Última revisión
16/09/2004
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 203/2004 de 16 de Septiembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PUERTA LUIS, LUIS ROMAN
Núm. Cendoj: 28079120012004202268
Núm. Ecli: ES:TS:2004:10360A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en autos nº 30/2003 , se interpuso Recurso de Casación por Cristina representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Torres Coello.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la recurrente, se formula recurso de casación contra la sentencia de 28 de enero de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid , por la que se condena a Cristina a la pena de nueve años y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 60.000 €, como autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública de notoria importancia de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal .
Como primer motivo, se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba; y como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del principio de presunción de inocencia; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación del artículo 376 del Código Penal .
SEGUNDO.- Como primer motivo, se alega error en la apreciación de la prueba al amparo del número 2º del artículo 849 de Ley de Enjuiciamiento Criminal .
A) Como documentos que sustentan y acreditan el inequívoco error del juzgador, la recurrente señala el documento de fecha 15 de enero de 2004, en el que consta el testimonio de la Policía Nacional de Bolivia de 5 de junio de 2003 de la denuncia efectuada por la madre de la recurrente contra Javier , por introducir ocho chamarras con cocaína en la maleta de Cristina .
B) El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador, que se fundamenten en auténticos documentos, y no pruebas personales, como las testificales, periciales, declaraciones de los imputados, ..., sujetas a la percepción directa del Tribunal ( STS de 17 de octubre de 2000 ).
Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de esta Sala, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la prueba testifical, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia. ( SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001 ).
c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y
d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.
Por otra parte, la doctrina de esta Sala reiteradamente ha establecido que las declaraciones de los acusados, inculpados, perjudicados y testigos en general, no ostentan naturaleza documental a efectos del recurso extraordinario de casación, ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, sino que comportan simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario judicial, y sometidas, con el resto de probanzas, a la libre valoración del juzgador de instancia ( SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001 )
C) El documento citado por la parte recurrente para amparar el presente motivo carece de la condición de literosuficiencia necesaria para acreditar de forma inequívoca el error del juzgador. Tal documento es una denuncia efectuada al día siguiente de la detención de la acusada Cristina en el Aeropuerto de Barajas en Santa Cruz (Bolivia) ante efectivos de la Policía Nacional de ese país, dando cuenta de que una tercera persona no hallada, Javier , conocida del ex marido de la recurrente, le ha introducido dos chamarras con cocaína en la maleta. La autenticidad del citado documento no implica necesariamente la veracidad del hecho denunciado que no se corresponde a la lógica, al hacer introducir sin conocimiento de su propietario en una maleta ajena cocaína por un sustancioso valor de casi 60.000 euros, vendidos al por mayor, y de casi 152.000 euros, vendidos al por menor. Es impensable que se ponga tal cantidad de dinero sometido al albur de cualquier suceso aleatorio, desde su pérdida hasta su imposible entrega a quien la espere en el lugar de destino. Por otra parte, en contra de lo afirmado por la recurrente, el Guardia Civil que declaró como testigo en el acto de la vista oral señaló que la recurrente disponía de un pasaporte de ida y vuelta, lo que orienta claramente los hechos a un viaje premeditado de transporte de la sustancia estupefaciente, realizado por la recurrente como lo que, en el lenguaje peculiar de ese ámbito, se denomina como "mula".
Ni el denunciado ni la persona de contacto, simplemente denominada como Marcos, han resultado hallados. En definitiva, el documento citado es insuficiente para acreditar la alegación al respecto, que carece, por ello, de todo soporte.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Como segundo motivo, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
A) Alega la parte recurrente que el Tribunal de Instancia no se ha pronunciado sobre ninguno de los elementos de convicción exculpatorios de Cristina , habiéndose dictado sentencia simplemente por el hallazgo de la droga en la maleta incautada.
B) Al respecto, esta Sala ha señalado que, la presunción de inocencia, tal y como, en su momento, dijera el Tribunal Constitucional en su Sentencia. 31/81, de 28 de julio , "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial "in dubio pro reo" para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos". En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el Tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El Tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y cuando se alega en casación la infracción de tal derecho a la presunción de inocencia, esta Sala no puede revisar la valoración de la prueba realizada en la instancia, pues es materia que compete en exclusiva a la Audiencia Provincial por lo dispuesto en el art. 741 LECr . En estos casos la labor de este Tribunal de casación ha de limitarse a realizar una triple comprobación:
1ª. Comprobación de que hubo prueba que por su contenido ha de considerarse prueba de cargo (prueba existente).
