Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 20281/2020 de 16 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Núm. Cendoj: 28079120012020200872
Núm. Ecli: ES:TS:2020:6671A
Núm. Roj: ATS 6671:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal Auto núm. /
Recurso Nº : 20281/2020
Fecha del auto: 16/09/2020
Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL Número del procedimiento: 20281/2020 Fallo/Acuerdo: Auto Archivo Querella o Denuncia Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet Procedencia: Querella
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: MBP Nota:
CAUSA ESPECIAL núm.: 20281/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 27 de abril de 2020 la Procuradora Dña. Virginia Aragón Segura en nombre y representación del PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal (Registro Telemático), formulando querella contra Dña. Flor, Diputada nacional y portavoz adjunta de la Junta de Portavoces del Congreso de los Diputados por el Grupo Parlamentario de Vox, por la posible comisión de un delito de calumnias graves al Gobierno de la Nación del art. 504.1 del Código Penal.
SEGUNDO.-Formado rollo en esta sala y registrado con el núm. 3/20281/2020 por providencia de 13 de julio se designó Ponente para conocer la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet y se requirió al querellante a los efectos del art. 277 de la L.E.Cr.
Requerimiento debidamente cumplimentado mediante la aportación de escritura de poder especial otorgado ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid D. Carlos del Moral Carro, acordándose por providencia de 17 de junio de 2020 la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la querella formulada.
TERCERO.-El Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 2 de julio de 2020 por el que interesa que tras declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento de los hechos contenidos en la querella, y al no constituir los mismos, indicios alguno de infracción penal, se proceda sin más trámite a la inadmisión de la querella.
Fundamentos
PRIMERO.-En el supuesto que nos ocupa la parte querellante alega que las declaraciones de la Diputada en la entrevista de televisión son gravemente calumniosas. Se entiende por el querellante que ello desborda la libertad de expresión y de la sana crítica política, al criminalizar la labor del Gobierno.
Se pone el acento para afirmar la existencia del delito de calumnias al Gobierno de la Nación en la referencia a que en un programa se hace constar por la querellada que:
'.... porque lo que hoy tenemos y de verdad yo quiero hacer una mención muy especial, para mí personalmente la mayor tragedia que estamos viviendo son los más de ocho mil mayores que han fallecido en las residencias totalmente abandonados y desahuciados, sin poder ingresar en las UCIs porque los han desahuciado si tenían más de 80 años.... Este Gobierno social-comunista quiso introducir en España la regulación de la eutanasia y por desgracia y por la evolución de los hechos lo ha aplicado de la manera más feroz'.
Junto con otras expresiones que se citan en la querella se entiende por la querellante que constituye un delito previsto y penado en el art. 504.1 del Código Penal, de injurias, calumnias y coacciones graves contra el Gobierno y las Instituciones del Estado.
Constituye, pues, el objeto de la querella interpuesta el análisis de una situación en la que se hace específico referencial lo concerniente y relativo al análisis de los delitos de calumnia en un contexto de participación política, donde es sabido que la jurisprudencia especifica valores concretos y específicos al margen del contexto en el que se puede analizar este tipo penal.
Y ello es así por las características y especialidades del marco en el que se producen este tipo de hechos en donde la confrontación política determina una situación concreta que es preciso analizar.
Pues bien, se deben exponer una serie de parámetros en este contexto, a saber:
1.- La libertad de expresión no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquél contra quien se dirige.
2.- El pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura llevan consigo que dentro de la denominada sociedad democrática no se imponga un criterio rigorista que entienda que toda crítica a terceros entra de lleno en el terreno de la persecución penal.
3.- Ahora bien, esta plasmación de derechos constitucionales de libertad de expresión e información no admiten que todo pueda caber dentro de la protección constitucional, ya que fuera del ámbito de protección de dichos derechos se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental.
4.- La normativa fundamental en materia de protección del honor a las personas investidas de funciones públicas aparece apreciablemente debilitada, en proporción a su complejo posicional de funciones y cargas, de notorio interés público. Ello le puede hacer en algún caso objeto de críticas que pueden estar en la frontera entre el ataque al honor y el hecho de cuestionarle su actuación como responsable público, lo que le hace más vulnerable que un particular que no participa en el contexto de lo público.
5.- Respecto a las personas públicas -entendiendo por tales no sólo a quienes ejercen un cargo público o participan del ejercicio de funciones públicas, sino a quienes por su dedicación profesional o su proyección pública reclaman una mayor atención informativa-, están obligadas a soportar un mayor riesgo de que sus derechos resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general.
