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16/09/2017
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2043 / 2012 de 07 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN
Núm. Cendoj: 28079120012013200502
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1947A
Encabezamiento
En la Villa de Madrid , a siete de Febrero de dos mil trece .Antecedentes
PRIMERO : Por la Sección 4º de la Audiencia Provincial de Gerona , se dictó sentencia , con fecha 2 de julio de 2012 , en autos con referencia de rollo de Sala nº 4 / 2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Figueras , en Procedimiento Abreviado nº 48 / 2010 , en la que se condenaba a Eusebio , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de cuatro años y tres meses de prisión , multa de 85 . 000 euros con tres meses de responsabilidad civil en caso de impago , así como al pago de las costas causadas en este procedimiento .SEGUNDO : Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Inocencia Fernández Martínez , actuando en representación de Eusebio , con base en seis motivos : 1 ) al amparo del artículo 5 . 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 . 2 de la Constitución Española ; 2 ) al amparo del artículo 5 . 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías ; 3 ) al amparo del artículo 5 . 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y del artículo 849 . 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba ; 4 ) al amparo del artículo 5 . 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y del artículo 849 . 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba ; 5 ) al amparo del artículo 5 . 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de los artículos 849 . 1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 66 . 6 del Código Penal , en relación con el artículo 368 párrafo segundo del Código Penal ; y 6 ) al amparo del artículo 5 . 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de los artículos 849 . 1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haberse estimado la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21 . 6 del Código Penal .
TERCERO : Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso .
CUARTO : Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo , es Ponente de la presente resolución el Excmo . Sr . Magistrado D . Juan Saavedra Ruiz .
Fundamentos
PRIMERO . - Se formula el primero de los motivos por vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24 . 2 de la Constitución Española , a tenor de lo prevenido en el artículo 5 . 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 852 de la LECrim .A ) Refiere que no existe prueba de cargo para sustentar una condena , al no constar acreditado que tuviera conocimiento de la presencia de la sustancia oculta en el interior del vehículo en el que viajaba . Alega que él no era el propietario del vehículo , que el lugar donde se ocultaba la droga no era apreciable a simple vista y que se trataba de un vehículo de segunda mano , pudiendo encontrarse la sustancia allí desde hacía tiempo ; concluye afirmando que tampoco resulta irrazonable creer que esa noche dejara el vehículo a otra persona por encontrarse ebrio para conducir , estando el vehículo a disposición de éste 12 horas .
B ) Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia , el papel de esta Sala no consiste en seleccionar , entre las distintas versiones sometidas a su consideración , cuál de ellas resulta más atractiva . No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que , con carácter alternativo , formula el recurrente . No nos incumbe decidir , mediante un juicio electivo , con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada . Nuestro papel , por el contrario , se limita a un examen de la existencia , la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo . Estamos obligados , además , a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658 / 2008 , de 24 de octubre ) .
La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que , en ausencia de prueba directa , en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial , indirecta o indiciaria , cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales . A través de esta clase de prueba , es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos , los indicios , que deben reunir una serie de condiciones , concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios ; que estén acreditados ; que se relacionen reforzándose entre sí ; y , desde el punto de vista formal , que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese , lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos , de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil , inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273 / 2010 y 940 / 2011 ) .
C ) Habida cuenta que lo que se cuestiona es la entidad incriminatoria de los indicios concurrentes y la racionalidad del juicio deductivo , mediante el cual el Tribunal de instancia forma su convicción de que el recurrente transportaba , con conocimiento , la sustancia aprehendida , con la finalidad de distribuirlas a terceras personas , procede verificar en primer lugar cuáles fueron dichos elementos fácticos .
i ) El hallazgo en el vehículo conducido por el recurrente , oculto en la zona de la rueda delantera izquierda , en concreto , en un hueco natural cerca de la rueda , abierto y vuelto a cerrar con una plancha pintada y tornillos cuatro bultos , dos de ellos con cartuchos de cocaína .