2ª. Comprobación de que tal prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas constitucionales y procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo lícita es razonablemente bastante para justificar la condena que se recurre (prueba suficiente), con todas las dificultades que supone el deslindar esta comprobación respecto de la revisión de la valoración de la prueba que, como acabamos de decir, incumbe al tribunal de instancia.
Tal deslinde ha de hacerse bajo el siguiente criterio: lo que la Audiencia Provincial ha valorado mediante su examen de la prueba ante ella practicada, aquí en casación sólo puede enjuiciarse bajo el prisma de la arbitrariedad, prohibida por el art. 9.3 CE a todos los poderes públicos, a fin de estimar el recurso solamente cuando aparezca de modo manifiesto la irrazonabilidad de la solución adoptada en la instancia.subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:
a) Fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.
b) Normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.
Corresponde al Tribunal de casación comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los princpios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo. ( STS de 26 de enero de 2004 )
C) En el caso que nos ocupa, el Tribunal de Instancia ha expresado los datos objetivos que le inducen a estimar acreditado que la recurrente tenía conocimiento de que portaba la sustancia estupefaciente incautada: en concreto, el Tribunal tiene en consideración que la maleta, en cuyo interior se encontraban 1.795 g de cocaína con una pureza del 69,8%, era de su propiedad, y que había viajado con ella desde su país de origen, y sin que tampoco se acreditase incidente alguno en virtud del cual la sustancia hubiera llegado a su maleta sin conocimiento o consentimiento de la recurrente.
A la vista de lo anterior, se desprende que el Tribunal de instancia ha plasmado expresamente los datos y circunstancias objetivos y los juicios de inferencia de ellos deducidos que le conducen al convencimiento de la comisión de los hechos declarados probados y de la participación en ellos del recurrente. Da cumplimiento así al deber de motivación de las sentencias, sin que esté obligado a un examen pormenorizado de todas y cada una de las alegaciones exculpatorias que la parte recurrente haya instado en defensa de su propia pretensión.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- El recurrente, como tercer motivo, alega infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 376 del Código Penal .
A) Estima la parte recurrente que debería haberse apreciado la circunstancia atenuatoria del artículo 376 del Código Penal , al haberse acreditado que Cristina realizó acciones destinadas a la colaboración con la justicia para la detención de los culpables en un delito de tráfico de drogas.
B) La reiterada Jurisprudencia de esta Sala, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim ., de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS de 13 de julio de 2001 ).
Por otra parte, tiene declarado esta Sala, como nos recuerda la Sentencia 624/2002, de 3 de abril , que el artículo 376 del Código Penal , aplicable a los delitos de tráfico de drogas, contiene una serie de requisitos que han de concurrir con carácter acumulativo ( STS de 7 de marzo de 1998; 733/2000, de 27 de abril; 734/2000, de 27 de abril; 1444/2000, de 25 de setiembre y 1047/2001, de 30 de mayo ) para que sea posible ( STS 500/2000, de 15 de marzo ) que el Tribunal, razonándolo en la sentencia, rebaje la pena prevista en el tipo en uno o dos grados. Estos requisitos son que el acusado haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y se haya presentado a las autoridades confesando los hechos en que hubiere participado y haya colaborado activamente con éstas, bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, estableciendo así distintas finalidades que no es necesario que concurran conjuntamente, bastando con que se aprecie una de ellas. Son razones de política criminal las que impulsan las previsiones contenidas en este precepto, orientadas a favorecer la lucha contra el tráfico de drogas, especialmente el ejecutado por delincuentes organizados, mediante una especie de arrepentimiento activo que comenzando por el abandono voluntario de la actividad delictiva, continúe con la confesión de los hechos y finalice con una colaboración eficaz, con una de las finalidades antes expuestas ( STS de 20 de mayo de 2002 ).
C) Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso presente, se desprende que ha quedado falta de acreditación suficiente la realización por la recurrente de las tres acciones consecutivas que el precepto del artículo 376 del Código Penal exige para su apreciación: a saber, en primer lugar, el abandono voluntario de la acusada, su presentación ante las autoridades confesando los hechos y su colaboración activa bien en la obtención de pruebas para la identificación o captura de otros responsables, para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones y asociaciones a las que había pertenecido o para impedir la producción del delito. En el presente caso simplemente, la recurrente, en el momento de ser detenida y más bien con propósito exculpatorio, señala a un tercero no hallado como responsable de introducirle la droga en su maleta y a un contacto tampoco hallado en Madrid.
En base a lo anterior, la pretensión de aplicación del citado precepto no ha tenido reflejo en los hechos declarados probados, por lo que el motivo merece su inadmisión, de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
