Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 20587/2019 de 25 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Núm. Cendoj: 28079120012019201651
Núm. Ecli: ES:TS:2019:11906A
Núm. Roj: ATS 11906:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/10/2019
Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL
Número del procedimiento: 20587/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Procedencia: QUERELLA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: FGR
Nota:
CAUSA ESPECIAL núm.: 20587/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Dª. Susana Polo Garcia
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 25 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 24 de junio de 2019 la Procuradora Dª María Josefa Santos Martín, en nombre y representación de D. Landelino, presentó escrito por registro telemático formulando querella contra D. Romulo, Diputado en las Cortes Generales en la XIII Legislatura, al que atribuye la presunta comisión de un delito de injurias ( art. 208 CP) y un delito de calumnias ( art. 205 CP).
SEGUNDO.-Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20587/2019, se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Julian Sanchez Melgar y se interesó del Ilmo. Sr. Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo certificación acreditativa de la condición de aforado del Sr. Romulo.
Recibida acreditación fehaciente se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la querella formulada.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 23 de septiembre de 2019 interesando que, en orden a la competencia y dirigiendose la querella contra el Sr. Romulo, Diputado de las Cortes Generales en la XIII Legislatura, de conformidad con el art. 57.1.2º de la LOPJ, la competencia corresponde a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dada su condición de aforado. Y en cuanto al contenido, dado que conforme a lo dispuesto en el art. 215 del Código Penal (en su redacción dada por LO 15/2003, de 25 de noviembre), en relación con los artículos 104 y 105 de la LEcrm, el Ministerio Fiscal no tiene intervención en los delitos de calumnia e injuria contra particulares, al tratarse de delitos privados.
CUARTO.-Publicado en el B.O.E. de 24/9/2019 el Real Decreto 551/2019, de 24 de septiembre, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones, se constata que en la relación alfabética de Diputados figura que el aforado es miembro de la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados. En consecuencia, por providencia de 24 de septiembre se acuerda remitir las actuaciones al Magistrado Ponente, para que proponga a la Sala la resolución que corresponda.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Landelino se presenta escrito de querella contra D. Romulo, Diputado en la XIII Legislatura y miembro actual de la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados, al que imputa un delito de injurias y calumnias.
En el escrito de querella refiere que 'el 26/10/18 el Sr. Romulo ha comenzado a realizar manifestaciones gravemente calumniosas e injuriosas contra mi cliente tanto a través de la televisión, como mediante entrevistas a diarios digitales y prensa escrita, redes sociales, e incluso la publicación de un libro...Así cita el programa 120 minutos que se emite desde las 12:56 a las 14:00 horas del día 26/10/18 en Telemadrid, donde el Sr. Romulo concede una entrevista...Igualmente el día 14 de octubre de 2018 Romulo concede una entrevista al País TV, posteriormente publicada por el diario El País, entrevista donde solo se muestran los extractos de las respuestas, a modo de entrevista reportajeada, y también colgada mas tarde a Youtube(htps://elpais.com/cca/2018/10/12/madrid/1539361416_885367.htm), remitiéndonos a efectos probatorios a los archivos de dicha web y a los de El País...En los mismos términos se ha pronunciado el Sr. Romulo en su libro, 'Alegato contra la resignación. Quince años de la política madrileña que explican el tamayazo', en el que continúa con la difamación e insultos a mi cliente, y al que da publicidad, de igual modo, tanto en programas televisivos, entrevistas como prensa escrita, acompañamos el mencionado libro como documento número 3, dando por reproducido su contenido por economía procesal...Es indudable que el Sr. Romulo con dichas declaraciones ha imputado a mi cliente varios delitos (a sabiendas de la falsedad de la imputación) y ha realizado además manifestaciones que menoscaban el honor y buena fama de mi cliente (como llamarlo corrupto, o, manifestar que con él Madrid se metió en quince años de corrupción)'.
SEGUNDO.-En tanto que la querella se dirige contra un Diputado que en la actualidad forma parte de la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados, conforme al art. 57.1.2º LOPJ y 71.3 CE esta Sala es competente para conocer de la misma.
TERCERO.-Con respecto los debates acaecidos dentro del ámbito de la política advierte el Tribunal Constitucional, en su sentencia 41/2011, de 11 de abril, que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo delanimus iniurianditradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos. Ello 'entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un plano distinto, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE , como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta'(por todas, SSTC 115/2004, de 12 de julio, 278/2005, de 7 de noviembre, y 41/2001, de 11 de abril).
Y señala también la sentencia del TC 41/2001 que 'los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública'( SSTC 159/1986, de 16 de diciembre; 20/2002, de 28 de enero; 151/2004, de 20 de septiembre)' ( SSTC 174/2006, de 5 de junio, y 77/2009, de 23 de marzo).
Sobre la misma cuestión, en la sentencia del TC 39/2005, de 28 de febrero, se afirma que cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política debe reconocersele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles 'especialmente resistente(s), inmune(s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar'. Igualmente se dice en esa STC que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, 'sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar'( STC 110/2000; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio, y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido, y de 8 de julio de 1986 caso Lingens contra Austria).
