Auto Penal Tribunal Supre...re de 2006

Última revisión
03/10/2006

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 20384/2006 de 03 de Octubre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079120012006202338

Núm. Ecli: ES:TS:2006:14440A

Resumen:
Recurso de Revisión

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de julio pasado, se presentó, en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Armando , solicitando autorización precisa para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao, de fecha 15/11/05, dictada en el Juicio Oral 270/05, que condenó al hoy solicitante, como autor de un delito de alzamiento de bienes, y la de la Audiencia Provincial, Sección 6ª, de fecha 31/5/2006, dictada en el Rollo de Apelación 109/06, que desestimando el recurso de apelación, confirmó la dictada por el Juzgado de Instancia.Con apoyo en el art. 954.4º LECrimn., con base a: "...los hechos nuevos a tenor de los que se fundamenta el Recurso de Revisión y que determinarán la libre absolución de Don Armando , son los siguientes: Tras la sentencia condenatoria de fecha 15 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao y ante la situación de absoluta indefensión en la que se encontró el Sr. Armando a quien se le condenó como autor de un delito de alzamiento de bienes pese a no haber realizado conducta, ni activa, ni omisiva, alguna sobre el vehículo embargado que él mismo dejó aparcado a la altura del número 10 de la calle Gamarra de Vitoria depositando las llaves en el Juzgado, procedió, como medida desesperada en tanto se le había condenado por un delito no cometido, y desconociendo la manera de probar su inocencia, a interponer denuncia ante la Ertzantza. Se acompaña, como documento nº 2, Certificado de Realización de Denuncia, efectuada con fecha 29 de diciembre de 2005, indicándosele por la Ertzantza que el vehículo se iba a poner en situación de búsqueda y localización; a su vez se le aconsejó que realizara las correspondientes denuncias ante otras instancias policiales, en concretamente las policías municipales de las localidades que pudieran estar, de alguna manera, relacionadas con el vehículo -la de Vitoria por ser la del lugar en el que se dejó aparcado el vehículo y la de Bilbao por ser la correspondiente a su domiciliación- para que por parte de las mismas se procediera también a su localización. El Sr. Armando se personó en el depósito municipal de Vitoria, término municipal donde dejó aparcado en su día el vehículo, para pedir razón del mismo, donde la informaron que no tenían noticia alguna. Procedió, el día 5 de enero de 2006, a su vez, a cursar la correspondiente denuncia ante la Policía Municipal de Bilbao, por ser la del lugar correspondiente a la domiciliación del vehículo, momento en que fue informado de que el vehículo se encontraba en el depósito municipal de Zorrozaurre. Se acompaña como documento nº 3 el pantallazo que se le facilitó el mismo día 5 de enero. Ante tales hechos, interesó que se le explicada como había llegado el vehículo allí habiéndosele expedido el correspondiente documento, el día 12 de enero de 2006, el cual se adjunta como documento nº 4, en el cual constan los siguientes datos de especial interés:

- Que el vehículo HE-....-HQ fue retirado de la vía pública el 24 de junio de 2005

- Que cuando fue retirado presentaba síntomas evidentes de robo

- Que fue depositado para su custodia en el depósito municipal de vehículos de Zorrozaurre.

- Que presentaba el siguiente estado de conservación:

- sistema de arranque con el puente hecho

- cerradura puerta delantera izquierda forzada

- interior del vehículo revuelto y sin radio-casette

- abolladuras y roces por toda la carrocería

- diversos daños relativos al elevado tiempo de paralización

Los hechos antecedentes, de los que tuvo conocimiento el Sr. Armando , el día 5 de enero de 2005, expidiéndosele el correspondiente certificado el día 12 de enero, resultan concluyentes para soportar el presente Recurso de Revisión y absolver al Sr. Armando .

Los anteriores hechos fueron incorporados, en su formato original, a las actuaciones penales mediente escrito presentado por esta representación de fecha 13 de enero de 2006, que todavía se encontraba en el Juzgado de lo Penal nº 1 al haberse ya formalizado el Recurso de Apelación por esta representación por ser la fecha de su vencimiento el día 3 de enero.

Como otro hecho nuevo determinante, es preciso señalar que el vehículo fue entregado a Mini Excavadoras Huarte S.L., en la persona de su Representante Legal don José , el dúa 30 de marzo de 2006, conforme se acredita con la Diligencia de Ordenación dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, con fecha 6 de abril de 2006 , que se adjunta como documento nº 5.

Sin perjuicio de que en el procedimiento penal no existía, a juicio de esta representación, el más mínimo indicio acusatorio contra el Sr. Armando que determinafra la condena, con estos nuevos hechos se concluye, de forma inequívoca, la nula responsabilidad criminal del condenado en los hechos imputados...".

SEGUNDO.- El Ministerio por escrito de 19/9/2006, dictaminó: "...No son nuevos pues en su estricta literalidad fueron conocidos por la AP de Bizkaia que resolvió la apelación confirmando íntegramente la condena. Y desde luego, no evidencian la inocencia de Armando en el delito de alzamiento de bienes por el que fue condenado, ya que la esencia del mismo no es la realización de conductas, actos dispositivos, o de abuso, omisiones... que impliquen el alzamiento de los bienes, de forma que queden éstos fuera del alcance de la acción de los acreedores. En otras palabras, el alzamiento existió no porque Armando hubiera vendido el coche, sino porque dispuso de él de tal forma que quedó fuera del alcance del órgano judicial que tramitaba la ejecución y había decretado su embargo, ya sea que lo hubiera enajenado a un tercero, lo hubiera escondido o simplemente abandonado, por mucho que objetivamente, se hubiera limitado a no proprocionar al Juzgado ejecutante razón de su paradero, pues en todos los casos se trataría de comportamientos dispositivos en perjuicio de la entidad acreedora. Así las cosas el que, ya condenado, tres años después de haber sido embargado el coche y un año después de haber sido reiteradamente requerido para su localización y puesta a disposición del acreedor, el mismo acusado denunciara su desaparición logrando localizarlo en un depósito municipal no obsta a la realidad y antijuricidad de su previo comportamiento de total desprendimiento del vehículo, impeditivo del cobro del crédito. No se cumple pues el supuesto del art. 954.4º de la LECr que invoca el interesado ni ninguno otro susceptible de abrir la vía de la revisión, por lo que no procede autorizar la formalización de este recurso mediante la presentación de su correspondiente demanda..."

