Auto Penal Tribunal Supre...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 20324/2019 de 25 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA

Núm. Cendoj: 28079120012019201220

Núm. Ecli: ES:TS:2019:8963A

Núm. Roj: ATS 8963:2019

Resumen:
CUESTION DE COMPETENCIA

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/07/2019

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20324/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Procedencia: JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA N. 3 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MGP

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20324/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 25 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2 de abril se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio del Expediente 370/16, Asunto 1493/19 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Madrid, planteando cuestión de competencia negativa con la Sección 10 de la Audiencia Provincial de Alicante, ejecutoria 29/11, acordando por providencia de 4/4/19, formar rollo, designar Ponente a la Excma. Sra. Doña Ana Maria Ferrer Garcia, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal por escrito de 14 de mayo dictaminó:'...1º) que no se existe cuestión de competen la propiamente dicha, ya que el Juzgado de Vigilancia penitenciaria no 3 de Madrid, se limitó a resolver sobre la concesión y revocación de la libertad condicional con arreglo a la nueva regulación de la libertad condicional tras la reforma por la LO. 1/2015, pero no resolvióexpresamente la cuestión que le fue planteada por el penado sobre la ley aplicable en el tiempo, al haber sido condenado con arreglo al Código Penal anterior a la citada reforma, que modificó sustancialmente el régimen de la libertad condicional ( arts. 90 y ss. del CP ), y, en consecuencia, el auto de 11 de marzo de 2019 de la Sección l0ª de la Audiencia Provincial de Alicante no supone ningún quebranto del principio de cosa juzgada. 2º) Aunque se entendiera que la petición del penado sobre aplicación de la ley reguladora de libertad condicional en vigor al momento de comisión de los hechos, fue desestimada, si bien el auto de 4 de marzo la inadmitió, lo cierto es que tal auto era susceptible de recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondía a la Sección 10ª de la Audiencia provincial de Alicante. 3 º) Si bien no es el ámbito de la cuestión de competencia el lugar apropiado para ello, concurren también razones de justicia material para que, ante una sucesión de normas en el tiempo, la selección de la norma aplicable sea aquella más favorable a la libertad del penado'.

TERCERO.-Por providencia de fecha 20 de mayo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 27 de mayo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.


Fundamentos

PRIMERO.-De la exposición y testimonio recibidos se desprende que: a). Previo consentimiento informado y firmado por el penado Doroteo , por el que consintió la tramitación de la concesión de la libertad condicional y manifestó que conocía las consecuencias de su concesión conforme al art. 90 en la redacción dada por la LO. 1/2015 , por auto de 18 de junio de 2018 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria no 3 de Madrid, se aprobó la libertad condicional del penado por un plazo de 2 años respecto de dos condenas, una impuesta por la Sección 10a de la Audiencia Provincial de Alicante y la otra por el Juzgado de lo Penal n o 5 de Alicante. Dicho auto adquirió firmeza al no haber sido recurrido por el Fiscal ni por el penado.

b). Por auto de 26 de noviembre de 2018, ante los graves y reiterados incumplimientos de la regla de conducta impuesta con arreglo al art. 83,en relación con el art. 90 del CP (obligación de comparecer personalmente ante los Servicios Sociales Penitenciarios, permaneciendo en paradero desconocido), se acordó por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria no 3 de Madrid la revocación de la libertad condicional del penado, la ejecución de la parte de la pena pendiente, no procediendo computarle como tiempo de cumplimiento el tiempo transcurrido en libertad, su busca y captura e ingreso en prisión.

c). Una vez ingresado en prisión el penado se le notificó el auto de revocación de su libertad condicional, resolución que no fue recurrida por el mismo.

d). Mediante instancia elaborada por el propio penado, sin asistencia letrada, de fecha 21 de febrero de 2019, reclamó al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria no 3 de Madrid se abonara a su condena todo aquel tiempo que hasta el momento de la revocación pasó en libertad condicional,'dado que mi delito es del año 2009 y no del 2015 que fue cuando cambio la ley'.

