Auto Penal Tribunal Supre...yo de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 20329/2016 de 25 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Núm. Cendoj: 28079120012016201189

Núm. Ecli: ES:TS:2016:4821A

Núm. Roj: ATS 4821/2016

Resumen:
Causa Especial

Encabezamiento


AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dieciséis.
Dada cuenta; habiendo causado baja, por enfermedad, el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don José
Manuel Maza Martín, pasa a formar parte de la misma, en sustitución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan
Ramon Berdugo Gomez de la Torre. Y a la vista de los siguientes,

Antecedentes

1.- Con fecha 11 de abril de 2016, tuvo entrada en este Tribunal escrito presentado por el Procurador D.

Antonio Sánchez- Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de D. Donato , mediante el cual interponía querella, por los delitos contra la propiedad intelectual del art. 270 del Código Penal , prevaricación y tráfico de influencias, contra D. Estanislao , Presidente del DIRECCION000 y del Consejo General del Poder Judicial; D. Carlos Daniel , Vocal del CGPJ, actualmente miembro de la Comisión Permanente; D. Jesús María , Promotor de la Acción Disciplinaria dependiente del CGPJ; D. Juan Enrique , Presidente del TSJ de DIRECCION001 , con sede en DIRECCION002 ; D. Ángel Jesús , Presidente del TSJ de DIRECCION003 ; D. Adriano , Fiscal Jefe del TSJ de DIRECCION001 , con sede en DIRECCION002 ; D. Anselmo , Magistrado del TSJ DIRECCION001 ; D. Braulio , Presidente de la Audiencia Provincial de DIRECCION004 ; D. Alberto , Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de DIRECCION005 ; D. Argimiro , Fiscal Jefe de la Fiscalía de las Palmas; y D. Bernardino , Fiscal Decano de la demarcación de Talavera de la Reina.

2.- Por providencia de 15 de abril de 2016, se acordó formar el presente rollo, se tuvo por formulada la querella y se designó ponente al Excmo. Sr. Presidente D. Manuel Marchena Gomez. Así mismo se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal, para que informara sobre competencia y contenido de la querella formulada.

3.- El Ministerio Fiscal, en escrito de 5 de mayó de 2016 indicó que procedía que la Sala asumiera la competencia para el conocimiento y decisión en relación únicamente con el Excmo. Sr. D. Estanislao , Presidente del DIRECCION000 ; el Excmo. Sr. D. Carlos Daniel , Vocal del CGPJ; el Excmo. Sr. D.

Jesús María , Magistrado del DIRECCION000 ; el Excmo. Sr. D. Juan Enrique , Presidente del TSJ de DIRECCION001 ; el Excmo. Sr. D. Adriano , Fiscal Jefe del TSJ de DIRECCION001 ; y el Ilmo. Sr. D.

Anselmo , en razón de la condición de aforados ante esta Sala.

Así mismo considera que procede la desestimación de la querella, al no ser los hechos objeto de la misma constitutivos de delito alguno, decretándose el archivo de las actuaciones.

Fundamentos

1.- La querella, formulada por los presuntos delitos contra la propiedad intelectual del art. 270 del Código Penal , prevaricación y tráfico de influencias, se dirige contra D. Estanislao , Presidente del DIRECCION000 y del Consejo General del Poder Judicial; D. Carlos Daniel , Vocal del CGPJ, actualmente miembro de la Comisión Permanente; D. Jesús María , Promotor de la Acción Disciplinaria dependiente del CGPJ; D. Juan Enrique , Presidente del TSJ de DIRECCION001 , con sede en DIRECCION002 ; D. Ángel Jesús , Presidente del TSJ de DIRECCION003 ; D. Adriano , Fiscal Jefe del TSJ de DIRECCION001 , con sede en DIRECCION002 ; D. Anselmo , Magistrado del TSJ DIRECCION001 ; D. Braulio , Presidente de la Audiencia Provincial de DIRECCION004 ; D. Alberto , Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de DIRECCION005 ; D. Argimiro , Fiscal Jefe de la Fiscalía de las Palmas; y D. Bernardino , Fiscal Decano de la demarcación de Talavera de la Reina.