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Armando , solicita autorización para interponer recurso de revisión con apoyo en las consideraciones que a continuación se expresan. De la documentación unida al rollo, se sigue que fue condenado a pena de un año de prisión y multa de 12 meses por delito de alzamiento de bienes en Sentencia de 15 de noviembre de 2005 (Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao ). Los hechos integrantes de tal delito se remontaban al año 2002, cuando era administrador general único de SIPAG, Ingeniería en redes y canalizaciones S.L., condenada en vía civil al pago de 5.794,55 € a "Mini Exacavadoras Huarte S.L.". En ejecución de tal resolución judicial, se dictó auto de 28 de junio de 2002 con ulterior embargo por providencia de 2 de septiembre siguiente de varios vehículos propiedad de SIPAG, entre ellos, el Audi A6 HE-....-HQ . Posteriormente, ya en el año 2004, Armando en su calidad de administrador, fue requerido por providencias de 21 de enero, 19 de marzo, 5 y 25 de abril de 2004, respectivamente notificadas el 26 de enero, 12 de marzo, 14 de abirl y 28 de mayo, para que manifestara dónde se encontraba el vehículo, pese a lo cual, nada manifestó por lo que la Sentencia condenatoria declara que "...dispuso del vehículo en forma que no ha sido posible hallarlo, frustrando de esta forma el crédito de Mini Excavadoras Huarte S.L...."

Poco después de la Sentencia condenatoria, pero casi tres años después de los hechos condenados Armando , además de recurrirla procedió a denunciar la desaparición del vehículo en Vitoria (el 29 de diciembre de 2005), donde lo había dejado estacionado por última vez y Bilbao (el 5 de enero de 2006), lugar donde se hallaba domiciliado el vehículo, siendo informado entonces que el mismo se encontraba en el depósito municipal de Zorrozaurre, a donde llegó tras ser retirado de la vía pública el 24 de junio de 2005, con evidentes síntomas de robo (forzamiento de cerradura, "puente, interior revuelto, abolladuras y otros daños derivados por el tiempo de paralización".

La documentación de estas gestiones y su resultado se presentó en el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, y posteriormente el vehículo fue entregado a Mini Excavadoras Huarte SL, el 30 de marzo de 2006 . La AP de Bizkaia, sabedora de todo ello, confirmó en Sentencia de 31 de mayo de 2006 , la sentencia del Juzgado de lo Penal en sus mismos términos.

Ahora Armando pretende la revisión de su condena en base a hechos nuevos, no conocidos al tiempo del juicio y la condena y que supuestamente, evidenciarían su inocencia, supuesto previsto en el nº4 del art. 954 de la LECrimn. Pues tales tiene la aparición del Audi A6 el 5 de enero de 2006 en Bilbao con síntomas de haber sido sustraído.

SEGUNDO.- A la vista de lo que acaba de exponerse, hay que dar la razón al Ministerio Fiscal cuando informa en el sentido de la ausencia de fundamento legal para la revisión que se intenta. En efecto, el supuesto en que trata de ampararse esa pretensión parece ser el núm. 4 del art. 954 LECrm ., el relativo al caso de que "...después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado...." Es decir, lo que ese precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento en momento posterior a la sentencia de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador- por su particular significación habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una fuerza convicta, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Ahora bien ocurre que no puede considerarse hecho nuevo base de una revisión, lo que no es un hecho nuevo, ni evidencia la inocencia del condenado, no es un hecho nuevo pues tales hechos ya fueron conocidos por la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación que desestimó y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal. Y no evidencian la inocencia del hoy solicitante, Armando en relación al delito de alzamiento de bienes por el que fue condenado, pues como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, el alzamiento existió no porque Armando hubiere vendido el coche, sino porque dispuso de él de tal forma que quedó fuera del alcance del órgano judicial que tramitaba la ejecución y había decretado su embargo. Así ya condenado tres años después de haber sido embargado el coche y un año después de haber sido reiteradamente requerido para su localización y puesta a disposición del acreedor, el mismo acusado denunciara su desaparición logrando lozalizarlo en un depósito municipal no obsta a la realidad y antijuricidad de su previo comportamiento de total desprendimiento del vehículo, impeditivo del cobro del crédito.

Por lo expuesto procede denegar la autorización precisa para interponer recurso de revisión, pues en definitiva lo intentado no es un verdadero recurso de revisión sino la apertura de una nueva fase procesal para un nuevo examen de los elementos de juicio ya disponibles en el anterior, pretensión que, es claro, carece de apoyo legal y debe desestimarse de conformidad con lo propugnado por el Ministerio Fiscal (art. 957 LECrimn).

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Armando , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de Bilbao de fecha 15/11/2005 , dictada en el Juicio Oral 270/05 y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad, de 31/5/2006, dictada en el Rollo 109/06.

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir el presente de lo que como Secretario certifico.

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