e). Esta petición del penado fue inadmitida por auto de 4 de marzo de 2019, pues su pretensión ya había sido resuelta por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en el auto de 26 de noviembre de 2018. Como las anteriores resoluciones, este auto tampoco fue recurrido en tiempo y forma.

f). Finalmente, con fecha 20 de marzo de 2019, tuvo entrada en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria no 3 de Madrid un oficio procedente del centro de cumplimiento del interno, en el que se comunicaba que por la Sección 10a de la Audiencia Provincial de Alicante, Tribunal sentenciador de una de sus condenas, se había dictado auto de fecha 11 de marzo de 2019 en el que, a propósito de idéntica cuestión, se estimaba procedente el abono del tiempo disfrutado en condicional a la pena en actual ejecución. Esta resolución fue promovida por la defensa del penado, que interesó el abono en su liquidación de condena del tiempo transcurrido en libertad condicional hasta el momento de su revocación, de conformidad con la regulación prevista en el art. 93.1 del CP en su redacción anterior a la LO. 1/2015, que disponía que en el supuesto de revocación de la libertad condicional, el penado reingresará en prisión en el período o grado penitenciario que corresponda, sin perjuicio del tiempo pasado en libertad condicional. En este auto se acordó que procedía la aplicación y el abono del tiempo pasado en libertad. En el referido auto de la Sección l0a se razona en el fundamento segundo que'sin valorar la legislación más o menos favorable al supuesto concreto del penado, la libertad condicional se concedió estando vigente la reforma operada por la L. O. 1/2015 y conforme a esta nueva regulación porque se impone una suspensión de condena de dos años. Es cierto que el penado no recurrió la resolución, pero ningún motivo había para ello porque conforme a la anterior regulación también le habríasido concedida la libertad condicional dada la fase de cumplimiento en que se hallaba el penado, por lo que no cabe estimar que la cuestión debatida estuviera ya determinada y resuelta haciendo intangible y firme la resolución acordada.

En consecuencia, valorando el carácter más favorable de la regulaciónanterior de la libertad condicional aplicable al penado a tenor de la fecha de comisión de los hechos y del inicio de la fase de ejecución, procede su aplicación yel abono del tiempo transcurrido en libertad condicional hasta su revocación en el cumplimiento de la pena que resta tras esta revocación'.

g). Por el Centro Penitenciario se dio traslado a la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Alicante del auto de 4/03/2019 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria no 3 de Madrid, denegando al penado para el cumplimiento de su pena el abono del tiempo pasado en libertad condicional, lo que motivó que por la Sección 10ª se dictara auto de 21/03/2019 , por el que se acordaba ratificar lo resuelto por el auto de 11 de marzo,'no sólo porque el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n o 3 de Madrid no entra a conocer sobre el fondo de los solicitado, sino, así mismo, porque las cuestiones sobre la libertad condicional corresponde su resolución al Tribunal sentenciador, quien ha valorado además la cuestión de la aplicación del régimen transitorio y de la norma penal más favorable y la no intangibilidad de lasresoluciones que concedía primero y revocaba después la libertad condicional...'.

Así las cosas, por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria no 3 de Madrid, previo informe favorable del Fiscal, dictó auto de 29 de marzo de 2019 , acordando elevar Exposición razonada, planteando esta cuestión de competencia positiva, que sucintamente se fundamenta en: 1ºº) Conforme a los arts. 90 y siguientes del CP el Juez de Vigilancia Penitenciaria es el competente tanto para conceder la libertad condicional como para denegarla, excepto para el supuesto de pena de prisión permanente que el art. 92 atribuye la competencia para su concesión al Tribunal sentenciador, pero no para su revocación que la sigue manteniendo el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Los apartado 5 y 6 del art. 90 son concluyentes en este sentido, al establecer que, cuando se pongan de manifiesto un cambio en las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión, el Juez de Vigilancia Penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida, lo que dará lugar a la ejecución de la parte de la pena pendiente de cumplimiento, sin que el tiempo transcurrido en libertad condicional pueda ser computado como tiempo de cumplimiento de la condena.

Incluso el art. 76.2 b) de la LO General Penitenciaria dispone que corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria'resolver sobre las propuestas de libertad condicional de los penados y acordar las revocaciones que procedan'.

