Última revisión
15/01/2009
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 20413/2008 de 15 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079120012009200024
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil nueve
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de agosto pasado se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición razonada acompañada de testimonios de las D.Previas 66/07 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 4 Central, D.Previas 315/07, acordándose por providencia de 17 de septiembre, formar rollo, designar Ponente a D. Francisco Monterde Ferrer y el traslado al Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal por escrito de 14 de octubre pasado, dictaminó: "...De lo expuesto se deduce que los hechos podrían ser indiciariamente constitutivos de un delito de estafa que causa perjuicio patrimonial en un grupo importante de personas en el territorio de más de una Audiencia.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 65.1 c/ LOPJ, procede otorgar la competencia al Juzgado Central nº 4 de los de la Audiencia Nacional."
TERCERO.- Por providencia de fecha 3 de diciembre de 2008 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 14 de enero del 2009 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos se contraen a la actuación de unas personas que diciendo ser operarios de una empresa denominada "Mejoras del Gas, S.L." consiguen entrar en domicilios particulares, y so pretexto de realizar una revisión de la instalación de gas, llevan a cabo reparaciones y/o sustituciones de material, al tiempo que hacen firmar al usuario un contrato de mantenimiento por varios años.
Tales hechos se vienen produciendo en todo el territorio del T.Superior de Galicia, habiéndose ya incoado un importante número de diligencias, en los Juzgados de A Coruña, Pontevedra, Vigo, Betanzos, Redondela y Negreira.
Además, todo parece indicar que el sistema se ha generalizado, y existen hechos todavía no denunciados en el resto de Galicia y Provincias limítrofes, dictando auto de inhibición a favor de los Juzgados Centrales el 8/11/07 . El nº 4 Central al que por reparto correspondió dictó auto de 19/06/08 , rechazando inhibición
SEGUNDO.- El art. 65.1º C de la LOPJ atribuye la competencia a la Audiencia Nacional en materia de defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.
En Junta General de esta Sala celebrada el día 30 de abril de 1999 , se examinó el término "generalidad de personas" como criterio de atribución de la competencia a la Audiencia Nacional. En dicho Pleno se acordó que "la exigencia de generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia ha de ser interpretada finalísticamente, en función de la posibilidad de instrucción, valorando la trascendencia económica, así como si la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirá para evitar dilaciones indebidas".
El auto de esta Sala de 22 de abril de 1999 , sienta la siguiente doctrina: " Ante todo ha de decirse que el término "defraudaciones" empleado en la Ley Orgánica del Poder judicial debe ser interpretado en un sentido material (conductas que causan daño patrimonial por medio del engaño, el fraude o el abuso del derecho, penalmente tipificadas) y no estrictamente formal, referido únicamente a las figuras delictivas incluidas por el legislador bajo dicha rúbrica. A este respecto, debe destacarse que en el Código Penal vigente no han sido recogidos, bajo la indicada rúbrica, los mismos tipos penales que lo estaban en el Código derogado, que era el vigente en el momento de la promulgación de dicha Ley Orgánica. Las exigencias de que las defraudaciones tengan o puedan tener una grave repercusión en la economía nacional, o que afecten a una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia, como se deduce de la conjunción utilizada en el Texto Legal son meramente disyuntivas; de ahí que sea suficiente la concurrencia de uno de tales presupuestos para que deba reconocerse la competencia de la Audiencia Nacional, y consiguientemente de los Juzgados Centrales de Instrucción". En este sentido, el Auto de 5 de marzo de 1999 .
El criterio de esta Sala, expresado en los Autos de 15 de julio de 1987, 11 de abril de 1988, 27 de 1990, 25 y 26 de marzo de 1996, y 16 de abril de 1999 , entre otros, es el de que, a estos efectos de competencia, debe de interpretarse la expresión "generalidad de personas" en el sentido de pluralidad importante de sujetos pasivos, que cuando se encuentran dispersos por el territorio de varias Audiencias, justifican la aplicación de la norma especial de competencia.
TERCERO.- Con base en las anteriores consideraciones y que los hechos a que se contraen las Diligencias Previas 66/07 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela, no tiene entidad suficiente para ser atribuidos a los Juzgados Centrales (ver autos de fecha 29/05/08 y 24/10/08 cuestiones de competencia 20525/07 entre Central 4 y Juzgado de Instrucción nº 3 de Elche y 20268/08 entre Central nº 2 y Juzgado de Instrucción nº 1 de Elche en asuntos similares) . Así en el estado actual de la investigación no existe la realidad de una delincuencia económica, con amplio espectro de afectados, ni la utilización de los resortes económicos-financieros y de regulación mercantil especializada de aplicación, lo que hasta ahora no obliga a una adaptación de las normas de competencia jurisdiccional a esa realidad, al no existir complejidad en la instrucción ni tampoco la exigencia de una jurisdicción única sobre todo el territorio nacional (criterio establecido para perfilar la competencia en los supuestos de generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia, pero que es expresivo de una adaptación de la interpretación de la norma a la realidad que trata de regular, en combinación con los medios que dispone el Estado frente a un tipo de delincuencia especialmente compleja) . Por otro lado, no se trata de una estafa de gran trascendencia económica, que permitan atribuir la competencia a la Audiencia Nacional, ni es proporcionado en relación con los demás criterios de atribución de competencia incluidos en el art. 65 1ºc ) (grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil o en la economía nacional). Finalmente en cuanto a la complejidad en la instrucción, se trata de un delito de estafa, sin que pueda precisarse hasta el momento el número de perjudicados, la cantidad defraudada tampoco está determinada, aunque indiciariamente las cuantías que aparecen en las denuncias no son importantes, como para atribuir la competencia a la Audiencia Nacional; ni resulta la trama delictiva compleja. Así las cosas, procede resolver la presente cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago (D.Previas 66/07 ) y el Juzgado Central de Instrucción nº 4 (D.Previas 315/07 ), declarar competente al primero.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Se declara competente para continuar la investigación de los presentes hechos al Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela (D.Previas 66/07 ) al que se le comunicará ésta resolución así como Juzgado Central de Instrucción nº 4 (D.Previas 315/07 ) y al Ministerio Fiscal.
Lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretaria, certifico.
