Auto Penal Tribunal Supre...zo de 2007

Última revisión
15/03/2007

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 20397/2006 de 15 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES

Núm. Cendoj: 28079120012007200626

Núm. Ecli: ES:TS:2007:2836A

Resumen:
Error Judicial: Auto de inadmisión

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de julio pasado, se recibió en el registro General de este Tribunal Supremo, oficio remisorio del Juzgado de Guardia nº 4 de León, adjuntado escrito del Letrado D. Germán Estébanez Movilla, en nombre del interno en el Centro Penitenciario de Mansilla de las Mulas, Jesús Manuel , interponiendo demanda de error judicial del que dice se encuentran afectadas la resoluciones siguientes: "Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de León, el 30 de agosto de 2004, en el expediente penitenciario 1219/99.

Auto dictado por el anterior Órgano en el mismo expediente, R.G. 5621, Fiscalía 374, el 13 de septiembre de 2004.

El Auto Nº 47/06, de 17 de marzo, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León en el Rollo de Apelación Penal Nº 32/06, de origen en las anteriores actuaciones...", y que fundamenta en que "...el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de León concedió a mi representado el beneficio penitenciario de la libertad condicional, imponiéndose [sic] "la obligación de observar las reglas de conducta siguientes:

1º Presentación ante las fuerzas de Seguridad del Estado dentro de los cinco días siguientes a la salida y con posterioridad una vez al mes.

2ª Seguimiento y control por los Servicios Sociales Penitenciarios correspondientes a su domicilio, que habrá de ser obligatoriamente en el domicilio familiar de la madre, ante los que comparecerá a la salida de su puesta en libertad y con posterioridad una vez al mes.

3º Continuar con su actividad laboral".

Mediante auto de 30 de agosto de 2004, dictado por el mismo Órgano judicial se le revocó a mi defendido el beneficio..." "...a raíz de los informes presentados por el Servicio social. siendo el razonamiento jurídico esgrimido por el Juzgador en primera instancia para adoptar tan drástica medida que el Sr. Jesús Manuel "no ha comparecido ante los Servicios Sociales Penitenciarios en las fechas que le correspondían, haciendo sus presentaciones con retraso sin justificación alguna incumpliendo así la obligación impuesta en el auto de concesión de libertad condicional, pese a las advertencias e intentos de los mencionados Servicios de contactar con él".

La anterior resolución fue confirmada mediante el Auto dictado el 13 de septiembre que resolvía el recurso de reforma interpuesto contra la misma. En esta última resolución el Juzgador motivó su resolución con el siguiente tenor: "...no habiendo justificado suficientemente sus reiteradas incomparecencias ante los Servicios Sociales Penitenciarios, ni los retrasos en las mismas, habiendo desatendido los retrasos en las mismas, habiendo desatendido las advertencias que se le realizaron al respecto".

Recurrida en tiempo y forma la resolución dictada en la instancia, el Tribunal sentenciador desestimó el recurso de apelación..." "...Resulta palmario que tanto los autos dictados en la instancia, el 30 de agosto de 2004 y el 13 de septiembre del mismo año, como el dictado en la alzada, el 17 de marzo de 2006, vulneran el derecho fundamental de tutela judicial efectiva que asiste a mi defendido al modificar por su cauce, totalmente al margen de la ley, la condición de presentación una vez al mes en la fecha que determinen los Servicios Sociales Penitenciarios. ya que si de entender estos últimos que tal facultad les viene atribuida a ellos deberían habérselo hecho saber al Ministerio Fiscal para que, a su vez, éste procediese conforme con lo legislado en el art. 267 de la LOPJ y solicitase la oportuna aclaración del Auto de concesión de libertad condicional, de fecha 17 de julio de 2003, dentro de los plazos legalmente establecidos para ello...". Y termina suplicando "...se sirva dictar resolución mediante la cual se declare que ha existido error judicial en las siguientes resoluciones que han tenido como resultado último la revocación de la libertad condicional de D. Jesús Manuel de una forma contraria a Derecho..."

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, por escrito de 26 de septiembre pasado, dictaminó: "...no procede admitir el expediente, por no ser de derecho, pues el Auto de revocación de la libertad condicional ha sido dictado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria dentro de sus facultades legales..." "...la parte recurrente pretende que su pretensión sea admitida siempre, pretendido tantos recursos como sean necesarios para sus intereses, ignorando que el Tribunal sólo puede resolver, sobre aquellos que la ley le autoriza.

