Auto Penal Tribunal Supre...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 20224/2018 de 13 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO

Núm. Cendoj: 28079120012018201484

Núm. Ecli: ES:TS:2018:9290A

Núm. Roj: ATS 9290:2018

Resumen:
Auto de Inadmisión

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 20224/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 20224/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de marzo se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Olmos Gilsanz en nombre y representación de Domingo , interponiendo demanda de error judicial, por haber sufrido prisión preventiva acordando por el Juzgado de Instrucción núm. 32 de Madrid en las Diligencias Previas 140/09, incoadas por delito de estafa, habiendo sido detenido el hoy demandante el 24/6/09 y permanecido en prisión hasta el 11/6/10, las Diligencias previas, finalizaron por sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de 28/11/17 , absolvió al hoy demandante y otros cuatro del delito continuado de estafa de que eran acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Entiende el demandante que la declaración de error debe prosperar por entender la inexistencia objetiva del hecho y parece que no cuestiona el auto de prisión, que ni siquiera aporta inicialmente, es a instancias del Ministerio Fiscal cuando es apartado el 6 de mayo pasado, y se refiere a este poniendo de manifiesto la errónea situación de prisión preventiva por la posterior absolución.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal por escrito de 24 de julio, dictaminó:'...entendemos que procede la inadmisión a trámite de la demanda de Error Judicial planteada por su manifiesta falta de fundamento por cuanto basa la pretensión no tanto en el error en la decisión de prisión, cuanto en la absolución posterior, desfigurando el sistema legalmente establecido....'

TERCERO.-Con fecha 6 de abril se presentó en el Registro del Tribunal Supremo escrito de la Abogada del Estado, interesando su personación, teniéndola por personada y parte por providencia de 21 de mayo.


Fundamentos

PRIMERO.-En nombre de Domingo , se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito interponiendo demanda de error judicial, en ella narra que por el Juzgado de Instrucción núm. 32 de Madrid en las Diligencias Previas 140/99, se llevó a cabo su detención el día 24/06/09 permaneciendo en esta situación hasta el 11 de junio de 2010, que por la Sección Sexta de la Audiencia provincial de Madrid, se dictó sentencia el 28/11/17 , en el rollo de Procedimiento Abreviado 99/17, seguido el juicio por los delitos continuados de estafa y asociación ilícita, que acordó la absolución del demandante y otros cuatro'ante la falta de prueba de cargo bastante y suficiente para su incriminación por el delito continuado de estafa que se les imputaba, al no acreditarse suficientemente, en algunos casos, su pertenencia a la sociedad STAPPLE o, en otros, su labor en la misma, en definitiva, su intervención concreta en cada uno de los hechos que se les imputaba por las acusaciones, debiendo recordarse que el contenido de la acusación tiene que referirse a la culpabilidad individual por el hecho y no a una culpabilidad global; que ni siquiera sería de Derecho Penal de autor, sino de derecho penal de grupo....'(ver fundamento de derecho cuarto) 'La acusación particular imputó igualmente a los acusados la comisión de un delito de asociación ilícita, del art. 515 del Código Penal , considerando que la relación que les unía estaba destinada a cometer delitos de carácter empresarial. A la vista de la absolución decretada por el delito continuado de estafa que también se les imputaba, fácil es colegir que ha de recaer el mismo pronunciamiento también por este delito.....Pues bien, en el presente caso, la acusación particular, en el relato de hechos de su escrito de acusación se limita a describir la operación fraudulenta, que dio lugar a que se despojara a su representada de 263.390 euros, y a tal fin se alude a algunos de los partícipes en dicha operación, pero la prueba practicada nada ha acreditado respecto a la existencia de un grupo con cierta organización, reparto de funciones ni de planificación de pluralidad de acciones delictivas, lo que debe llevar a la absolución de los acusados también por este delito...' (ver fundamento de derecho quinto).Entiende no obstante el demandante que debe prosperar la declaración de error judicial por entender la inexistencia objetiva del hecho. Y parece que no cuestiona el auto que acordó su prisión (pues ni siquiera fue aportado con la demanda, hoy unido a requerimiento del Ministerio Fiscal con fecha 16/5/18) únicamente se refiere a que la posterior absolución del demandante pone de manifiesto la errónea situación de prisión preventiva. Y finaliza la demanda diciendo'PRETENSIONES QUE SE EJERCITAN Se declare la existencia de error judicial de la sentencia referida en relación con la prisión provisional indebida sufrida por mi representada con el alcance expuesto en los hechos relatados en la actual al efecto de que con la previa declaración de error judicial pueda servir de base para la solicitud de indemnización por prisión indebida'.

