recorrido por la trama con un autobús decorado con personajes señalados por la corrupción y las puertas giratorias. El diario.es.Podemos fleta un autobús contra la corrupción. La Vanguardia. -El partido de Hernan quiere que esta iniciativa sirva para 'profundizar en los principales protagonistas de la trama política y económica que configura el poder en España'. 'Mafiosos que son los responsables de que se hayan perdido servicios sociales'. La Vanguardia...Por todo lo expuesto, no hay forma de justificar la inescrupulosa actuación del querellado, quien aún sabiendo que mi representado se encuentra en una situación de gran vulnerabilidad como estar privado de libertad, por lo tanto carente en estos momentos de uno de los derechos fundamentales que nos amparan, se han dedicado a pasear de forma burlesca su imagen en un autobús, y con verdadero engaño y manipulación en sus palabras publicitarias, acusan a mi representado de un delito de corrupción, con la única finalidad de capta la atención y ganarse la confianza de sus votantes. Señalar al respecto, que mi patrocinado, jamás ha sido condenado por un delito de corrupción, ni ha estado investigado por ningún procedimiento incurso con ningún partido político...'.

SEGUNDO.-Al dirigirse el procedimiento contra un Diputado en la XII Legislatura, esta Sala es competente conforme al art. 71.3 CE y 57.1.2º LOPJ para el conocimiento de la querella.

TERCERO.- 1.El Tribunal Europeo de Derechos Humanos argumenta, en la de la sentencia 38/2004, de 27 de mayo, caso Vides Aizsardzïbas Klubs contra Letonia , al interpretar el artículo 10 del Convenio Europeo , que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada individuo (ver Sentencia Lingens contra Austria de 8 julio 1986 ).

Con la salvedad del párrafo segundo del artículo 10, no sólo comprende las'informaciones'o'ideas'acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, ofenden o inquietan; así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una'sociedad democrática'( Sentencias Handyside contra Reino Unido de 7 diciembre de 1976 , y Jersild contra Dinamarca de 23 septiembre 1994 ).

Como precisa el artículo 10, el ejercicio de la libertad de expresión está sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones y sanciones que deben no obstante interpretarse estrictamente, debiendo establecerse su necesidad de forma convincente (ver, entre otras, Sentencias Observer y Guardian contra Reino Unido de 26 noviembre; Jersild contra Dinamarca, anteriormente citada; Janowski contra Polonia; Nielsen y Johnsen contra Noruega).

Por su parte, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 41/2011, de 11 de abril , establece que, desde la STC 104/1986, de 17 de julio , viene distinguiendo entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término'información', en el texto del art. 20.1 d) CE , el adjetivo'veraz'( SSTC 4/1996, de 19 de febrero ; 278/2005, de 7 de noviembre ; 174/2006, de 5 de junio ; 29/2009, de 26 de enero ; y 50/2010, de 4 de octubre ).

Añade la referida sentencia que, si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo delanimus iniurianditradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos. Ello'entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE , como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si estos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta'(por todas, SSTC 115/2004, de 12 de julio , 278/2005, de 7 de noviembre , y 41/2001, de 11 de abril ).

2.El examen de los hechos objeto de la querella, anteriormente descritos en el razonamiento primero, no permite inferir en las manifestaciones del Diputado provocación o incitación a la violencia.

Las expresiones vertidas por el Diputado, no contienen de por sí un contenido vejatorio ni discriminatorio, sino una crítica acerba por entender que en tal momento el partido de Hernan desea que la iniciativa del autobús sirva para'profundizar en los principales protagonistas de la trama política y económica que configura el poder en España'actuación que puede compartirse o rechazarse, pero ni desde una perspectiva objetiva ni tampoco en el ámbito subjetivo resulta ofensiva o denigratoria.

El Diputado, al parecer en una tertulia, afirmó en el programa de Ana Rosa que'...denuncia una trama de corrupción de políticos, empresarios y periodistas...' '...Nosotros estamos diciendo la verdad y creo que eso a veces ofende. En este país con absoluta inmunidad se ha robado a los ciudadanos y existe una trama mafiosa que es responsable de las políticas de recorte que hace que mucha gente sufra..., hay que denunciar a los corruptos que han saqueado el país...'. Igualmente explicó hace unos días que es 'La Trama': '...los intereses comunes de políticos y empresarios y su repercusión en la vida de los ciudadanos...'. Por ello sus manifestaciones son opinables, evaluables y cuestionables, pero se hallan dentro de los límites de la libertad de expresión, y desde luego no entran dentro del perímetro de cobertura de las normas penales que cita la parte querellante ( art. 510 , 205 , 206 , 208 , 209 , 211 y siguientes y 282, todos ellos del C. Penal ).

Visto lo cual, y acogiendo el criterio emitido por el Ministerio Fiscal en el informe que obra unido a las actuaciones, ha de estimarse que los hechos contenidos en el escrito de querella no son susceptibles de incardinarse en ningún tipo penal. De ahí que, conforme establece el art. 313 LECr , proceda denegar la admisión a trámite de la querella y archivar las actuaciones.

Fallo

LA SALA ACUERDA:1º)Declarar la competencia para el conocimiento de la querella presentada por DON Gaspar contra el Diputado DON Hernan . Y,2º)Inadmitir a trámite la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal, procediendo al archivo de lo actuado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Antonio del Moral Garcia D. Pablo Llarena Conde


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