Si a todo esto añadimos que el beneficio de libertad condicional es excepcional y que para su aplicación se exigen unos requisitos que se han de cumplir estrictamente siempre, tal y como el Juez de Vigilancia Penitenciaria considera necesarios y dado que en el presente supuesto, consta en el razonamiento jurídico primero del Auto dictado en la alzada que "...debiendo presentarse el día 20-04-2004, se presentó el día 27-04-2004; debiendo presentarse el día 27 de mayo siguiente, se presenta el día uno de junio; debiendo presentarse el día 2 de julio se presentó el día 17 de julio, y finalmente debiendo presentarse el día 12 de agosto siguiente se presentó el día 30 de dicho mes". Se pone de manifiesto que el Sr. Jesús Manuel no ha observado las reglas de conducta que le fueron impuestas, pues para más abundamiento, tampoco aportó a su expediente los recibos de abono de la Seguridad Social en el Régimen Especial de Autónomos, desconociendo la actividad laboral que desarrolla.

Por tanto no sólo debe admitirse el expediente por no razonamiento legal, sino en caso contrario, no procede la pretensión del solicitante por no haber cumplido las reglas de conducta que se le impusieron..."

TERCERO.- La Abogacía del Estado presentó escrito de 9 de octubre pasado, personándose, teniéndolo por personado y parte por providencia de 10 de octubre pasado.

Fundamentos

PRIMERO.- El Letrado D. Germán Estébanez Movilla, en nombre del interno Jesús Manuel , interpone demanda de error judicial basada en los siguientes hechos: Con fecha 17-7-2003, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de León concedió al solicitante Jesús Manuel el beneficio penitenciario de la libertad condicional, imponiéndosele (sic) "la obligación de observar las reglas de conducta siguientes:

1º Presentación ante las fuerzas de Seguridad del Estado dentro de los cinco días siguientes a la salida y con posterioridad una vez al mes.

2º Seguimiento y control por los Servicios Sociales Penitenciarios correspondientes a su domicilio, que habrá de ser obligatoriamente en el domicilio familiar de la madre, ante los que comparecerá a la salida de su puesta en libertad y con posterioridad una vez al mes.

3º Continuar con su actividad laboral".

Mediante auto de 30 de agosto de 2004 , dictado por el mismo Órgano judicial se le revocó el beneficio anteriormente citado a raíz de los informes presentados por el Servicio Social. Siendo el razonamiento jurídico "no ha comparecido ante los Servicios Sociales Penitenciarios en las fechas que le correspondían, haciendo sus presentaciones con retraso sin justificación alguna incumpliendo así la obligación impuesta en el auto de concesión de libertad condicional, pese a las advertencias e intentos de los mencionados Servicios de contactar con él".

La anterior resolución fue confirmada mediante Auto dictado el 13 de septiembre que resolvía el recurso de reforma. En ésta, el Juzgador motivó: "...no habiendo justificado suficientemente sus reiteradas incomparecencias ante los Servicios Sociales Penitenciarios, ni los retrasos en las mismas, habiendo desatendido los retrasos en las mismas, habiendo desatendido las advertencias que se le realizaron al respecto". Recurrida, el Tribunal sentenciador desestimó el recurso de apelación con el siguiente razonamiento jurídico. "La libertad condicional ha sido debidamente revocada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de León que inicialmente se la había concedido al penado Jesús Manuel , si bien supeditada al cumplimiento de una serie de condiciones y al amparo de lo previsto en el artículo 93 del Código Penal . Efectivamente el penado no ha cumplido con la puntual presentación como era su deber ante los servicios sociales penitenciarios, y para comprobar dicho incumplimiento, basta con examinar el registro de presentaciones obrantes en autos, y del que resulta que debiendo presentarse el día 20-04-2004, se presentó el día 27-04-2004; debiendo presentarse el día 27 de mayo siguiente, se presentó el día uno de junio; debiendo presentarse el día 2 de julio de 2004, se presentó el día 17 de julio, y finalmente debiendo presentarse el día 12 de agosto siguiente se presentó el día 30 de dicho mes."

SEGUNDO.- La demanda no puede ser admitida. En primer lugar porque el proceso por error judicial no tiene más finalidad que la de conseguir un resarcimiento patrimonial del Estado y la función del Tribunal Supremo, en este orden de cosas, como ha dicho la Sala Especial del art. 61 , ya en la sentencia de 08.03.93 y esta Sala en la de 01.04.93 (entre otras), no es otra que la de constatar si la resolución que se tacha de equívoca es de tal manera contraria al sistema jurídico, bien en la apreciación de los hechos, como en la apreciación del Derecho, que resulta, como literalmente ha dicho alguna sentencia, esperpéntica o fuera de lugar. Pues bien, nada de ello es lo pretendido por el demandante, pues ni siquiera fija la cuantía de los perjuicios que se derivan de las resoluciones que tacha de erróneas. Entiende la Defensa del interno que ha existido un error por parte del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de León y la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, a consecuencia del cual se le han vulnerado a su defendido los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva -en el sentido de obtener una resolución fundada en Derecho-, a la defensa y a la libertad.