ii ) La sustancia intervenida , debidamente analizada resultó contener , 505 , 8 gramos de cocaína , con una pureza del 67 % y un precio en mercado ilícito de 42397 , 65 euros .
iii ) La declaración del agente instructor del atestado con número profesional NUM000 , quien en el acto de juicio afirmó que la droga incautada se guardó en la caja fuerte de la comandancia hasta su remisión al Instituto Nacional de Toxicología .
iv ) La declaración del propietario del vehículo en el que fue hallada la droga aprehendida , Sabino , quien en el acto del juicio afirmó que dejó el vehículo al recurrente para ir unos días a Barcelona y que fue él quien acudió a su domicilio a recogerlo .
v ) La declaración del recurrente , quien en el acto del juicio oral , reconoce que en el vehículo por él conducido se hallaron los paquetes incautados , pero niega que conociera dicho extremo . Afirma que tenía intención de viajar a París para cuidar de una tía enferma , y que un primo suyo iría a buscarlo a la entrada de la ciudad . Asimismo declaró que el día anterior a los hechos salió a tomar unas copas , y al encontrarse ebrio entregó el vehículo a Edi , quien le llevó a su casa y se llevó el coche , no entregándolo hasta el día siguiente .
El tribunal de instancia analiza de forma detallada , en el fundamento jurídico segundo , los indicios por los que concluye que el recurrente tenía conocimiento acerca del transporte de la sustancia intervenida en el vehículo que conducía . Comienza afirmando que es improbable que el transporte de una sustancia del valor que tiene la aprehendida en el mercado ilícito , sea encomendado a una persona sobre la que se carece de control ; es necesario que el mínimo entramado organizativo esté al tanto del destino de la droga y de la manera de sacarla del turismo para entregarla , lo que implica necesariamente la cooperación o participación del transportista . A continuación , analiza las manifestaciones del recurrente , comienza afirmando que las mismas no sólo parecen extrañas sino que carecen de toda mínima corroboración . Así , analiza la afirmación el recurrente de que se iba a París para cuidar de una tía enferma , y de la que destaca que no aporta elementos corroboradores de dichos extremos ; además , preguntado por la dirección a la que viajaba , refiere que un primo suyo , cuyos datos tampoco facilita , iría a buscarlo a la entrada a la ciudad , sin concretar tampoco a qué entrada se refiere , como si únicamente hubiera una . Igualmente , determinados datos de su declaración se encuentran en contradicción con la declaración del propietario del vehículo quien , en el acto del juicio , afirmó que el recurrente fue a buscarlo a su casa , y que se lo dejó para ir unos días a Barcelona ; por su parte el recurrente afirma que el propietario le entregó el vehículo no en la casa , sino en la peluquería , la cual se encuentra cercana al domicilio y que se lo prestó para ir a París .
Respecto a la posibilidad apuntada por el recurrente de que la sustancia hubiera sido colocada por Edi , argumenta la sentencia recurrida , que dicha afirmación es endeble , pues pese a tener el coche en préstamo deja el coche a otro , cuyos datos son desconocidos por él salvo el nombre de pila , para que le lleve a casa por encontrarse ebrio , y en vez de aparcarlo cerca de su domicilio , Edi se lo lleva y lo devuelve al día siguiente .
Por último , la Sala de Instancia afirma que la posibilidad de que la droga se encontrara ya en el vehículo antes de su adquisición por el actual propietario , es descartada por ser una mera hipótesis que va en contra de la lógica y de la experiencia . A tal efecto afirma que nadie abandona una sustancia de tamaña importancia sin pretender su recuperación , y , en todo caso , el transcurso del tiempo de varios años en un lugar , como es el paso de la rueda , hubieran deteriorado la pureza o calidad de la droga .
Partiendo de dichas premisas , no cabe sino concluir que la conclusión condenatoria de la Audiencia se apoyó en prueba suficiente , válidamente obtenida y practicada , ajustándose la valoración de la misma realizada por la Sala de instancia a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles , por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente .
Por dichas razones , se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885 . 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO . - El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5 . 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías .
A ) El recurrente cuestiona la corrección de la cadena de custodia de la sustancia hallada en el vehículo , destacando que no consta documentado dónde estuvo depositada la misma desde su intervención , el día 4 de febrero de 2010 , hasta que se entregó para su análisis en el Instituto Nacional de Toxicología el día 10 de marzo de 2010 . En concreto , afirma que se desconoce dónde se encontraba depositada la sustancia entre el día 4 de febrero y cinco de febrero , por cuanto en las actuaciones consta un oficio del Juzgado de Instrucción de fecha 5 de febrero de 2010 , en donde se afirma que se adjunta y remite la sustancia estupefaciente incautada en las presentes actuaciones para su remisión a la Delegación Territorial de Sanidad y Consumo de Barcelona ; entendiendo que de dicho oficio se desprende que la sustancia estaba depositada en el Juzgado el día 4 de febrero . De lo que se desprende que no existe una certeza de que los cuatro paquetes que se analizaron en Toxicología fueran los que se incautaron . Además , termina afirmando que el pesaje realizado en la Comisaría no coincide con el que posteriormente se realiza en Toxicología y que los agentes únicamente aplicaron la prueba de narcotest a uno de los cuatro bultos encontrados , lo que implica que dadas las irregularidades en la cadena de custodia no existe seguridad alguna de que los restantes paquetes provinieren de la misma incautación , ni que tuvieran sustancias estupefacientes .
B ) En cuanto a la ruptura de la cadena de custodia , conviene señalar que su efecto sobre el valor probatorio solo surge cuando se acredita que existe un lapso de tiempo , más o menos largo , en el que los efectos o instrumentos del delito ( en este caso la droga ) han estado fuera del control policial o judicial , lo que pudiera crear dudas sobre la realidad e identidad de los objetos intervenidos y los que se exhiben como pieza de convicción o elemento probatorio .
Los protocolos de actuación que responden incluso a estándares internacionales , se preocupan de acreditar de forma indubitada que desde que se ocupa la droga por la policía o servicios de investigación , hasta que se entrega a los laboratorios oficiales para su análisis y pesaje , se tiene constancia de su existencia , lugar en que se deposita , autoridades que la custodia y pasos sucesivos que se dan hasta que llega a los organismos científicos ( TS 17 - 11 - 10 ) .
Hemos de dejar sentadas , desde este momento inicial , dos precisiones de importancia indudable , a saber , que la irregularidad de la ' cadena de custodia ' , de ser ese el caso , no constituye , de por sí , vulneración de derecho fundamental alguno que tan sólo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y , especialmente , el derecho de defensa , y , en segundo lugar , que las ' formas ' que han de respetarse en las tareas de ocupación , conservación , manipulación , transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen , que es el proceso al que con propiedad denominamos genéricamente ' cadena de custodia ' , no tiene sino un carácter meramente instrumental , es decir , que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada , generalmente , al inicio de las actuaciones ( STS 4 - 6 - 10 ) .
C ) La aplicación de la doctrina anterior lleva a la inadmisión del motivo . Consta en las actuaciones que la incautación de la sustancia tuvo lugar el 4 de febrero de 2010 ( folio 30 ) , no procediéndose a su remisión al Instituto Nacional de Toxicología , hasta el 10 de febrero de 2010 ( folio 120 ) . Durante dicho periodo , no se procedió por parte de los agentes a documentar el lugar en el que se depositaba la sustancia , las autoridades que la custodiaban y los pasos sucesivos que se dan hasta que llega a los organismos científicos . Pero tal y como se recoge en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida , en el procedimiento declaró el instructor del atestado , quien afirmó que guardó la sustancia incautada en la caja fuerte de la comandancia , no constando que dicho mecanismo de guarda pusiera en peligro la custodia de la droga incautada . Por otra parte , tal y como dispone la sentencia de esta Sala de fecha 7 de junio de 2007 , del solo hecho de que se tardara más de lo habitual en remitir lo incautado al laboratorio competente para el análisis no cabe deducir que se produjera una interrupción en la cadena de custodia .