En primer lugar, en cuanto a la competencia de esta Sala para conocer de la querella presentada, la doble consideración de los principios en juego, el derecho al juez predeterminado por ley y las exigencias de la seguridad jurídica, hace necesario que en los supuestos de concurrencia de aforados y no aforados se determine en el momento de la incoación, con precisión y claridad, el ámbito de la competencia de esta Sala para la instrucción de las causas, valorando el contenido esencial que el derecho fundamental comporta y las exigencias de la seguridad jurídica que, respectivamente, puedan concurrir, y sobre las que no pueden realizarse juicios apriorísticos.

Pues bien, esta determinación en el caso de autos conduce a que la competencia de esta Sala para conocer de la querella presentada debe ceñirse exclusivamente a los hechos imputados al Excmo. Sr. D.

Estanislao , Presidente del DIRECCION000 ; el Excmo. Sr. D. Carlos Daniel , Vocal del CGPJ; el Excmo.

Sr. D. Jesús María , Magistrado del DIRECCION000 ; el Excmo. Sr. D. Juan Enrique , Presidente del TSJ de DIRECCION001 ; el Excmo. Sr. D. Ángel Jesús , Presidente del TSJ de DIRECCION003 ; el Excmo.

Sr. D. Adriano , Fiscal Jefe del TSJ de DIRECCION001 ; y el Ilmo. Sr. D. Anselmo , magistrado del TSJ de DIRECCION001 . Estas son las personas que reúnen la condición de aforadas ante este Tribunal.

El criterio expuesto ha sido mantenido reiteradamente por esta Sala, entre otros muchos, en los AATS 29-06-2006 , 14-05-2007 , 23-06-2009 o 10-09-2012 . En todos ellos, recaídos en causas especiales, esta Sala limitó el ámbito del procedimiento incoado por ella a investigar las conductas realizadas por las personas aforadas.

2.- Conforme señala el auto de esta Sala de 18 de junio de 2012 , el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que: a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos.

En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E ., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre ).

3.- El objeto de la querella se refiere, en esencia, a dos grupos de hechos distintos. Así, el propio querellante distingue dos situaciones: 1) En primer lugar, indica que: 'La presente querella se formula, de un lado, para que se investigue a los ahora querellados Estanislao , Carlos Daniel , Ángel Jesús , Braulio y a quienes resultan responsables de lo que ya empieza a llamarse como la 'trama del TRÁFICO DE MÉRITOS' en el seno del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL- esto es, la existencia de una 'bolsa' de 'méritos' (falsos o 'recibidos en préstamo' a través del 'Premio a la Calidad de la Justicia') que, sin perjuicio de que pueda constituir su 'usurpación' un DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL del art. 270 del Código Penal , no es menos cierto que la utilización de dicha 'bolsa' para 'justificar méritos' a quien carece de ellos puede ser constitutivo además de un delito continuado de PREVARICACIÓN Y TRÁFICO DE INFLUENCIAS si se hace de manera consciente y reiterada, con la única y exclusiva finalidad de 'elegir' candidato para la 'designación' de los ALTOS CARGOS JUDICIALES'.