Por tanto, prosigue el Juzgado que platea la cuestión, por parte de uno de los tribunales sentenciadores de los dos que condenaron al penado, se ha entrado a conocer del fondo de una petición sobre régimen penitenciario, que expresamente la Ley atribuye al Juez de Vigilancia Penitenciaria. Pero, además, la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Alicante lo ha resuelto no sólo por una vía inadecuada, al margen del recurso de apelación que en su día se pudo interponer contra la resolución de 4/03/2019 del Juez de Vigilancia Penitenciaria, sino también quebrantando el principio de intangibilidad de las resoluciones firmes, ya que conforme al art. 18.1 de la LOPJ las resoluciones judiciales sólo se podrán dejar sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes.

20) Las consecuencias del incumplimiento de las condiciones impuestas con arreglo a los art.83, 86 y 87 en el auto de 18 de junio de 2018, acordando la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concediéndole la libertad condicional, fueron conocidas y consentidas por el penado, esto es, que no cumplía condena durante la libertad condicional al tratarse de una suspensión, y que, si se revocaba, el penado debía cumplir lo que le restaba desde que se hizo efectiva la libertad condicional. Si el penado no quería que se le concediese la libertad condicional conforme al actual art. 90, lo que tenía que haber hecho era no firmar el consentimiento informado, o, en su caso haber recurrido la decisión del Juez. En igual sentido, si discrepaba con el no cómputo del período de libertad condicional, tenía que haber recurrido el auto de 26 de noviembre de 2018 por el que se revocó la libertado condicional. Una vez firmes estas resoluciones no pueden ser variadas. Y la única vía por la que el Tribunal sentenciador podía haber entrado a conocer era a través del recurso de apelación previsto en la Disposición Adicional 5ª.2 de la LOPJ , por lo que, al no haber sido recurridas las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, la Sección l0a de la Audiencia Provincial de Alicante carecía de competencia para revisar resoluciones firmes del Juzgado.

3º) El ATS de 5 de noviembre de 2018 (Cuestión de Competencia no 20850/2017 ) contiene un pronunciamiento acerca de la obligación del Juzgado o Tribunal sentenciador de respetar las resoluciones firmes dictadas en el ejercicio de sus competencias por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. En dicho ATS, que resuelve una cuestión de competencia entre el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria no 2 de Castilla-La Mancha y el Juzgado de lo Penal no 1 de Jaén, al haber declarado éste último por resolución firme el incumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, se expone que obligatoriamente el Juzgado de lo Penal tiene que respetar esa resolución y actuar en consecuencia, aplicando el art.88.2 del CP , en la redacción anterior a la L.O. 1/2015, y acordando el cumplimiento de la pena sustituida por los trabajos en beneficio de la comunidad, o acudir al nuevo régimen de suspensión, sin que pueda obviar la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y ordenar de nuevo el cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que el Juzgado de Vigilancia declaró incumplida:'Ello no significa que el penado no tuviera medios procesales para cuestionar la decisión declaratoria del incumplimiento dictada por el Juzgado deVigilancia. Podía impugnar las razones de la Juez y su decisión de declarar incumplida la pena, lo que sucede es que no la impugnó en apelación y la resolucióndevino firme, con las consecuencias adicionales que arrastraba consigo elautomatismo del art. 88.2 del C. Penal . Siendo así, a la Magistrada del Juzgado de lo Penal sólo le cabía la opción de aplicar el art. 88.2 del texto punitivo o, en su caso y siempre que favoreciera al penado, acudir al nuevo régimen de suspensión de condena que instauró la reforma del C. Penal por LO 1/2015, tras derogarse en la misma reforma el art. '88 del texto legal.'