Y es que las libertades del art. 20 de la Constitución no solo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales ( STC 101/1990, de 11 de noviembre).
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecido que la libertad de expresión no solo comprende las 'informaciones'o 'ideas'acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, ofenden o inquietan; así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una 'sociedad democrática'( Sentencias Handyside contra Reino Unido de 7 diciembre de 1976, y Jersild contra Dinamarca de 23 septiembre 1994).
CUARTO.-En el supuesto que nos ocupa la parte querellante alega que las declaraciones que el Diputado querellado ha comenzado a realizar tanto a través de la televisión como mediante entrevistas a diarios digitales y prensa escrita, redes sociales, e incluso la publicación de un libro, son gravemente calumniosas e injuriosas, estas se remontan al año 2003, donde querellante y querellado eran miembros del PSOE y Diputados Autonómicos de la Comunidad de Madrid, donde el hoy querellante y otra Diputada no acudieron el 10/6/03 al hemiciclo autonómico cuando se estaba votando la Presidencia del Parlamento.
Tras la atenta lectura de las declaraciones del querellado sobre los sucesos acontecidos quince años atrás, este sigue considerando que no se pudo probar nada pero que fueron comprados y que ojalá en su momento se esclarezca.
Sobre esa clase de incriminaciones, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en los casos en los que el mensaje sujeto a examen consiste en la imputación a un tercero de la comisión de ciertos hechos delictivos, lo ejercido por quien emite esa imputación es su libertad de expresar opiniones (citando las SSTC 136/1994, de 9 de mayo, y 11/2000, de 17 de enero): 'al tratarse de un juicio crítico o valoración personal del quejoso, su enjuiciamiento deberá efectuarse con sometimiento al canon propio de la libertad de de expresión, y no al canon de la veracidad exigida constitucionalmente al derecho a comunicar información, que, por otra parte, tampoco excluye la posibilidad de que, con ocasión de los hechos que se comunican, se formulen hipótesis acerca de su origen o causa, así como la valoración probabilística de esas hipótesis o conjeturas ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, 19281999, de 25 de octubre, por todas)' ( SSTC 11/2000, de 217 de enero, y 148/2001, de 27 de junio; en igual sentido, STC 278/2005, de 7 de noviembre).
Aclarado pues que el derecho fundamental a ponderar en este caso en colisión con el derecho al honor es el derecho a la libertad de expresión, es importante advertir que la imputación que hace el querellante al querellado se efectúa en el contexto de un asunto político en el marco de las próximas elecciones municipales y autonómicas que se celebraron en el año 2019. Acto por tanto de incuestionable naturaleza política al igual que la publicación del libro cuya intención refiere el querellado 'que titulamos 'Alegato contra la resignación' es una llamada hacia la movilización. Lo intentamos en el 2003, vamos a conseguirlo en el 2019. cerremos de una vez este paréntesis negro en la historia de Madrid, el que va del 'Tamayazo' al 'Masterazo' y demos paso al cambio. Esa es la idea'.
La disputa se mueve, por consiguiente, en un marco en el que el ejercicio de las libertades de expresión e información están en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyen, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, (independientemente que ahora el querellante no se dedique a la política, se refiere a los sucesos que protagonizó en el año 2003), ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general. Pues así lo requiere el pluralismo político para no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en un Estado democrático ( STC 105/1990; STEDH, caso Castells, 23 de abril de 1992).
Y es que no puede olvidarse que las libertades del art. 20 de la Constitución no solo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales ( STC 101/1990, de 11 de noviembre).
Al proyectar al caso concreto los precedentes jurisprudenciales referidos se aprecia que, las expresiones vertidas por el querellado se enmarcan dentro del derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor e incluso las descalificaciones del oponente político cuando se trata de asuntos de interés general, contribuyendo a la formación de la opinión pública. De modo que, aunque es comprensible la queja de la parte querellante, no cabe subsumir en la norma penal el exceso verbal con fines políticos realizado en medio de un discurso de avance de la campaña electoral, pues ello nos llevaría a la penalización de los numerosos excesos retóricos de los mítines electorales, con todas las consecuencias que ello determinaría en un ámbito en que debe primar la libertad de expresión e información, según se ha argumentado en los párrafos precedentes.
Así las cosas, y a tenor de todo lo razonado, no procede admitir a trámite la querella formulada contra el Diputado Romulo por el delito de injurias y calumnias, debiendo pues, y conforme establece el art. 313 LEcrm, archivar las actuaciones. (ver en igual sentido auto de 2/12/2016causa especial 20697/16; auto de 27/4/17 causa especial 20129/17; auto de 8/1/18 causa especial 20878/17; y auto de 14/3/19 causa especial 21142/18).
Fallo
LA SALA ACUERDA: 1º)Declarar la competencia para el conocimiento de la querella presentada por la representación procesal de D. Landelino contra Don Romulo, Diputado en las Cortes Generales en la XIII Legislatura y miembro actual de la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados. Y 2º)Inadmitir a trámite esta querella al no ser los hechos constitutivos de delito.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Manuel Marchena Gomez D. Julian Sanchez Melgar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Dª Susana Polo Garcia Dª Carmen Lamela Diaz