6.- El Tribunal Supremo tiene señalado ( Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 18 Jul. 2007, rec. 5623/2000) que aun cuando las críticas puedan resultar duras e injustas frente a los poderes públicos y a quienes en su nombre ejercen potestades administrativas no pueden ser condenadas al silencio o a la sordina sin poner en riesgo la adecuada defensa de este derecho fundamental mediante la apelación al juicio de la opinión pública a través de los medios de comunicación.
7.- En el contexto de las críticas públicas a personas que ocupan relevancia social se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor, y así lo viene reconociendo el Tribunal Supremo de forma reiterada (entre otras, SSTS de 19 de febrero de 1992, 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995, 9 de septiembre de 1997 incluso admitiendo expresiones de cierta agresividad permisibles en el contexto de la estrategia o dialéctica pública.
8.- El límite a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión radica únicamente en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto, lo que integraría la consideración penal de delito de injuria, ya que estas manifestaciones no quedan amparadas por la condición pública del sujeto a quien se dirigen estas expresiones, que no tiene que soportar una especie de servidumbre abierta a todo tipo de ataques personales configurados con exceso de la libertad de expresión en este contexto que analizamos.
9.- Estos derechos y límites operan de una manera particular en los debates de la confrontación política, que en algunos casos pueden ser desacertados, pero que no deben entrar en el terreno del derecho penal, donde el principio de intervención mínima opera con más fuerza que en otras situaciones, ya que el debate general que ampara y cubre este debate de participación política se genera en un contexto público donde la crítica abierta es posible por la forma de operar quienes ejercen el poder público, existiendo, obviamente unos límites, pero donde el derecho penal opera como un campo de juego donde los parámetros de actuación se marcan y miden atendiendo al propio contexto en el que se ejerce el debate público.
Así, cuando se produce la colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión corresponde observar si se han traspasado los límites de ésta, vulnerando aquel derecho fundamental dado que la libertad de expresión institucionalizada también como Derecho Fundamental de las personas por la Constitución ( art. 20.1) como trasunto fiel del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, ratificado también por España por Instrumento de 26 de septiembre de 1979 tiene más limitaciones también institucionalizadas por esas normas jurídicas, tales como los preceptos del art. 20.4 de la Constitución y del art. 10.2 del Convenio, como corresponde a todo derecho que esencialmente se ajusta en sí mismo, sino que trasciende de la propia persona ejerciente de tal derecho, de forma que puede afectar a los demás derechos fundamentales, cual es el derecho al Honor.
Precisamente con relación a este derecho, el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de abril de 1989, citando una sentencia del mismo Tribunal de 19 de julio de 1988, así como las Sentencias de 21 de enero de 1988 y 23 de noviembre de 1983 del Tribunal Constitucional y la Sentencia del Tribunal de Derechos Humanos de 8 de julio de 1976, señala que en cuanto la comunicación informativa versa sobre hechos que pueden encerrar trascendencia pública, ello «obliga a respetar siempre el derecho al honor en el ejercicio de los derechos de información y expresión» como lo exige el art.
20.4 de la Constitución Española, ya que como declaró la Sentencia de 24 de abril de 1989 «el derecho al honor es, esencialmente, un derecho fundamental de la dignidad humana y consistente en no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, reconocido como derecho fundamental, entre otros, de nuestra Constitución, y cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente, a través de cualquier expresión proferida o cualidad atribuida respecto de determinada persona que, de modo inexcusable, lo haga desmerecer en su propia estimación o del público aprecio» pronunciándose en términos parecidos la fundamental Sentencia de 4 de noviembre de 1986, así como la de 1 de diciembre de 1987, al precisar que «la libertad de expresión, jamás podrá justificar la atribución gratuita a persona identificada por su nombre y apellidos de hechos que inexcusablemente le hacen desmerecer del público aprecio y reprochables a todas luces sea cualesquiera las causas sociales del momento».
Ahora bien, no toda crítica o expresión sobre personas o instituciones, como aquí ocurre, representa una vulneración del Derecho al Honor o a la Intimidad, ya que en tal caso no se podría ejercer libremente el derecho de libertad de expresión, ni el derecho de información, tanto cuanto más acaece en una sociedad como la actual en que existen múltiples formas de difusión de la información, por lo que toda persona tiene derecho de ejercitar dicha libertad de expresión y a difundir sus ideas y opiniones dentro de los límites legales, como corresponde a una sociedad libre regulada por un Estado de Derecho, en el que el Derecho a la libertad es uno de sus pilares básicos.