SEGUNDO.-La cuestión de competencia negativa planteada, conforme propugna el Ministerio Fiscal, debe ser resuelta declarando la improcedencia de la misma. La competencia objetiva para la concesión, o en su caso denegación, así como para la revocación de la libertad condicional es claro que corresponde al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y esto no lo discute la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Alicante. Si bien, la resolución de 4/3/19 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria sí era susceptible de recurso de apelación, que en este caso hubiera correspondido, conforme a la Disposición Adicional 5 a. 2, párrafo segundo, de la LOPJ , a la Sección l0a de la Audiencia Provincial, por ser la que impuso al penado la pena más grave (3 años y 1 día de prisión) de las dos Ejecutorias que estaba cumpliendo (la otra condena impuesta por el Juzgado de lo Penal era de 8 meses de prisión).

Conviene, por otra parte, hacer dos precisiones. La primera, que el penado había sido condenado por hechos anteriores a la reforma por LO. 1/2015. Y la segunda, que el penado no contaba con asistencia letrada en la información previa sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y concesión de la libertad condicional conforme al vigente art. 90 del CP , así como sobre las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones y prestaciones impuestas. Como tampoco tuvo dicha asistencia cuando remitió el escrito que dio lugar al auto de 4 de marzo de 2019 del Juzgado de Vigilancia Penitencia, denegando su petición de que se abonara el tiempo pasado en libertad al cumplimiento de la pena.

Es cierto que el penado no recurrió el auto de 4 de marzo de 2019, pero también lo es que solicitó letrado de oficio, quien, en lugar de recurrir dicha resolución, planteó directamente ante la Audiencia Provincial su reclamación que dio lugar al auto de 11 de marzo de 2019 . Las fechas de las resoluciones son importantes, porque su proximidad denota que pese a la firmeza del auto de Juzgado de Vigilancia Penitenciaria el penado no se aquietó con el mismo. El Letrado asignado pudo perfectamente recurrir el auto, pero parece que existió un desfase, mientras el penado solicitó por escrito de su puño y letra el abono del tiempo pasado en libertad condicional, el letrado planteó la misma cuestión a la Sección 10a de la Audiencia Provincial. Con ello se quiere decir que si la reclamación del penado al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria se hubiera formulado mediante Letrado, es lógico deducir que éste hubiera recurrido en apelación el auto de 4 de marzo, cuya resolución hubiera recaído en la Sección l0a, órgano que hubiera resuelto en sentido idéntico al del auto de 11 de marzo.

Por otra parte, cabe plantearse si se ha suscitado realmente una cuestión de competencia. El penado solicitó se le aplicara la regulación contemplada en el Código Penal con anterioridad a la reforma de la LO. 1/2015 y sobre esta cuestión el Juzgado de Vigilancia no contestó en su auto de 4 de marzo, limitándose a inadmitir la petición. Es decir, no resolvió sobre la cuestión de derecho transitorio que se le planteaba: fue condenado por delitos cometidos con anterioridad a la reforma del Código Penal por la LO. 1/2015; regulación anterior que, además, contemplaba un régimen de libertad condicional más favorable, al permitir el art. 93 , actualmente sin contenido, el cómputo del tiempo pasado en libertad.

Aunque es verdad que existe un consentimiento informado del penado, esta circunstancia no deja zanjada la cuestión de la aplicación de la ley penal más favorable, en la medida en que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, las resoluciones judiciales sobre ejecución de penas deben ajustarse a los parámetros constitucionales de razonabilidad, previsibilidad y favor libertatis (ver STC 261/2015, de 14 de septiembre ).

La petición que se incluye en el auto por el que se acuerda plantear la cuestión de competencia, para que esta Sala declare 'la nulidad de pleno derecho de los autos de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 11/03/2019 y 21/03/2019 que resolvieron esa petición, sin tener competencia, y en contra del criterio del órgano competente' carece de encaje posible.

Sólo en el procedimiento en el que se dictó la resolución que se dice emanada de un tribunal incompetente, podrán las partes legitimadas instar en su caso la nulidad, con sujeción al trámite legalmente establecido y con audiencia de las partes.

Fallo

LA SALA ACUERDA: No haber lugar a estimar la cuestión de competencia suscitada. Comuníquese esta resolución al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Madrid (Expediente 370/16, asunto 1493/19). Así como a la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Alicante (ejecutoria 29/11) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Antonio del Moral Garcia Dª. Ana Maria Ferrer Garcia


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