2) A continuación añade que: 'De otro lado, se formula la presente querella para denunciar el encubrimiento de la corrupción que, con la connivencia de los querellados Estanislao , Jesús María , Juan Enrique y Anselmo - estos últimos solo por lo que respecta al TSJ DIRECCION001 -, se está llevando a cabo por determinadas Fiscalías de Tribunales Superiores de Justicia y de Audiencias Provinciales (que por la pasividad y dejación de la Fiscalía General del Estado se han convertido en verdaderos reinos de taifas), institucionalizando modos de proceder ilegales contra aquellos Jueces y Magistrados que han decidido investigar y perseguir la corrupción desde sus puestos de trabajo o desde la política. Ya sea mediante las llamadas diligencias preprocesales, 'inventadas' por el Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de DIRECCION006 Argimiro - que han sido declaradas NULAS por el TSJ de DIRECCION007 -; ya sea mediante la 'fabricación' de diligencias de investigación, donde la denuncia la interpone el mismo Fiscal que ha sido denunciado por corrupción (es el caso de Bernardino ) ; diligencias que son tramitadas de forma encadenada por sus superiores jerárquicos (en este caso por Alberto , Fiscal Jefe de Toledo, y Adriano , Fiscal Jefe de Castilla La Mancha); y que al final acaban en forma de querella presentada contra el mismo Magistrado que denunció la corrupción'.

A continuación desarrolla estos hechos en dos partes.

4.- La primera parte de la querella se inicia con el contenido de varias noticias de prensa y un comunicado de prensa de una asociación judicial relativas a nombramientos de diversos cargos judiciales; lo que la propia querella pone en relación con el dato de que el querellante tuvo la idea original de crear la Oficina de Atención al Acreedor en los Juzgados de lo Mercantil de Valencia, si bien en la Memoria del año 2009 del Tribunal Superior de Justicia la creación de tal oficina aparece como un mérito de Carlos Daniel . Añade que la misma Memoria intenta justificar que al querellante 'le estaban 'burlando' -y 'birlando'- sus derechos de propiedad intelectual' y que 'el CGPJ sabía lo que estaba pasando, y que era cómplice del 'expolio', lo demuestra el hecho de que el Presidente del TSJ de DIRECCION003 en aquel entonces estaba utilizando estos 'méritos' - que sabía que no eran suyos- para 'justificar' su reelección en el cargo' . Además indica que: 'Y tampoco nos sorprende ahora que Carlos Daniel haya sido nombrado en el año 2.013 nada menos que VOCAL DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. Y recientemente MIEMBRO DE SU COMISIÓN PERMANENTE y ahora ¡MIEMBRO DE LA COMISIÓN DE CALIFICACIÓN!' .

El querellante alude a la 'trama del TRÁFICO DE MÉRITOS' ; esto es, la existencia de una 'bolsa' de 'méritos' (falsos o 'recibidos en préstamo' a través del 'Premio a la Calidad de la Justicia') ', que, sin perjuicio de que pueda constituir un delito contra la propiedad intelectual del art. 270 del CP , además la utilización de dicha 'bolsa' para 'justificar méritos' a quien carece de ellos puede ser constitutivo de un delito continuado de prevaricación del art. 405 CP y de un delito de tráfico de influencias del art. 428 CP . Según el querellante ello explicaría por qué Braulio ha sido elegido Presidente de la Audiencia Provincial de Valencia, cuando era el que menos experiencia tenía de todos los candidatos; o que recibiera su segunda medalla de S. Raimundo de Peñafort Juan Enrique ; o que el nuevo presidente del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION003 , Ángel Jesús , haya sido nombrado en el cargo a pesar de que 'estaba ¡mil puestos! por debajo de su competidora' en el escalafón' .

El querellante indica que al solicitar el Premio a la Calidad de la Justicia para la Puesta en funcionamiento en el curso judicial 2008-2009 de la Oficina de Atención al Acreedor, sin darse cuenta estaba poniendo al descubierto la trama de tráfico de méritos en el seno del CGPJ y las consecuencias no se hicieron esperar: muestra de ello es la abultada relación de expedientes disciplinarios incomprensibles incoados en relación con él desde entonces o que se acordara por la Comisión Permanente de tal órgano la realización por el Servicio de Inspección de una inspección extraordinaria y urgente en el Juzgado del que es titular o que fuera expulsado del proceso de selección a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION001 , mediante acuerdo de tal Comisión Permanente de fecha 14 de enero pasado.