La LOPJ contiene en los artículos 292 y siguientes previsiones orientadas a que tenga lugar un efectivo resarcimiento patrimonial en los dos supuestos contemplados en su art. 292.1 : a) daños que sean consecuencia en cualesquiera bienes o derechos por error judicial y b) los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Estos dos casos distintos tienen también un tratamiento procesal diferente, como ha señalado esta Sala entre otros en los autos de 30 de noviembre de 2012, (Rec. 20714/2012 ) y de 22 de julio de 2013 (Rec. 20113/2013 ), pues en el supuesto de error judicial se precisa una previa declaración judicial, que reconozca su existencia, Art. 293.1, mientras que en el segundo supuesto, basta con formular petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, art. 293.2. El caso singularizado de indemnización por padecimiento de prisión preventiva en causas en las que recae posteriormente un auto de sobreseimiento libre o una sentencia absolutoria por inexistencia del hecho imputado queda asimilado procedimentalmente a las reclamaciones por funcionamiento anormal ( art. 294.3 LOPJ ) ( Auto de 22 de setiembre de 2014, rec. 20350/2014 ), de manera que la petición indemnizatoria se dirigirá directamente al Ministerio de Justicia y contra su resolución cabe recurso contencioso-administrativo.

La jurisprudencia ha seguido una evolución en su interpretación de estos preceptos que, por efecto de la doctrina del TEDH, especialmente STEDH, de 25 de abril de 2006, caso Puig Panella c. España y STEDH, de 13 de julio de 2010, caso Tendam c. España , reiterada en la muy reciente STEDH, de 16 de febrero de 2016, caso Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España , ha finalizado entendiendo que, en el momento actual, en el ámbito del artículo 294 solo han de incluirse los supuestos coincidentes con los presupuestos expresamente exigidos, es decir, absolución por inexistencia objetiva del hecho, dejando los demás casos de prisión preventiva no seguida de condena en el marco del artículo 293, incluso los referidos a la llamada inexistencia subjetiva del hecho.

Por lo tanto, la demanda por la vía del art. 293 LOPJ , puede aquí considerarse justificada, dado que no se trata estrictamente de un supuesto de absolución por inexistencia del hecho.

No obstante, es necesario tener en cuenta que, como ha recordado la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en dos SSTS, de 23 de noviembre de 2010, citadas en el Auto de esta Sala de 22 de setiembre de 2014 , antes mencionado, la regulación legal 'en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria' , 'ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena'.

SEGUNDO.-Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 310/1998, de 3 de marzo , afirmando que el concepto de error judicial debe ser interpretado con un criterio restrictivo para evitar que el proceso por error se convierta en una tercera instancia o una encubierta casación. De no entenderlo así se vulnerarían principios básicos de la actuación jurisdiccional como la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y la exclusividad de la jurisdicción que corresponde a los Jueces y Tribunales determinados por las leyes. La interpretación de estos principios exige que no puedan cuestionarse de forma indefinida los pronunciamientos jurisdiccionales si no es por los procedimientos legalmente previstos en las leyes, por los órganos jurisdiccionales legalmente señalados para el conocimiento de los procesos penales, y su impugnación por las vías también legalmente señaladas.

El error judicial que puede hacer nacer una obligación dineraria para el Estado no se conforma con una discutible valoración jurídica de un hecho, o con una interpretación razonable de la norma frente a la que quepa otra interpretación, sino con un error esencial que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene de esa realidad. Por ello el error judicial no comprende el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertadamente o no obedezcan a un proceso lógico, ni tampoco el desacierto del juzgador, sino la desatención de éste con respecto a datos de carácter indiscutible (Sala 1ª STS 16-6-1999 ). Por ello, hemos dicho, que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales partiendo de unos hechos distintos de aquellos que fueron objeto de debate, sin que puedan traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas. En definitiva, equivocaciones flagrantes que puedan afectar al fondo o a la forma, esto es ha de tratarse de un error palmario, patente o manifiesto y del que no pueda hacerse cuestión de equivocidad ( STS 93/1998, de 28 de enero ). ( STS nº 43/2002, de 22 de enero ).

TERCERO.-La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la inadmisión a trámite de la demanda. El demandante basa su alegación en considerar que la prisión preventiva fue errónea ante la insuficiencia de indicios de criminalidad, resultando posteriormente absuelto.

Por lo que respecta a la constatación del error, cuya declaración se reclama como presupuesto de la reclamación administrativa, la doctrina jurisprudencial de esta Sala Segunda ha venido perfilando unos determinadosrequisitos:

a) Si el error hay que detectarlo en la decisión de prisión preventiva, la argumentación habrá de resaltarpor qué aquélla medida no debió haberse adoptado. No basta que el preso devengaex postabsuelto. Se tratará de dilucidar si en aquellos momentos iniciales de la instrucción con los elementos de que se disponía y atendidas todas las circunstancias era procedente o no decretar la prisión preventiva.