La argumentación del recurrente también se apoya en las divergencias existentes entre el pesaje realizado por los agentes en la comandancia y la realizada por los peritos en el Laboratorio oficial . En comisaría se identifican como cantidades de los cuatro bultos 1 . 600 gramos ( folio 8 de las actuaciones ) y el peso obtenido en el laboratorio resultó un total de 1 . 238 , 9 gramos . Siendo cierta la discrepancia , ninguna importancia tiene a efectos procesales . La Sala de instancia ha reflejado la cantidad apreciada por el Laboratorio oficial , en su cantidad neta y con la riqueza señalada . Realmente , de las dos diligencias , esta última es la auténtica y verdadera pericial , en cuanto se realiza con instrumental de precisión , conforme a protocolos científicos y en uso de conocimientos técnicos específicos , que son los que dan sentido a la prueba pericial . En todo caso , tal y como explica en la sentencia recurrida el peso que se hace constar en el atestado se hace en bruto , con envoltorios incluidos , mientras que el segundo se practica en neto .
Por último , respecto a la falta de realización de la prueba de narcotest en los cuatro bultos aprehendidos , tal y como la sentencia recurrida , la prueba que realizan los agentes carece de valor en juicio para demostrar que lo aprehendido es cocaína , y sólo tiene un alcance indiciario para el comienzo de las investigaciones .
En todo caso , la alegación efectuada por el recurrente carece de relevancia , por cuanto , contrariamente a lo manifestado por él , no existen irregularidades en la cadena de custodia de la sustancia aprenhendida , debiendo estarse al resultado de la prueba pericial del laboratorio oficial en orden a determinar el contenido de los bultos hallados en el vehículo conducido por el recurrente .
En atención a lo anteriormente expuesto , no constando la existencia de datos que permitan estimar una falta de correspondencia entre lo identificado en el atestado y lo recepcionado por el laboratorio oficial se ha de inadmitir la pretensión del recurrente .
Por todo ello , procede la inadmisión del presente motivo , de conformidad a lo que determina el artículo 885 . 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO . - El tercer motivo se formula al amparo del artículo 5 . 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y del artículo 849 . 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba .
Afirma que el presente motivo deviene del anterior : infringida la cadena de custodia no es posible dar valor probatorio a la pericial practicada por el perito de farmacia .
Dado que no procede estimar la existencia de irregularidad en la cadena de custodia de la sustancia aprehendida , el informe pericial sobre la sustancia intervenida , emitido por especialistas de un laboratorio oficial del Estado , sin ninguna tacha de parcialidad , tiene plena eficacia probatoria .
Por todo ello , el motivo se desestima de conformidad con lo dispuesto en el art . 885 . 1 LECrim .
CUARTO . - El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 5 . 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y del artículo 849 . 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba .
A ) Refiere que el Tribunal de Instancia no ha tenido en cuenta sus circunstancias personales , que acreditan los documentos obrantes en los folios 55 a 62 de la causa .
B ) La previsión del art . 849 , 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento , que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23 - 12 - 03 ) . El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos , por muy documentadas que estén , carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19 - 4 - 2005 ) . Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y , en ella , particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado . En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos , precisamente para que se realice una valoración en su conjunto ( STS 1 - 4 - 04 ) .
