Auto Penal Tribunal Supre...ro de 2009

Última revisión
28/01/2009

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 20462/2008 de 28 de Enero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO

Núm. Cendoj: 28079120012009200181

Resumen:
CUESTIÓN DE COMPETENCIA.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil nueve

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de septiembre pasado, se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio acompañado de las D.Previas originales 792/05 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Leganés, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 2 Central, D.Previas 303/07, acordándose por providencia de 18 de septiembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, proceder a la inmediata devolución de las Diligencias originales al remitente, requiriendole el planteamiento en forma de la cuestión de competencia. Recibida exposición razonada y testimonios se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de noviembre dictaminó: "...Atendiendo el supuesto de hecho, en el que el imputado colaboró necesariamente con los autores materiales de la falsificación proporcionando sus datos de identidad que fueron incorporados a la tarjeta falsificada, y en aplicación de la doctrina de esa Sala ya citada, el Ministerio Fiscal entiende que del presente caso debe conocer el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, conforme a los arts. 65.1 b) y 88 de la LOPJ ."

TERCERO.- Por providencia de fecha 12 de enero de 2009 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 27 de enero de 2009 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Según se deduce de la Exposición razonada de referencia y del testimonio de las Diligencias Previas núm. 795/05 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Leganés (Madrid), el hecho inicial determinante de la disputa competencial entre ese Juzgado y el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, es el siguiente:

En el Juzgado de Leganés se incoaron las Diligencias Previas de referencia por un presunto delito de estafa y falsificación de tarjetas de crédito. En virtud de la pericial practicada en dicho procedimiento, cuyo testimonio se remite, queda acreditado que las tarjetas de crédito estaban falsificadas a nombre de algunos de los imputados, en concreto, Pilar y Ricardo , por lo que el Fiscal de Leganés informó a favor de la inhibición al Juzgado Central de Instrucción nº 2, que rehusó la competencia mediante Auto de 23 de junio de 2008 por entender que se trata de un delito de estafa, conforme al criterio emitido por el Fiscal de la Audiencia Nacional en su informe de fecha 16 de junio de 2008.

De la Exposición razonada se deduce que los imputados pueden ser considerados cooperadores necesarios de la falsificación en virtud del art. 28 b) al proporcionar a los autores materiales de la falsificación de la tarjeta su nombre y apellidos, según la prueba pericial emitida y las tarjetas aprehendidas además de que en el registro efectuado fueron hallados diferentes elementos tendentes a la producción de tarjetas falsificadas, tales como rollo de cinta aislante color negro, calibrador metálico compuesto por numerosas hojas metálicas, utensilios utilizado según el informe pericial (folios 594) para comisión de la modalidad delictiva conocida como "Lazo Libanés".

De esta forma el Juzgado de Instrucción nº 7 de Leganés (Madrid) entiende que se está ante un supuesto no solo de uso de tarjeta falsa, lo que sí determinaría su competencia, sino también de falsificación, incardinable en los arts. 386 y 387 , lo que implica la competencia del Juzgado Central de Instrucción.

Por el contrario, el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, después de una amplia referencia jurisprudencial a la cuestión debatida en su Auto de fecha 23 de junio de 2008, recaído en las Diligencias Previas nº 303/07, se decanta por entender que estamos ante un mero supuesto de uso de tarjeta falsa y estafa, en consecuencia, no asume la competencia declinándola a favor del Juzgado de Instrucción nº 7 de Leganés (Madrid).

SEGUNDO.- En un Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el 28 de junio de 2002, se acordó que la incorporación a la "banda magnética" de uno de esos instrumentos de pago, (tarjetas de crédito o de débito que el artículo 387 equipara a la moneda), de unos datos obtenidos fraudulentamente, constituye un proceso de fabricación o elaboración que debe ser incardinado en el art. 386 del Código Penal , esto es, como falsificación de moneda, Acuerdo que ha sido recogido en posteriores sentencias de esta Sala y que ha sido ratificado en otro Pleno celebrado el pasado 27 de abril del 2005.

A raíz del citado Pleno se han dictado en numerosos Autos por la Sala (vid. AATS de 10 y 22 de diciembre de 2003, y de 16, 19, 26, 28 y 30 de enero, 18 de febrero de 2004 y 29 de abril de 2005) por los que, a los Juzgados Centrales de Instrucción corresponde la instrucción de las causas atribuidas a la competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (art. 88 L.O.P.J .), entre ellas, por tanto, las correspondientes a los delitos de "falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios" (art. 65.1º b LOPJ .) .

El articulo 386 del Código Penal castiga las conductas relativas a la fabricación, introducción en España y expedición, así como la tenencia de "moneda falsa", con alguna de las anteriores finalidades; y el art. 387 del mismo Código establece que "a los efectos del artículo anterior, se considerarán moneda las tarjetas de crédito las de débito y los cheques de viaje".

Consiguientemente, la competencia para la instrucción y el enjuiciamiento, en su caso, de las causas por supuestos delitos de falsificación de moneda -en relación con las tarjetas de crédito y débito-, mediante alguna de las conductas descritas en el art. 386 del Código Penal , corresponderá a los Juzgados Centrales de Instrucción y a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, respectivamente.

Los hechos investigados en las D.Previas que ha dado lugar a esta cuestión de competencia negativa revisten en una calificación provisional, caracteres de un delito de falsificación de moneda, pues se contraen a la manipulación y posterior utilización como medio de pago de tarjetas de crédito o débito por los imputados, ya que estos colaboraron necesariamente con los autores materiales de la falsificación proporcionando sus datos de identidad que fueron incorporados a las tarjetas falsificadas, además en el registro efectuado fueron hallados diferentes utensilios tendentes a la producción de tarjetas falsificadas, que según el informe pericial (obrante en el folios 594) fueron utilizadas para la comisión de la modalidad delictiva conocida como "Lazo Libanés", así las cosas, y acorde con la doctrina antes expresada, procede resolver la presente cuestión de competencia negativa atribuyendo la competencia al Juzgado Central de Instrucción número 2 de la Audiencia Nacional, y por lo dispuesto en el art. 65.1º de la LOPJ , en relación con el art. 88 del mismo cuerpo legal.

III. PARTE DISPOSITIVA

Fallo

Resolver la cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado de Instrucción nº 7 de Leganés (D.Previas792/05) y el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional (D.Previas 303/07 ), a favor de este último órgano judicial, a los que se les notificará esta resolución, así como al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. anotados al margen, de lo que yo como Secretaria, doy fe.

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