Última revisión
25/11/2004
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2037/2003 de 25 de Noviembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079120012004202149
Núm. Ecli: ES:TS:2004:13290A
Núm. Roj: ATS 13290/2004
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga Sección 8ª, en autos nº 28/2002 , se interpuso Recurso de Casación por Federico representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Jiménez de la Plata García de Blas; y como parte recurrida la acusación particular Humberto representada por la Procuradora Dª. Alicia Rivas Salvago.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.
Fundamentos
UNICO: Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 4 de julio de 2003 , por un delito de abuso sexual sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, se formalizó recurso de casación fundado en un único motivo de impugnación que se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.
A) Alega el recurrente que en el presente caso se produce una total y absoluta carencia de prueba inequívocamente de cargo, obtenida por cauces de legitimidad, contradicción e inmediatividad sobre la participación y culpabilidad del acusado, por lo que si se hubiese respetado el principio de presunción de inocencia habría tenido que dictarse necesariamente un fallo absolutorio.
B) Como señala la STS nº 987/2003, de siete de julio , "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:
a) una prueba de cargo suficiente,
b) constitucionalmente obtenida,
c) legalmente practicada,
y d) racionalmente valorada.
Y, por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo , la oportuna reflexión de esta Sala ( STS de 24 de noviembre de 1987, nº 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre ) de que "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad".
Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 104/2002, 470/2003 ; así como del Tribunal Constitucional, SSTC 64/94, 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos como:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.
b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan la realidad del hecho.
c) Persistencia y firmeza del testimonio.
Pero ello no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador ( STS 12-7-2004 )
C) El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones de la víctima, las de su madre, los informes periciales obrantes en la causa y las manifestaciones prestadas por el propio acusado.
La víctima de los hechos relató en el acto del juicio oral como se produjeron los mismos y señala al hoy recurrente como el autor. El tribunal de instancia valora dichas declaraciones y les otorga su credibilidad, señalando en primer lugar que no existen disputas o rencillas anteriores, sino que por el contrario las relaciones entre las familias del recurrente y de la víctima eran buenas. El testimonio de la mujer se considera verosímil y se ha mantenido persistente en lo esencial a lo largo de todas las actuaciones.
Por otro lado se alude a las declaraciones de la madre de la víctima que declaró como al llegar a casa su hija le relató entre llantos lo sucedido diciéndole que el hoy recurrente se lo había hecho por delante y por detrás pese a que ella le decía que no quería hacerlo y que le dejara en paz. En el examen médico practicado pocas horas después de los hechos se apreciaron escoriaciones en las mamas y ano así como erosión en los genitales externos.
Por lo que respecta a la minusvalía de la víctima y su conocimiento por parte del acusado, se alude en primer lugar a las declaraciones de los peritos que informaron que la menor padece un retraso mental moderado, y carece de capacidad para el acceso libre y voluntario a las relaciones sexuales. Igualmente declararon que la víctima posee una edad mental equivalente a los 7 u 8 años y que los hechos relatados eran creíbles descartando una posible fabulación.
Que la víctima padecía un retraso mental se constató de forma directa por el Tribunal de instancia que señala que su minusvalía aparece de forma inmediata, evidente y ostensible, tanto por su forma de hablar como por su aspecto físico y que algo tan palmario no pudo pasar desapercibido al hoy recurrente que además conocía a la menor desde hacía tiempo. El conocimiento de tal extremo se pone de manifiesto además por las declaraciones del propio recurrente que en la instrucción reconoció que sabía que la víctima era algo retrasada.
En consecuencia con todo lo expuesto, se constata la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca, procediendo la inadmisión del motivo de acuerdo las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