En efecto una reiterada doctrina jurisprudencial, de las que son exponentes, entre otras, las sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 1987, 6 de junio de 1989, 9 de julio de 1990, 14 de junio de 1991, 28 de octubre de 1992 y 1 de abril de 1993 , viene precisando el ámbito de aplicación de este proceso especial en el sentido de que no se trata de una nueva instancia o una casación en cubierta, que faculta para someter a la revisión del Tribunal Supremo el acuerdo o desacuerdo en lo fáctico y en lo jurídico de todo tipo de resoluciones irrecurribles, sino de un procedimiento extraordinario cuya viabilidad exige necesariamente que nos encontremos en los supuestos en los que la resolución jurisdiccional que se tacha de errónea lo sea palmariamente, de modo que, en lo fáctico o en lo jurídico, acoja una tesis manifiestamente indefendible, totalmente inconciliable con los datos obrantes en la causa o con la inequívoca dicción legal.

TERCERO.- Aplicando la doctrina al caso aquí debatido, es evidente que procede desestimar la demanda. En efecto, ni en la relación fáctica, así en el auto de 17.03.06 de la Audiencia Provincial de León se lee: "Por auto de 17 de julio de 2003 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de León le concedió al penado Jesús Manuel la libertad condicional, al amparo de lo previsto en el artículo 90 del CP , señalándole como condiciones a cumplir durante dicho periodo la de presentación mensual ante los servicios sociales penitenciarios en esta Ciudad de León, y habiendo incumplido dicha condición, el citado Juzgado dictó en fecha 30 de agosto de 2004 auto revocando el beneficio concedido de libertad condicional, acordando de nuevo su ingreso en prisión, cuya resolución fue recurrida en reforma por el penado, y desestimada la reforma por auto del Juzgado de fecha 13 de septiembre de 2004 , se recurre ahora en apelación ante esta Sala, habiendo informado el Ministerio Fiscal en el sentido de proceder la desestimación del recurso y la confirmación de la decisión de revocación de la libertad condicional inicialmente concedida", ni en la aplicación de la normativa legal, en el razonamiento jurídico primero del auto citado se dice: "La libertad condicional ha sido debidamente revocada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de León que inicialmente se la había concedido al penado Jesús Manuel , si bien supeditada al cumplimiento de una serie de condiciones y al amparo de lo previsto en el artículo 93 del CP . Efectivamente el penado no ha cumplido con la puntual presentación como era su deber ante los servicios sociales penitenciarios, y para comprobar dicho incumplimiento, basta con examinar el registro de presentaciones obrante en autos, y del que resulta que debiendo presentarse el día 20- 04-2004, se presentó el día 27-04-2004; debiendo presentarse el día 27 de mayo siguiente, se presenta el día uno de junio; debiendo presentarse el día 2 de julio de 2004, se presentó el día 17 de julio, y finalmente debiendo presentarse el día 12 de agosto siguiente se presentó el día 30 de dicho mes.

El incumplimiento de dichas condiciones impuestas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en el momento de conceder el beneficio de la libertad condicional, tiene que llevar ineludiblemente como así ha ocurrido a la revocación de dicho beneficio, sin que pueda servir de disculpa en relación con el último incumplimiento el haber sufrido un esguince de tobillo ese mismo día 12 de agosto de 2004, que a nadie se comunica y del que solo hay constancia a posteriori.", puede observarse que el incumplimiento de las condiciones impuestas lleva aparejada la revocación de la libertad condicional que se le había concedido, en realidad el demandante se limita a plantear un nuevo recurso basado en la discrepancia interpretativa que mantiene sobre el cumplimiento a su juicio de las condiciones impuestas para seguir disfrutando de la libertad condicional, pero tal discrepancia no convierte en erróneos los criterios de los juzgadores de la primera instancia y de la apelación, resoluciones que se sitúan dentro de lo razonable y de lo razonado, sin que pueda ahora revisarse el grado de mayor o menor acierto de los mismos, por ello, de acuerdo con la propuesta del Ministerio Fiscal, ratificamos el enunciado rechazando la admisión por las razones expuestas.

CUARTO.- Aunque el procedimiento legalmente previsto para las demandas de error judicial (art. 293 LOPJ ) no prevé expresamente su inadmisión a trámite cuando carezcan manifiestamente de fundamento -como sucede en el presente caso-, su posibilidad resulta "de una interpretación armónica con la regulación del proceso de revisión penal" (art. 957 LECrim .) -como se dice en los autos de este Tribunal de 20 de junio y 18 de octubre de 2002 entre otros-, y también con lo dispuesto en el nº 1º del art. 885 de la misma Ley procesal a propósito del recurso de casación penal, y ello conlleva la imposición de las costas al demandante (art. 293.1 e ) LOPJ)

Fallo

LA SALA ACUERDA: Inadmitir a trámite la demanda de error judicial formulada por la representación de Jesús Manuel , con imposición de las costas causadas al demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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