El artículo 368 CP , párrafo segundo , permite imponer la pena inferior en grado a las previstas en el párrafo primero , atendiendo a la escasa entidad del hecho - lo que nos coloca en el ámbito de la antijuridicidad - y a las circunstancias personales del autor - que nos reconduce al área de la culpabilidad - . Se trata , además , de un ejercicio de discrecionalidad reglada , que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial , y que resulta controlable en casación , por la vía de la pura infracción de ley ( art . 849 - 1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ( STS 764 / 2011 , de 19 de julio ) . La menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de drogas poseídas por el autor y , en concreto , con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva , de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica , menor será la entidad o gravedad del hecho . En cuanto a la «menor culpabilidad» , las circunstancias personales del autor nos obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico ( STS 04 - 01 - 12 ) . Esta Sala ha declarado que se produce la escasa entidad cuando se trata de la venta ocasional de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas ( STS 13 - 03 - 12 ) . La STS 32 / 2011 también se refiere a supuestos de vendedores de papelinas , que constituyen el último eslabón en la venta al menudeo , cuando posean escasa cantidad de sustancias estupefacientes y padezcan drogodependencia por su adicción a tales sustancias .
C ) El motivo ha de inadmitirse . El recurrente designa una serie de documentos , los obrantes en los folios 55 al 62 de la causa ( Libro de Familia , solicitud de nacionalidad o solicitud de demanda de empleo ) sin concretar específicamente particulares de los mismos ; ni en los hechos probados se recoge expresión alguna que contradiga su tenor literal . En todo caso , los documentos reseñados carecen de literosuficiencia para la aplicación del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal . En primer lugar , la cantidad de droga no puede considerarse de escasa entidad , habida cuenta del alto número de potenciales consumidores a los que puede afectar , como lo acredita , concluyentemente , el valor que se le atribuye en el mercado ilícito , 42 . 397 , 65 euros . Y en segundo lugar , la documental aportada no acredita la excepcionalidad de las circunstancias personales del recurrente , tales como su marginalidad , o su escasa inserción en el medio social , su drogodependencia , o su comportamiento con fines de autofinanciación . En consecuencia , la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida , en el fundamento jurídico tercero , de que no cabe la aplicación del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , no sólo por la cantidad sino también por la especial infraestructura que ha precisado el delito , consistente en el intento de pase a través de la frontera en un hueco natural de un turismo pero maquinado artificialmente para esconder la droga , es ajustada a derecho .
En definitiva ha de inadmitirse el motivo por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 884 . 6 º y 885 . 1º de la LECRIM .
QUINTO . - El quinto motivo se formula por infracción de ley al amparo de lo establecido en el artículo 5 . 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al amparo del artículo 849 . 1 y 852 de la ley de Enjuiciamiento Criminal ; y ello por infracción del artículo 66 . 6 del Código Penal , en relación con el artículo 368 . 2º del Código Penal .
A ) Allega que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta sus circunstancias personales a la hora de concretar la pena impuesta , y en todo caso se conculca el principio de proporcionalidad .
B ) La motivación de la individualización de la pena requiere , desde un punto de vista general , que el Tribunal determine , en primer lugar , la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos . Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito . El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho . Se trata , en particular , de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y , en su caso , las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas ( STS 30 - 11 - 05 ) .
C ) En este caso al recurrente se le ha impuesto la pena de cuatro años y tres meses de prisión , todo ello tras rechazar de forma motivada y acorde a la doctrina jurisprudencial atinente al caso , que la sentencia expone , la concurrencia del subtipo privilegiado , tal y como hemos visto en el motivo anterior . A la hora de imponer la pena sigue un criterio puramente proporcional atendiendo a la cantidad de la droga incautada , así en el fundamento jurídico cuarto , refiere que teniendo en cuenta la horquilla de la pena , de 3 años a 6 años , es decir un total de 36 meses , comparándola con la sustancia que pueda ser considerada de notoria importancia , desde unos pocos gramos hasta 750 gramos , puede establecerse una relación aproximada de un mes de prisión por cada 20 gramos de sustancia pura . En atención a dicho criterio y a la cantidad de droga transportada , 341 gramos , impone la pena de 4 años y cinco meses de prisión , esto es el mínimo legal aumentado en 17 meses . A continuación , rebaja la pena en 2 meses atendiendo a una serie de paralizaciones que ha tenido el procedimiento , que si bien no llevan a la estimación de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas deben tenerse presente a efectos de la individualización de la pena .
