Auto Penal Tribunal Supre...re de 2006

Última revisión
13/10/2006

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 20236/2006 de 13 de Octubre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GRANADOS PEREZ, CARLOS

Núm. Cendoj: 28079120012006202391

Núm. Ecli: ES:TS:2006:14883A

Resumen:
CUESTIÓN DE COMPETENCIA.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de mayo, se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio, acompañado de testimonio de las Diligencias Previas 7207/05, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 6 Central de la Audiencia Nacional, acordándose por providencia de 22 de mayo formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, tener por exposición razonada el auto de fecha 18/04/06 planteando cuestión de competencia y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal por escrito de 6 de junio, dictaminó: "...es claro que el Juzgado Central de Instrucción nº 6 no es competente para conocer de los delitos de robo de vehículos de lujo ni de los delitos de falsificación de documentos, delitos que no pueden equipararse a las defraudaciones que emplea el art. 65.1º, c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debe ser interpretado como conductas que causan un daño patrimonial por medio de engaño, el fraude o el abuso de derecho, penalmente tipificadas (ATS de 22 de abril de 1999).

Aún que se considerara hipotéticamente que la misma banda o grupo organizado fuera la que sustrajera los vehículos y falsificara su documentación y, además, aprovechara esta organización delictiva para cometer el delito de tráfico de hachís con destino a otros países, tampoco está modalidad delictiva atraería la competencia hacia el Juzgado Central de Instrucción, porque la expresión legal relativa a "la producción de efectos en lugares pertenecientes a diversas Audiencias" exige la existencia de verdaderos actos de difusión a través de una organización que desborde un ámbito territorial definido, no siendo suficientes por regla general los efectos producidos como consecuencia del transporte a través de otros territorios (ATS de 13 de mayo de 2002).

Por todo lo cual, la competencia para la instrucción de la causa por los delitos de robo de vehículos y falsificación de documentos debe ser atribuida al Juzgado de Instrucción de Móstoles nº 1."

TERCERO.- Por providencia de fecha 13 de octubre de 2006 se acordó siguiendo el orden de señalamiento establecido, fijar la audiencia del día 11 de octubre de 2006 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles, en sus D.Previas 7207/05, se inhibe el Juzgado Central nº 6 por auto de 21/03/06 (D.Previas 456/06), las diligencias del Juzgado Central tenían como objeto la investigación de las presuntas actividades ilícitas que pudiera estar cometiendo una organización criminal que estaría liderada por el ciudadano búlgaro identificado como Jesus Miguel y que se concretaría en la comisión de los delitos de robo y tráfico de vehículos de lujo, destinados al mercado de los países de Europa del este y occidental, África y el Cercano Oriente, y al tráfico de grandes cantidades de hachís por vía marítima desde Marruecos, a través de España, y con destino a los países de Europa Occidental, principalmente Gran Bretaña.

Iniciada la instrucción de la causa, se encomienda la práctica de las diligencias de investigación al Grupo de Delincuencia Organizada del Automóvil de la Unidad Central operativa de la Jefatura de Información y Policía Judicial de la Guardia Civil, quien presentó un extenso informe que resumía las actuaciones llevadas a cabo, y mediante el que se interesó, se otorgasen los correspondientes mandamientos de entrada y registro en los domicilios y recintos que se especificaban a fin de proceder a la detención y puesta a disposición judicial de las personas que se mencionaban. En el informe policial se hacía constar que en virtud de una reunión de coordinación con el Cuerpo Nacional de Policía, Sección de Crimen Organizado (Grupo de Tráfico Ilícito de Vehículos) personas de nacionalidad búlgara son igualmente investigados por dicha Sección, siendo encartados en las Diligencias Previas nº 7.207/05 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Móstoles (Madrid). Los datos que se desprenden del informe policial es que ambas causas estarían orientadas a la investigación del delito de robo de vehículos de alta gama y los conexos de falsificación documental, y que presuntamente se vendrían cometiendo por la misma organización, liderada por el ya citado Clemente . Es por ello que, el Juzgado Central de Instrucción al carecer de competencia para conocer de los delitos que se investigaban sobre el robo de vehículos de motor y la falsificación de los documentos y de placas de matrícula conexos a tal actividad, y siendo así que, conforme se informaba por la Guardia Civil que por los mismos hechos se seguian diligencias penales en el Juzgado de Instrucción de Móstoles con el número 7.207 /05, que procedía la inhibición a favor de dicho Juzgado, y como quiera que las diligencias de entrada y registro que se interesaban no presentaban, datos objetivos que permitieran calificarlas como urgentes, se procedía a denegar su práctica a fin de que tal medida se adoptase, si procediese, por el Juzgado que se consideraba competente.

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles, rechaza la inhibición y plantea la presente cuestión de competencia, por auto de 18 de abril de 2006 "....a la vista de que por lo ya actuado aparecen datos fiables de que el varias veces citado delito de robo de automóviles de alta gama, se estaría llevando a cabo a discreción, por varias personas organizadas y en varias zonas de España, ya proyectaba la inhibición a favor, precisamente de un Juzgado Central de Instrucción.

El que el imputado Tchakarov fuera detenido en la costa levantina, y en cuanto de él se conoce por lo ya actuado, incluido lo que él mismo declaró, llevó al convencimiento de que, conforme a lo establecido en el art. 65 LOPJ ., la competencia correspondería a la Audiencia Nacional, por cuanto que, unido por conexidad insensible, a cada delito de robo del automóvil se le une la falsificación de todo lo de éste, incluido su documentación, que lo individualiza, o sea, que estaríamos bajo el epígrafe del precepto citado que abarcaría las defraudaciones con perjuicio patrimonial en personas en el territorio de más de una audiencia.

Además, a la vista de que la causa del Juzgado Central de Instrucción que se ha inhibido también tiene por objeto el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, es dudoso que no se aproveche una organización tan sumamente consolidada, para delinquir con los vehículos de alta gama, para el delito contra la salud pública, y por lo que se lleva actuado, según el testimonio recibido, sería más fiable la interpretación afirmativa, que la negativa que se sostiene al respecto en el auto de inhibición." Consta en el auto de inhibición del Juzgado Central, que respecto al delito de tráfico de drogas, se inhibió a favor de Mazarrón en cuanto en dicha localidad se intervino la droga incautada.

El Ministerio Fiscal ante esta Sala considera competente al Juzgado de Móstoles, para conocer de los delitos de robo de vehículos de lujo y falsificación de documentos, al no estar equiparados estos delitos a las defraudaciones del art. 65 1º c) LOPJ . término que debe ser interpretado como conductas que causan un daño patrimonial por medio de engaño, el fraude o el abuso de derecho, penalmente tipificados.

SEGUNDO.- El art. 65.1.c de la LOPJ atribuye competencia a la Audiencia Nacional en materia de defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia. En Junta General de esta Sala celebrada el día 30 de abril de 1999 , se examinó el término "generalidad de personas" como criterio de atribución de la competencia a la Audiencia Nacional. En dicho Pleno se acordó que "la exigencia de generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia ha de ser interpretada finalísticamente, en función de la posibilidad de instrucción, valorando la trascendencia económica, así como si la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirá para evitar dilaciones indebidas".

El Auto de esta Sala de 22 de abril de 1999 , sienta la siguiente doctrina: "Ante todo ha de decirse que el término «defraudaciones» empleado en la Ley Orgánica del Poder Judicial debe ser interpretado en un sentido material (conductas que causan daño patrimonial por medio del engaño, el fraude o el abuso del derecho, penalmente tipificadas) y no estrictamente formal, referido únicamente a las figuras delictivas incluidas por el legislador bajo dicha rúbrica. A este respecto, debe destacarse que en el Código Penal vigente no han sido recogidos, bajo la indicada rúbrica, los mismos tipos penales que lo estaban en el Código derogado, que era el vigente en el momento de la promulgación de dicha Ley Orgánica. Las exigencias de que las defraudaciones tengan o puedan tener una grave repercusión en la economía nacional, o que afecten a una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia, como se deduce de la conjunción utilizada en el Texto Legal son meramente disyuntivas: de ahí que sea suficiente la concurrencia de uno de tales presupuestos para que deba reconocerse la competencia de la Audiencia Nacional, y consiguientemente de los Juzgados Centrales de Instrucción". En este mismo sentido, el Auto de 5 de marzo de 1999.

El criterio de esta Sala, expresado en los Autos de 15 de julio de 1987, 11 de abril de 1988, 27 de septiembre de 1990, 25 y 26 de marzo de 1996, y 16 de abril de 1999 , entre otros, es el de que, a estos efectos de competencia, debe de interpretarse la expresión «generalidad de personas» en el sentido de pluralidad importante de sujetos pasivos, que cuando se encuentran dispersos por el territorio de varias Audiencias, justifican la aplicación de la norma especial de competencia.

TERCERO.- Con base a las anteriores consideraciones, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, el Juzgado Central nº 6 no puede resultar competente, ya que al tratarse de una jurisdicción especializada los hechos objeto de investigación, robo de vehículos de lujo y falsificación de documentos, no pueden equipararse a las defraudaciones que emplea el art. 65. 1º c) de la LOPJ ., que debe ser interpretado como conductas que causan un daño patrimonial por medio de engaño, el fraude o el abuso de derecho, penalmente tipificados (ver auto 22/04/99 entre otros). Pero además, aunque la misma banda o grupo organizado fuera el que sustrajera los vehículos, falsificara la documentación y además, aprovechara la organización para cometer el tráfico de hachís con destino a otros países, tampoco esta modalidad delictiva atraería la competencia a la audiencia Nacional, porque la expresión legal "la producción de efectos en lugares pertenecientes a diversas Audiencias" exige la existencia de verdaderos actos de difusión a través de la organización que desborden un ámbito territorial, no siendo suficiente, los efectos producidos como consecuencia del transporte a través de otros territorios (ver, auto de 13.5.2002 , entre otros), de modo que lo que resulta evidente es la no competencia del Juzgado Central, razón por la cual deberá ser atribuida la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Resolver la Cuestión de Competencia suscitada entre el Juzgado de Instrucción Central nº 6 y el Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles, a favor de éste último, a los que se les notificará ésta resolución y al Ministerio Fiscal.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres., que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretaria, certifico.

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