Delimitación de la colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión y los problemas que se plantean cuando se difunden opiniones o expresiones sobre determinadas personas.
El cauce para conseguir la solución a este conflicto ha sido delimitado por la doctrina jurisprudencial que, en síntesis, ha establecido lo siguiente:
1 .º. Que las libertades de expresión y de información gozan de una situación preferente dada su significación en orden a la formación de la opinión pública en una sociedad democrática (tales libertades no sólo son derechos de la persona, sino además, al ser garantía de la opinión pública, constituyen una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático; por esta razón ambas libertades están dotadas de una eficacia que transciende a la que es común y propia de los demás derechos fundamentales), pero su especial relevancia no puede llevar al desconocimiento del límite constitucional que para ellas supone el derecho al honor, también constitucionalmente protegido (entre otras, SSTC números 6/1981, 104/1986, 165/1987, 107/1988, 20/1990, 223/1992, 76/1995, 139/1995, 200/1998).
2 .º. Se hace necesario distinguir entre el ejercicio de la libertad de información de hechos y el ejercicio de la libertad de expresión (opinión y crítica); en el primer caso, es exigible la concurrencia de varios requisitos ineludibles:
a) La veracidad de la información, atemperada por la idea de razonable diligencia en la búsqueda de lo cierto, o si se prefiere, de la especial diligencia a fin de contrastar debidamente la información, de tal manera que veracidad no puede equipararse a verdad objetiva e incontestable de los hechos y por la relevancia de las personas implicadas y el interés público en el asunto (por todas, STC 200/1998).
b) El interés y la relevancia de la información divulgada (aparte de otras, SSTC números 107/1988, 171/1990, 214/1991, 40/1992, 85/1992, 200/1998) como presupuesto de la misma idea de «noticia» y como indicio de la correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa.
c) No es lícito utilizar expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias para el recto ejercicio de la libertad ejercitada. Por ello, no merecen protección constitucional aquellas informaciones en que se utilicen insinuaciones insidiosas y vejaciones dictadas por un ánimo ajeno a la función informativa o cuando se comuniquen, en relación a personas privadas, hechos que afecten a su honor y que sean innecesarios e irrelevantes para lo que constituye el interés público de la información ( SSTC número 138/1996 y 200/1998). Respecto a la libertad de expresión, si bien es de naturaleza más amplia porque no opera el requisito de la veracidad, tiene declarado el Tribunal Constitucional que aparecerán desprovistas del valor de causa de justificación las frases formalmente injuriosas o aquellas que carezcan de interés público y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa ( STC número 107/1988), o cuando las expresiones vertidas aparecen como calificaciones de la conducta sobre la que se informa y formuladoras de conjeturas atributivas de otros hechos ajenos a los comprendidos en la información ( STC número 200/1998).
3 .º. Para apreciar una conducta integrable en una contravención de los preceptos que protegen el honor de las personas, los Tribunales están obligados a efectuar un juicio ponderado que les permita dilucidar, a la vista de las circunstancias presentes en el caso concreto, si semejante conducta encuentra cabal acomodo en el ejercicio del derecho fundamental referido; es decir, si al ejercitarse la libertad de expresión o información resulta lesionado el derecho al honor, de suerte que el órgano judicial habrá de valorar si la conducta de los agentes estuvo justificada por hallarse dentro del ámbito de las referidas libertades o si por faltar tal justificación o resultar carente de fundamento se habrían lesionado las mismas ( SSTC números 104/1986, 107/1998, 51/1989, 201/1990, 214/1991, y 123/1992, 200/1998 y AATC números 480/1986, 76/1987 y 350/1989).
El ejercicio de funciones públicas y el alcance de la libertad de expresión Los ataques que se han realizado a personas con representación pública han sido contestados por éstos en relación con la alegación de violaciones del derecho al ejercicio de funciones públicas del art. 23.1 CE . Pero, por otro lado, también se ha alegado por quien ejerce cargos públicos que las expresiones que, en ocasiones, realizan y puedan ser tenidas en el argot normal y habitual como ofensivos tienen que ser contemplados en el contexto de la crítica pública y la defensa del interés general.