Sobre este último acuerdo, la querella indica que existen dudas sobre su validez (que se hicieron públicas a través de la prensa), dado que fue presidida por el Excmo. Sr. Vicepresidente del DIRECCION000 , D. Marino . Según el querellante, esas dudas derivan 'del hecho incontestable de que la utilización por parte del Presidente Lesmes del mecanismo de la sustitución del art. 591.1 LOPJ se hizo en fraude de Ley, encubriendo en realidad una 'delegación de voto' (ya que Juanes necesitaba 'instrucciones' para votar en el sentido en el que lo hizo porque no había asistido a una sola de las entrevistas, ni había tenido conocimiento previo de los expedientes de los candidatos), perpetuando y contaminando de esta forma en el mandatario las causas de abstención del mandante, provocando la nulidad de todos los acuerdos alcanzados ese día por la Comisión Permanente'.

La exposición de hechos de esta primera parte de la querella acaba indicando: 'Pero es que además, y por lo que respecta a la decisión de 'expulsar' a mi representado del procedimiento de selección, la nulidad de dicho Acuerdo es evidente si se tiene en cuenta que en su votación participó el ahora querellado Carlos Daniel , quien con anterioridad e ilegítimamente, mediante la comisión de un delito contra la propiedad intelectual del art. 270 del Código Penal , había usurpado los méritos que ahora pretendía mi representado, y no solo no se abstenía en la Comisión Permanente que calificaba sus méritos, sino que además votaba a favor de su exclusión del procedimiento de selección'.

5.- La segunda parte de la querella se inicia también con referencias a informaciones periodísticas. Estas estarían relacionadas con la sentencia del TSJ de Canarias de 7 de marzo de 2016 en la que se determinó que se habían vulnerado los derechos de la Sra. Salvadora . Según la querella, de una atenta lectura de dicha sentencia se infiere un reproche penal a la conducta del Fiscal Jefe Provincial de Las Palmas, el querellado Argimiro quien, al ordenar la investigación disciplinaria de una Magistrada, sin competencia para ello, con la única y exclusiva finalidad de influir en la orientación de voto de los electores, habría cometido un delito de prevaricación, en concurso ideal con un delito electoral del art. 139.7 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General .

Continúa el querellante afirmando que el caso anterior es una muestra del encubrimiento de la corrupción que con ' la connivencia de los querellados Estanislao , Jesús María y Juan Enrique -este último solo por lo que respecta al TSJ DIRECCION001 -, se está llevando a cabo por determinadas Fiscalías de Tribunales Superiores de Justicia y de Audiencias Provinciales (que por la pasividad y dejación de la Fiscalía General del Estado se han convertido en verdaderos reinos de taifas), institucionalizando modos de proceder ilegales contra aquellos Jueces y Magistrados que han decidido investigar y perseguir la corrupción desde sus puestos de trabajo o desde la política '.

Como otra muestra del citado 'encubrimiento', la querella, tras nuevas referencias periodísticas, describe como el Fiscal Jefe de Toledo, Alberto y el Fiscal Decano de Talavera de la Reina, Bernardino , se habrían 'defendido' de la denuncia de corrupción formalizada contra ellos por el querellante, con unas falsas diligencias de investigación, en las que aparecería él como 'denunciado', y en las que también habría colaborado el también querellado Juan Enrique .

Este último habría sido quien finalmente, a pesar de conocer las falsedades que se estaban cometiendo, habría remitido toda la documentación al Promotor de la Acción Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, también querellado, quien acordó incoar la información previa núm. 6244/2015 y, considerando que de la documentación acompañada por aquél no se concretaba ninguna posible falta disciplinaria contra el querellante, requirió al Fiscal del TSJ CLM, también querellado, para que la concretara. Esta última actuación, según el querellante, constituye un delito de prevaricación porque los fiscales carecen de competencia a estos efectos.

La información previa núm. 624/2015 se transformó, según la querella, en el undécimo expediente disciplinario abierto contra el querellante, el núm. 5/2016, en el que el Sr. Promotor ha pedido que sea suspendido cautelarmente en sus funciones jurisdiccionales.