En conclusión , la sentencia impugnada ha motivado , suficientemente la pena impuesta al recurrente , observándose lo dispuesto en el artículo 66 . 1 . 6 CP toda vez que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal . Explicita las razones por las que se impone la pena de 4 años y 3 meses de prisión - pena que está dentro de los límites establecidos en el referido artículo ya que éste permite imponerla en la extensión que se estime pertinente - atendiéndose para ello al hecho , su gravedad , y a la cantidad de droga incautada ; siendo el criterio aplicado un sistema aceptable que permite cierta equidad a la hora de concretar la pena a imponer , sin que quepa tacharlo , como hace el recurrente , de desproporcionado .
Por todo ello , al afirmarse la existencia de motivación suficiente y razonada en la fijación de la pena impuesta , procede la inadmisión del motivo casacional , al amparo del artículo 884 . 4 º y 885 . 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEXTO . - El sexto motivo se interpone por infracción de ley , al amparo del artículo 5 . 4 de la Ley Orgánica del Poder judicial y de los artículos 849 . 1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haberse estimado la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21 . 6 del Código Penal .
A ) Entiende que la atenuante de dilaciones indebidas debió aplicarse , debiendo reducir , al menos , en un grado la pena a imponer , por entender que se trata de una dilación extraordinaria .
B ) Las dilaciones indebidas suponen un menor reproche penal de la conducta en la medida que la lesión al derecho de ser juzgado en un plazo razonable se traduce en un recorte de la pena . Pero esta construcción requiere que junto al dato objetivo de un plazo no justificado se constate una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho , bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada ( STS 1 - 7 - 09 ) .
El fundamento de la atenuación es la compensación de la pena y , en suma , el menor merecimiento de ésta cuando ha transcurrido un largo periodo de tiempo entre la ocurrencia de los hechos justiciables y su enjuiciamiento definitivo . Hemos dicho en algunas ocasiones ( por ejemplo , STS 91 / 2010 , de 15 de febrero ) , que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante de creación jurisprudencial . Por un lado , la existencia de un ' plazo razonable ' , a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable» , y por otro lado , la existencia de dilaciones indebidas , que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art . 24 . 2 . En realidad , son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido , pero difieren en sus parámetros interpretativos . Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación , que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa , y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales . Por el contrario , el ' plazo razonable ' , es un concepto mucho más amplio , que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial , que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza , junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( STS 16 - 04 - 10 ) .
C ) El motivo ha de inadmitirse . El recurrente considera que ha existido un retraso injustificado en la tramitación de la causa , pero no refiere los concretos periodos en los que el procedimiento ha estado paralizado , limitándose a realizar una genérica alegación de tardanza . Por otra parte , tal y como recoge la sentencia recurrida , si bien durante la tramitación del procedimiento se detecta un periodo de inactividad de siete meses y medio , desde la tasación del precio de la ilícita sustancia hasta la calificación del Ministerio Fiscal , y un segundo periodo de casi once meses , desde que se dicta auto de apertura de juicio oral hasta que se presenta el escrito de conclusiones provisionales de la defensa ; los mismos no cabe calificarlos de extraordinarios . Por lo demás , se trata de un procedimiento por delito grave de tráfico de drogas que causan un grave daño a la salud , con la realización de pruebas periciales de análisis de las sustancias , sin que el tiempo invertido , desde febrero de 2010 hasta julio de 2012 , pueda calificarse de excesivo .
En todo caso , de considerarse de manera hipotética que concurriera la actuante pretendida , carecería de efecto práctico , ya que la pena impuesta se mantiene en la mitad inferior del tipo aplicado .
Por todo lo cual , procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva :
Fallo
LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución .Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente .
Así lo acordaron y firman los Excmos . Sres . que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución .
