Auto Penal Tribunal Supre...ro de 2009

Última revisión
20/01/2009

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 20454/2008 de 20 de Enero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN

Núm. Cendoj: 28079120012009200167

Resumen:
Recurso de queja. No ha lugar.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil nueve

Antecedentes

1.- La Sección Séptima bis de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación número 650/2007T dictó auto en fecha 8 de mayo de 2008 mediante el que denegó la apelación interpuesto por Eduardo y Ricardo contra el auto de fecha 29 de mayo del Juzgado de instrucción número 19 de Madrid. En esa resolución el instructor había acordado el archivo de las diligencias previas número 4205/2006 por no ser constitutivos de delito los hechos objeto de investigación.

2.- Los recurrentes anunciaron recurso de casación contra el auto de fecha 8 de mayo de 2008 al que la Audiencia Provincial denegó el trámite mediante auto de fecha 10 de junio de 2008 por no ser la resolución que se pretendía recurrir de las referidas del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

3.- El procurador Sr. Vázquez Guillén, en representación de Eduardo presentó escrito en el registro general de este tribunal, el pasado día 8 de septiembre de 2008, mediante el que interpuso recurso de queja contra el auto de 10 de junio de 2008 de la Audiencia Provincial .

4.- Formado rollo y efectuados los oportunos traslados el Fiscal informó desfavorablemente el recurso y solicitó la desestimación de la queja planteada en base a que la resolución que se pretende recurrir no es susceptible de recurso de casación.

Fundamentos

Primero. El Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, en diligencias previas 4205/2006, dictó auto de 19 de abril de 2007 acordando el sobreseimiento libre de la causa, al no ser los hechos constitutivos de infracción penal. Recurrido en reforma, ésta fue desestimada por auto del 29 de mayo siguiente, contra el que se acudió en apelación, que fue resuelta por auto de 8 de mayo de 2008. Anunciado recurso de casación contra este último, la Audiencia dictó otro de 10 de junio de 2008 acordando no tener por preparado ese recurso, resolución ésta que se cuestiona ahora en queja.

El Fiscal se ha opuesto al recurso porque, aparte de que presenta claros defectos técnicos en su formulación, no aprecia la existencia de indicios de los delitos a que alude la denuncia.

También el Abogado del Estado se ha opuesto al recurso.

Segundo. La recurrente hace ver que la sala de instancia ha actuado con error cuando refiere que la causa se sigue por delito de desobediencia, lo que no es cierto. Y, por tanto, dicen bien aquélla y el Fiscal, en esto y cuando hacen ver que el tribunal ha errado asimismo en la identificación del auto recurrido por la fecha, que no es la que afirma.

Así las cosas, los hechos de la causa, en tanto que posibles delitos de falsedad, revelación de secretos y prevaricación, en atención a la pena, serían de competencia de la Audiencia y, por ello, la sentencia recurrible en casación. De otro lado, el sobreseimiento es libre. Sin embargo, en la causa no se ha dictado ninguna medida de imputación equivalente al auto de procesamiento.

Tercero. El art. 848 Lecrim dispone que contra los autos dictados en apelación por las Audiencias sólo cabe recurso de casación en los casos en que la ley lo autorice de modo expreso. Y, precisa, a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos cuando el mismo sea libre, por considerar que los hechos no serían constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.

El art. 848 Lecrim, en su redacción original, se inscribe en el marco del proceso ordinario por delitos, y prevé que determinadas decisiones, particularmente relevantes para el curso de la pretensión punitiva, puedan ser objeto de recurso. Es claro que el legislador actuó con un criterio muy restrictivo, al limitar tal posibilidad a sólo algunas de aquéllas. Esto es, las de sobreseimiento libre del art. 637,2º Lecrim, y en los casos en que el instructor en algún momento hubiera valorado positivamente la existencia de indicios de delito, hasta el punto de acordar el procesamiento del concernido por ellos.

Cuarto. Esto sentado, hay que decir que existe consenso acerca de que, tratándose del procedimiento abreviado, el art. 848 Lecrim nunca sería aplicable si la competencia para el enjuiciamiento corresponde al Juez de lo Penal, pues carecería de sentido abrir la casación a resoluciones distintas de las sentencias definitivas cuando tal vía permanece cerrada para éstas, únicamente recurribles en apelación ante la Audiencia. En tal sentido se ha pronunciado esta sala en pleno no jurisdiccional de 9 de febrero de 2005 .

Siendo así, la cuestión de la viabilidad de ese primer recurso ha de verse reducida, en principio, a los casos en que el conocimiento de la causa estuviera deferido en primera instancia a ese tribunal provincial. Y esto sólo cuando sobre el afectado por el proceso hubiera recaído una decisión de algún modo asimilable al auto de procesamiento.

Quinto. Se trata, por tanto, de operar con un criterio analógico, que deberá tener en cuenta, sobre todo, la naturaleza del recurso de casación. Al respecto, es de señalar que en su modalidad más representativa está previsto para enjuiciar la regularidad de resoluciones definitivas de fondo, dictadas tras el pleno examen de la causa en régimen de juicio contradictorio.

Así, es patente que semejante previsión nada tiene que ver con el supuesto aquí contemplado, en el que la decisión a examen versa sobre otra adoptada a partir de la valoración de los datos ofrecidos en la denuncia, en el ámbito de las diligencias de investigación propias de la instrucción.

En este caso, además, tampoco aparecería satisfecha la primera exigencia del art. 848 Lecrim. Es decir, la de que la resolución inicialmente recaída se hiciera firme, sin más, de no arbitrarse para ella la posibilidad de acceso a la casación. Pues lo cierto es que la misma era apelable y fue apelada.

Por otra parte está ausente el requisito de que en la causa la posición de los denunciados tenga alguna similitud con la derivada del procesamiento. Exigencia en la que ha abundado este tribunal en el acuerdo de pleno citado, al entender que el precepto de referencia exige, además de sobreseimiento libre y de que éste hubiera sido dictado en procedimiento cuya sentencia fuera recurrible en casación, se haya producido imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

Así las cosas, sucede que la resolución objeto de recurso no guarda ninguna analogía con aquéllas a las que la Ley de enjuiciamiento Criminal franquea el acceso a la casación. Pues, en efecto, no versa sobre el resultado de la prueba sino que se ubica en el marco de la investigación. No es de instancia sino de apelación, de manera que quienes discrepan de ella ya han gozado de la oportunidad de cuestionarla ante un órgano distinto del que la dictó. Y, por último, se ha pronunciado en una causa en la que, por el estado del trámite, no ha habido lugar a que nadie pudiera haber adquirido la condición de imputado en sentido formal.

Por todo, pues, no cabe dar lugar al recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Se desestima el recurso de queja formulado por el procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de Eduardo , contra el auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª bis, dictado en el rollo de apelación número 650/2007 en fecha 10 de junio de 2008.

Notifíquese.

Así lo acuerdan y firman los magistrados que formaron parte de la sala constituida para deliberar y votar el presente, de lo que como secretaria judicial certifico.

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