Se denuncia asimismo que el Fiscal Jefe de Toledo volvió a cometer otro delito de prevaricación al incoar otras diligencias de investigación -las núm. 57/15-, firmando un Decreto en el que 'falseó' la fecha y los razonamientos, y en las que imputaba al querellante un delito de prevaricación.

El también querellado, Fiscal Jefe del TSJ DIRECCION001 , Adriano , recibió estas diligencias de investigación y mandó incoar unas diligencias penales. Después formuló querella contra el hoy querellante en la que le imputaba un inexistente delito de prevaricación y que solo tenía como finalidad persuadir a aquellos que tienen interés en investigar la corrupción en la que están implicados ciertos fiscales.

A continuación, según relata la querella, el querellado Juan Enrique acordó incoar unas diligencias penales contra el querellante, cuya tramitación también habría sido irregular y solo pretendía su suspensión cautelar.

Y se continúa afirmando en la querella: ' el acuerdo de suspensión de mi representado en sus funciones jurisdiccionales definitivamente se produjo por acuerdo de la comisión permanente del CGPJ (a la que pertenece el también querellado Carlos Daniel , quien tampoco se abstuvo en su decisión) de fecha 16 de febrero pasado, notificada al día siguiente.

Ese mismo día 17 de febrero, el CGPJ adoptó también la decisión de deshabilitar a mi representado en el uso del correo corporativo para impedir comunicarse con sus compañeros. Esta decisión del ahora querellado Estanislao , además de ilegal, es constitutiva de un delito de coacciones, en la medida que supone una cercenación ilegal del derecho fundamental a las comunicaciones que no tiene ningún tipo de cobertura legal '.

6.- Realizado sobre los hechos indicados en los fundamentos anteriores, el examen descrito en el fundamento jurídico segundo de esta misma resolución, la querella presentada debe ser inadmitida a trámite pues estos no son constitutivos de delito alguno.

Respecto a los comprendidos en la primera parte de la querella, de su análisis, no se desprende indicio alguno de la comisión de una infracción penal, y particularmente, de la comisión de un delito contra la propiedad intelectual del artículo 270 CP , un delito de prevaricación del artículo 405 CP o un delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP .

Ningún elemento se contiene en la querella presentada que permita afirmar al menos indiciariamente que alguno de los querellados aforados ante esta Sala podría haber cometido tales delitos.

En cuanto al delito contra la propiedad intelectual del artículo 270 del Código Penal , su inexistencia es patente partiendo del propio relato de hechos que se hace en la querella.

En cuanto a la posible comisión por los querellados de un delito de prevaricación del artículo 405 CP y un delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP , por su participación en la creación de lo que el querellante denomina 'trama del tráfico de méritos' para favorecer a determinadas personas en ciertos nombramientos para altos cargos judiciales, cabe indicar que ni la afirmación general relativa a la existencia de esta supuesta trama, ni ninguna otra más concreta de las que se realizan en la querella relacionadas con este extremo se apoya en indicio alguno más allá de las propias alegaciones y valoraciones subjetivas del querellante. No se aporta ningún dato objetivo que avale razonablemente la ilicitud de los nombramientos que se mencionan. Tampoco la de las decisiones relacionadas con la inspección del Juzgado del que era titular el querellante y la posterior apertura contra él de un expediente disciplinario con el fin, según la querella, de apartarle de la candidatura a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha; lo que se habría materializado en el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 14 de enero de 2016. Ningún principio de prueba se aporta sobre el supuesto carácter delictivo de este último acuerdo. Es patente que «las dudas» que despierta en el querellante su validez -por la utilización del mecanismo de la sustitución del artículo 591.1 de la LOPJ - no son suficientes a estos efectos, como no lo son las opiniones periodísticas al respecto.

