Última revisión
10/12/2008
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 20428/2008 de 10 de Diciembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Núm. Cendoj: 28079120012008201675
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de agosto pasado se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo, exposición razonada acompañada de testimonios de las D.Previas 6589/07 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 6 Central, D.Previas 137/08, acordándose por providencia de 17 de septiembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D.Julián Sánchez Melgar y el traslado al Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal por escrito de 7 de octubre, dictaminó: "...La trascendencia económica de los hechos, que ciertamente no parecen de relevancia en este sentido. En modo alguno cabe entender que puedan tener similitud estos perjuicios con la repercusión grave en la seguridad del tráfico mercantil o en la economía nacional, que son los otros dos términos utilizados en esta misma norma del art. 65.1º c) LOPJ para producir el mismo efecto de atribución de competencia a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
La posibilidad (o dificultad) de instrucción del sumario o diligencias previas correspondientes. Entendemos que en el caso presente no existe una dificultad importante para que pueda actuar un Juzgado de Instrucción de Zaragoza de modo similar a como podría hacerlo un Juzgado Central.
La finalidad de evitar dilaciones indebidas, criterio que, en el caso presente, no parece que pueda venir determinado por la existencia de 43 perjudicados, no pudiéndose valorar a efectos de determinar la competencia, la hipotética existencia de muchos otros perjudicados por el momento. Ni el hecho de que alguno de los responsables estuviere en el extranjero.
Por lo expuesto estimamos que al menos en el estado actual de las investigaciones no se dan los requisitos que exige el art. 65.1.c. de la L.O.P.J . para que al competencia sea de la Audiencia Nacional, y por lo tanto de los Juzgados Centrales de Instrucción en la fase de Instrucción, valga la redundancia.
Por lo expuesto entendemos que la presente Cuestión de Competencia se ha de deferir a favor del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza."
TERCERO.- Por providencia de fecha 13 de noviembre de 2008 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 9 de diciembre de 2008 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos objeto de esta cuestión de competencia se centran en las Diligencias Previas 6589/07 en las que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza, viene conociendo de un delito de estafa producida a través de Internet, consistente en la venta de motocicletas, y tras recibir el dinero, nunca se han entregado las motocicletas. Según consta en lo actuado por el momento existen 43 perjudicados, ascendiendo el importe de la defraudación a una cantidad cercana a los 4.000.000 euros.
El Juzgado de Instrucción de Zaragoza, se decanta por la tesis de que existe una generalidad de personas afectadas en el territorio de mas de una Audiencia, sin perjuicio de estimar, lo cual hasta el momento es solo una hipótesis sin concreción, que puedan existir muchos más perjudicados.
Todo ello le lleva a estimar la competencia de la Audiencia Nacional por aplicación del art. 65.1 c de la LOPJ .
El Juzgado Central de Instrucción nº 6 discrepa del anterior y no acepta la competencia ya que estima que el número 43 afectados, no constituyen una generalidad de afectados, ni se da una cuantía de especial gravedad, ni una dificultad importante para su instrucción.
SEGUNDO.- El art. 65.1º C de la LOPJ atribuye la competencia a la Audiencia Nacional en materia de defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.
En Junta General de esta Sala celebrada el día 30 de abril de 1999 , se examinó el término "generalidad de personas" como criterio de atribución de la competencia a la Audiencia Nacional. En dicho Pleno se acordó que "la exigencia de generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia ha de ser interpretada finalísticamente, en función de la posibilidad de instrucción, valorando la trascendencia económica, así como si la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirá para evitar dilaciones indebidas".
El auto de esta Sala de 22 de abril de 1999 , sienta la siguiente doctrina: " Ante todo ha de decirse que el término "defraudaciones" empleado en la Ley Orgánica del Poder judicial debe ser interpretado en un sentido material (conductas que causan daño patrimonial por medio del engaño, el fraude o el abuso del derecho, penalmente tipificadas) y no estrictamente formal, referido únicamente a las figuras delictivas incluidas por el legislador bajo dicha rúbrica. A este respecto, debe destacarse que en el Código Penal vigente no han sido recogidos, bajo la indicada rúbrica, los mismos tipos penales que lo estaban en el Código derogado, que era el vigente en el momento de la promulgación de dicha Ley Orgánica. Las exigencias de que las defraudaciones tengan o puedan tener una grave repercusión en la economía nacional, o que afecten a una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia, como se deduce de la conjunción utilizada en el Texto Legal son meramente disyuntivas; de ahí que sea suficiente la concurrencia de uno de tales presupuestos para que deba reconocerse la competencia de la Audiencia Nacional, y consiguientemente de los Juzgados Centrales de Instrucción". En este sentido, el Auto de 5 de marzo de 1999 .
El criterio de esta Sala, expresado en los Autos de 15 de julio de 1987, 11 de abril de 1988, 27 de 1990, 25 y 26 de marzo de 1996, y 16 de abril de 1999 , entre otros, es el de que, a estos efectos de competencia, debe de interpretarse la expresión "generalidad de personas" en el sentido de pluralidad importante de sujetos pasivos, que cuando se encuentran dispersos por el territorio de varias Audiencias, justifican la aplicación de la norma especial de competencia.
TERCERO.- Con base en las anteriores consideraciones y que los hechos a que se contraen las Diligencias Previas 6589/07 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza, no tiene entidad suficiente para ser atribuidos a los Juzgados Centrales (ver autos de fecha 29/05/08 y 24/10/08 cuestiones de competencia 20525/07 entre Central 4 y Juzgado de Instrucción nº 3 de Elche y 20268/08 entre Central nº 2 y Juzgado de Instrucción nº 1 de Elche en asuntos similares) . Así en el estado actual de la investigación no existe la realidad de una delincuencia económica, con amplio espectro de afectados, ni la utilización de los resortes económicos-financieros y de regulación mercantil especializada de aplicación, lo que hasta ahora no obliga a una adaptación de las normas de competencia jurisdiccional a esa realidad, al no existir complejidad en la instrucción ni tampoco la exigencia de una jurisdicción única sobre todo el territorio nacional (criterio establecido para perfilar la competencia en los supuestos de generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia, pero que es expresivo de una adaptación de la interpretación de la norma a la realidad que trata de regular, en combinación con los medios que dispone el Estado frente a un tipo de delincuencia especialmente compleja) . Por otro lado, no se trata de una estafa de gran trascendencia económica, que permitan atribuir la competencia a la Audiencia Nacional, ni es proporcionado en relación con los demás criterios de atribución de competencia incluidos en el art. 65 1ºc ) (grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil o en la economía nacional). Finalmente en cuanto a la complejidad en la instrucción, se trata de un delito de estafa, con 43 perjudicados, la cantidad defraudada asciende a 4.000.000 de euros; no resulta la trama delictiva compleja para que pueda actuar el Juzgado de Instrucción de Zaragoza de modo similar a como podría hacerlo un Juzgado Central, la finalidad de evitar dilaciones no parece que pueda venir determinada por la sala existencia de 43 perjudicados. Así las cosas, procede resolver la presente cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza (D.Previas 6589/07 ) y el Juzgado Central de Instrucción nº 6 (D.Previas 137/08 ), declarar competente al primero.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Se declara competente para continuar la investigación de los presentes hechos al Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza (D.Previas 6589/07 ) al que se le comunicará ésta resolución así como Juzgado Central de Instrucción nº 6 (D.Previas 137/08 ) y al Ministerio Fiscal.
Lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretaria, certifico.