Ante esto, ha sostenido el TC ( STC 136/1999, de 20 de julio) que los derechos y libertades de expresión, de información y de participación en los asuntos públicos forman un todo interrelacionado, en el que los tres elementos se condicionan mutuamente en su contenido y alcance. Más concretamente, las libertades de expresión e información actúan, por así decir, como instrumentos que hacen posible la participación en los asuntos públicos y el acceso a los cargos públicos, al mismo tiempo que ese contexto de participación política en el que se ejercen delimita o cualifica el contenido y alcance de dichas libertades.
No cabe duda de que cuando estas libertades operan como instrumento de los derechos de participación política debe reconocérseles, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles «especialmente resistente(s), inmune(s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar» ( SSTC 136/1999, de 20 de julio; y 157/1996, de 15 de octubre). Todo ello sin perder de vista, no obstante, que el valor especial que la Constitución otorga a las libertades de expresión e información «no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente» ( STC 171/1990, de 12 de noviembre).
No es que los cargos públicos tengan reconocido por el TC una mayor capacidad de actuación en sus opiniones y comparecencias que el resto de ciudadanos, pero la vulneración de los derechos al respeto al honor, la intimidad personal o propia imagen debe ser reconducida a la de los límites constitucionales a la libertad de expresión, reforzada ésta, eso sí, al tratarse de expresiones proferidas por un cargo público en el desempeño del mismo según señala el TC en la sentencia de la Sala Primera de 28 Feb. 2005.
La protección del derecho al honor y el ejercicio de la libertad de expresión en el contexto de la crítica pública
Sobre esta cuestión existe una consolidada doctrina del TC en orden a establecer todo un arco de matices en el contexto de la protección que todo ciudadano reivindica para sí con relación a las expresiones que sobre su persona sean proferidas por un tercero. Así, la STC 127/2004, de 19 de julio, citando las SSTC 2/2001, de 15 de enero, 42/1995, de 18 de marzo y 107/1988, de 8 de junio recuerdan que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi o de calumniar tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina del TC, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias.
Se trata de que, como explicita el TC, el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano al meramente objetivo centrado en que si la expresión o frase proferida podrían entrar en conflicto con estos derechos, ya que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE, si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar, puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta.
La crítica del cargo público no ampara o se extiende a su esfera privada
Las personas públicas tienen un ámbito inmune a cualquier injerencia en su honor o intimidad, en cuanto sólo las noticias y opiniones relativas a su vertiente pública, que resulte de interés general, es la que queda debilitada, pero no su esfera privada que no esté enlazada con la relevancia pública de la noticia o la opinión.
El obligado examen previo del juez penal acerca del amparo de quien realiza las manifestaciones consideradas injuriosas o calumniosas en la libertad de expresión u opinión dentro del contexto de la crítica pública.
El TC tiene declarado que, (entre otras, Sentencia de 19 Jul. 2004) la falta del examen preliminar de la eventual concurrencia en el caso concreto de la circunstancia de que los hechos a considerar no sean sino manifestaciones concretas del ejercicio legítimo de derechos o libertades constitucionalmente amparables, o la carencia manifiesta de fundamento de dicho examen, han de ser consideradas de por sí lesivas de dichos derechos o libertades ( SSTC 136/1994, de 9 de mayo, y las allí citadas, y las SSTC 42/1995, de 18 de marzo y 19/1996, de 18 de marzo, 2/2001, de 15 de enero, y 185/2003, de 27 de octubre).
En este contexto no puede analizarse sólo si concurre el animus iniurandi o de calumniar o los elementos de los delitos de injuria o calumnia
No puede afirmarse que el elemento objetivo de la injuria o calumnia queda delimitado por la expresión o frase proferida, y que el ánimo específico de menospreciar se desprende del contexto de las frases que ha expuesto el denunciado. En estos casos debe realizarse, como venimos exponiendo, un análisis del propio círculo en el que se produce la manifestación, y, sobre todo, la condición pública del que realiza la misma, o de la propia persona que es afectada, ya que el primero puede ampararse en que realizaba una crítica en el marco de juego de su cargo público y al objeto de tutelar los intereses de la colectividad dentro del margen que se le permite, y el segundo, -particular o institución- como afectado por las expresiones de terceros, por su condición pública puede recibir las críticas como propias de la servidumbre de quien ejerce un cargo de representación pública.
El dolo específico exigido por el tipo penal de las injurias o calumnias (en este caso del art. 504 CP) resulta frontalmente contrario al contenido constitucional del derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [ art. 20.1 a) CE].