Sobre este último extremo cabe indicar que, según una jurisprudencia reiterada de esta Sala -ATS, 13 de abril de 2016 (causa especial núm. 20065/2016), con cita de otros muchos- la mera publicación de informaciones en los medios de comunicación no puede justificar sin más la apertura de un procedimiento penal para la investigación de los hechos descritos, si la denuncia o querella que los incorpora, como es el caso, no aporta u ofrece algún indicio de su comisión que pueda ser calificado como accesible y racional.

En definitiva, ninguna de las afirmaciones realizadas por el querellante en la primera parte de su querella resulta mínimamente avalada por algún elemento objetivo que apoye su verosimilitud.

Respecto a los hechos comprendidos en la segunda parte de la querella, y centrándonos en los hechos imputados a los querellados aforados ante esta Sala, la conclusión ha de ser idéntica. No existe dato objetivo alguno que ampare su carácter delictivo y su subsunción en ninguna de las infracciones penales mencionadas por el querellante.

Se realizan en la querella una serie de juicios de valor sobre determinados comportamientos pero, de nuevo, no se aporta ningún principio de prueba sobre el carácter delictivo de los mismos, ni sobre que su finalidad fuera, como se afirma, encubrir determinados comportamientos ilegales que se estarían llevando a cabo por determinadas Fiscalías de Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales contra jueces y magistrados. La existencia de estos últimos tampoco se concreta, como no se aportan indicios de su ilegalidad.

En esta línea, los datos aportados en la querella respecto a los procedimientos disciplinarios y penales incoados contra el querellante son claramente insuficientes para valorar que las resoluciones dictadas en ellos -y en las que podrían haber intervenido alguno de los querellados- pudieran haberse dictado al margen de la legalidad y ser fruto, como se denuncia, de una 'persecución' contra su persona.

Tampoco se advierte indicio alguno de la comisión por parte del Excmo. Sr. Estanislao de un delito de coacciones ni siquiera tomando en consideración el relato de hechos en el que este se fundamenta.

Cabe aquí reiterar que, ni las meras afirmaciones del querellante ni las informaciones periodísticas que no resulten mínimamente avaladas por algún elemento objetivo que apoye su verosimilitud pueden justificar sin más la apertura de un procedimiento penal para la investigación de los hechos descritos.

En definitiva, de la querella presentada no se deriva elemento indiciario alguno que apoye la afirmación de que el Excmo. Sr. D. Estanislao , el Excmo. Sr. D. Carlos Daniel , el Excmo. Sr. D. Jesús María ; el Excmo. Sr. D. Juan Enrique ; el Excmo. Sr. D. Ángel Jesús , el Excmo. Sr. D. Adriano ; y el Ilmo. Sr.

D. Anselmo , podrían haber cometido delito alguno, por lo que la misma ha de ser inadmitida a trámite, en lo que a ellos se refiere.

Fallo

LA SALA ACUERDA : 1º) Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella, únicamente en relación con el Excmo. Sr. D. Estanislao , Presidente del DIRECCION000 ; el Excmo. Sr. D.

Carlos Daniel , Vocal del CGPJ; el Excmo. Sr. D. Jesús María , Magistrado del DIRECCION000 ; el Excmo.

Sr. D. Juan Enrique , Presidente del TSJ de DIRECCION001 ; el Excmo. Sr. D. Ángel Jesús , Presidente del TSJ de DIRECCION003 ; el Excmo. Sr. D. Adriano , Fiscal Jefe del TSJ de DIRECCION001 ; y el Ilmo.

Sr. D. Anselmo , magistrado del TSJ de DIRECCION001 .

2º) Se acuerda la inadmisión a trámite de la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno y el consiguiente archivo de las actuaciones.

3º) Se declara que esta Sala no es competente para el conocimiento y decisión de la presente querella respecto a Braulio , Presidente de la Audiencia Provincial de Valencia; D. Alberto , Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de DIRECCION005 ; D. Argimiro , Fiscal Jefe de la Fiscalía de las Palmas; y D. Bernardino , Fiscal Decano de la demarcación de Talavera de la Reina.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
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