b) En consecuencia la valoración de concurrencia de error debe llevarse a cabo atendiendo a las circunstancias concurrentesex ante,en el momento de la adopción de la medida. Cabe una prisión preventiva decretada correctamente que vaya seguida de una sentencia absolutoria también correcta: porque se desvanecen los indicios que existían; porque el testigo se retracta de la inicial declaración; porque desaparecen pruebas; o sencillamente porque las exigencias indiciarias para una prisión preventiva se mueven lógicamente en un escalón inferior y menos riguroso a las requeridas para una sentencia condenatoria y se manejan además otros parámetros (riesgo de fuga, peligro de reiteración delictiva...).No cabe declarar el error base de indemnizaciónsi han sido las diligencias posteriores las que han podido demostrar que esa prisión fuematerialmenteindebida,aunqueno fuese errónea y la decisión judicial fueseacertada.

c) La entidad del error debe ser tal que la aplicación de la norma al caso enjuiciado fuese disparatada, extravagante odesprovista de todo fundamentolegal y doctrinal. No bastará con concluir que quizás no debiera haberse dictado; habrá que demostrar que se decretó de forma claramente equivocada.

d) Si lapresunción de inocencia, como canon de decisión sobre la condena o absolución, concierne a la certeza objetiva exenta de dudas razonables sobre la veracidad de la imputación, como regla de tratamiento, exige que la convicción sobre ésta se adecue en grado a la entidad de la decisión, que afecta a los derechos del imputado, y a aquellos otros que deben ponderarse en relación a ellos. Basta pues, cuando de la prisión se trata, con una convicción de probabilidad razonable de aquella veracidad en concurrencia con los demás parámetros que el legislador impone considerar. Singularmente al designar los fines a los que la prisión ha de ser funcional.

El artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entre otros presupuestos y requisitos establece en su primer apartado que:La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito ...... 2.º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión. 3.º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley. Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º, de este apartado. b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto. ......c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, ......

Y añade:'También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1.0 y 2.0 del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer'.

En el caso examinado:

1º.-La resolución que acordó la medida da cuenta de los datos disponibles en ese momento.

Precedió petición al efecto del Ministerio Fiscal, tal como exige la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concurrente con la introducción del Jurado, como medida que garantiza mayor imparcialidad en quien decide y precedencia del conveniente debate al efecto.

El Juzgado de Instrucción núm. 37 en funciones de guardia, acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de Domingo , a disposición del Juzgado 32 y a resultas de las D. Previas 140/09, en base a las investigaciones judiciales llevadas a cabo en relación con la empresa Staple Foods 24 horas y a los indicios que recogen cinco atestados policiales y al peligro que representa que se destruyeran u oculten pruebas.

Basta leer la justificación expresada por el Juzgado Instructor de instancia para acordar la prisión pues se trataba de estafa por importe elevado; 56.236 euros a la empresa Granja Berlarce; 19.383 euros a la cooperativa Bajo Duero Cobadu; 100,606 euros a la empresa Zaklad Miesny Moscibrody S.L; 33.561,21 euros a Manuel ; 18.192,84 euros a las empresas Matadero del Sur S. A y Agropecuaria del Sol y 32.119,37 euros a Modesto para considerar motivada esta decisión, y se presentaba como razonable aunque posteriormente la Audiencia Provincial estimara que no existían indicios suficientes para su condena por falta de acreditación de las responsabilidades que asumían dentro de la Sociedad Stapple Foodos 24SL, entidad que conforme al relato de hechos probados había solicitado suministro de carne a diversas empresas y esta mercancía no había sido abonada.

Por ello la demanda debe ser inadmitida como establece el art. 293.1 de la LOPJ en su letra e) y se imponen las costas al demandante. Ello sin prejuzgar otros cauces indemnizatorios (funcionamiento anormal administración de justicia o el del 294 LOPJ).

La decisión, pese a la opinión en contra del demandante se basaba en indicios suficientes de la participación del imputado en un delito continuado de estafa, no desvirtuados por el supuesto descargo aportado por la defensa, razón por la cual sin necesidad de mayores esfuerzos argumentativos no puede defenderse que se incurrió en un error grosero o clamoroso, único supuesto que permite proclamar el error judicial. Como tampoco se puede basar el error, que se insiste debe evaluarse 'ex ante' y no 'ex post', en el caso es diáfano que la decisión de acordar la medida de prisión preventiva con los indicios existentes en aquel momento no merece en forma alguna el calificativo de 'disparatada'. Es más, se presentaba como la decisión más ajustada a la ley. No estamos ante un supuesto de error judicial flagrante porque una absolución en los términos expuestos no atrae automáticamente la etiqueta de 'indebida', 'errónea' o 'injustificada' para la prisión preventiva previa.

Este Tribunal Supremo (por todos autos Sala del 61 de 10 de febrero de 2014, auto de esta Sala de 16/5/17 error judicial 20327/17 ) viene confiriendo a la falta manifiesta de fundamentos de una demanda de error judicial la condición de causa de inadmisibilidad( art. 11 LOPJ ).

Fallo

LA SALA ACUERDA:Inadmitira trámite la demanda de error judicial planteada por la representación procesal de Domingo , con imposición de las costas al demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D.Alberto Jorge Barreiro


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