Cierto y verdad es que ello no quiere decir que todo valga en este marco de situaciones por activa y pasiva, ya que la condición pública del sujeto activo pasivo no suponen un 'cheque en blanco', o una tarjeta abierta para que se puede decir todo de los demás, o se esté obligado a recibir todo tipo de manifestaciones o expresiones de terceros por el hecho de ser el sujeto pasivo cargo público.
Como ha señalado nuestra jurisprudencia, la interpretación de los tipos penales en los que se halla implicado el ejercicio de la libertad de expresión impone «la necesidad de que... se deje un amplio espacio» [ STC 121/1989, de
3 de julio, al disfrute de las libertades de información y expresión [( STC 190/1996, de 25 de noviembre)].
Cuando nos encontramos en el margen del eventual ejercicio de la libertad de expresión, al limitarse a la emisión de un juicio de valor sobre la conducta de otro, nuestro análisis deberá escrutar la concurrencia en la conducta sancionada de los requisitos exigidos por el art. 20.1 a) CE para que el acto comunicativo merezca la protección constitucional, comprobando que las opiniones emitidas no contienen expresiones vejatorias ( SSTC 105/1990, de 6 de junio)
Para llevar a cabo ese análisis hemos de tener en cuenta, en primer término, que las expresiones controvertidas surgen en el curso de una discusión pública que versa sobre asuntos de interés público y que atañe a personas con relevancia pública lo que, de una parte, excluye, en principio, la afectación de la intimidad y, de otra, amplía los límites de la crítica permisible, tanto por la pauta que representa el modo normal en que tales polémicas discurren cuanto por el interés público subyacente. De modo que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información, no sólo críticas inofensivas o indiferentes «sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar» [ STC 110/2000; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio y SSTEDH de 7 de diciembre de 1976, (Handyside c. Reino Unido)].
El contexto del art. 504 CP tiene unas connotaciones propias que deben valorarse en el marco de la participación política de quienes ejercen representación pública, y aquél en el que esta se desenvuelve puede realizarse, en ocasiones, de una manera desafortunada en las expresiones, que, por ello, puede que no sea la forma más adecuada y recomendable de ejercer la vida pública. Sin embargo, ello debe analizarse en el contexto en el que se ejercita la queja por la actividad y la gestión pública, más que por el sentido propio y literal de sus palabras, que es en el que se ejercita y desarrolla la libertad de crítica en la contienda política. Cierto y verdad es que 'las formas son importantes', y pueden ser muchas veces no adecuadas y excesivas con arreglo a la línea que debe imperar en este tipo de confrontación pública, pero en el orden penal debe valorarse la crítica en este entorno de crítica política ante una concreta gestión más que con un dolo de calumniar.
El ánimo de censura pública de la gestión política debe hacerse en un contexto más mesurado, pero su exceso, en ocasiones, no debe conllevar siempre y en cualquier contexto el reproche penal de ese exceso, que aunque no aconsejable en la paz y tranquilidad que debe presidir también la vida pública, el principio de intervención mínima del derecho penal conlleva a la no admisión de una acción penal como la ahora debatida.
La doctrina ha puesto de manifiesto ante este tipo de hechos que la Constitución española, al articular este sistema de valores, donde se introducen la libertad de expresión y opinión, estableció un control, quizás sin quererlo, de los gobiernos y de Administraciones Públicas en general y de los de carácter local en especial, pues a través de las libertades de expresión e información, que conllevan la crítica política y la denuncia pública de hechos irregulares en las Administraciones Públicas, se puede llegar a realizar un control que puede suponer desde la incoación de diligencias penales hasta la adopción de medidas de respuesta inmediata por esos Gobiernos o Administraciones.
Pero ese control penal debe hacerse en ese contexto de límites en donde en el presente caso resulta procedente el archivo de la querella por las razones expuestas, ya que, como pone de manifiesto el propio Ministerio Fiscal en su informe, es comprensible la queja de la parte querellante, pero no cabe subsumir en la norma penal el exceso verbal con fines políticos realizado en medio de una entrevista en relación con la gestión de la Pandemia. Sería deseable, como ya hemos expresado, que las expresiones y los tonos en el debate público fueran más correctos, pero el exceso (en estos contextos de análisis de un debate relevante de interés general) no es suficiente para cubrir las exigencias del Derecho penal.
En consecuencia, procede la inadmisión a trámite de la querella formulada, conforme al artículo 313 de la LECrim.
Fallo
LA SALA ACUERDA: A)Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella. B)Se acuerda la inadmisión a trámite de la misma y el consiguiente archivo de las actuaciones. Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Vicente Magro Servet
