Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 20595/2019 de 13 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Núm. Cendoj: 28079120012019201317
Núm. Ecli: ES:TS:2019:9938A
Núm. Roj: ATS 9938:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/09/2019
Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL
Número del procedimiento: 20595/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Procedencia: QUERELLA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: FGR
Nota:
CAUSA ESPECIAL núm.: 20595/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Dª. Susana Polo Garcia
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 13 de septiembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 26 de junio de 2019 la Procuradora Doña Virginia Sánchez de León Herencia, en nombre y representación de Don Anselmo , presentó escrito por Registro Telemático formulando querella contra el Excmo. Sr. Don Elias , Magistrado, que ostenta la presidencia del DIRECCION000 de Madrid, contra los Magistrados de la Sala Civil y Penal de dicho órgano judicial, Ilmos. Sres. Don Ezequiel , Don Felicisimo y Don Fermín , Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid (secciones NUM000 y NUM001 ), Juez de Primera Instancia e instrucción núm. NUM002 de San Lorenzo de El Escorial y contra el miembro del Ministerio Fiscal actuante en este último órgano judicial, a los que atribuye la presunta comisión de un delito de prevaricación judicial.
SEGUNDO.-Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm.- 3/ 20595/2019 por providencia de 8 de julio se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, a la Magistrada de esta Sala Excma. Sra. Doña Carmen Lamela Diaz y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la querella formulada.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 19 de julio de 2019 interesando que dada la condición de cuatro Magistrados, de Magistrados del DIRECCION000 de Madrid, tras declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento de los hechos contenidos en la querella, y no siendo éstos constitutivos de delito de prevaricación, se inadmita a trámite la querella y se decrete el archivo.- Y respecto de los demás querellados, interesa que se inadmita a trámite la querella por falta de competencia de esta Sala y subsidiariamente, se decrete el archivo por no ser los hechos constitutivos de delito.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Don Anselmo se presenta querella contra el Excmo. Sr. Don Elias , Magistrado, que ostenta la presidencia del DIRECCION000 de Madrid, contra los Magistrados de la Sala Civil y Penal de dicho órgano judicial, Ilmos. Sres. Don Ezequiel , Don Felicisimo y Don Fermín ; los Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid Ilmos. Sres. y Sras. Don Eutimio , Doña Inés , Doña Juana , Don Gervasio , Doña Maite , Doña Maribel y Doña Matilde ; el Juez de Primera Instancia e instrucción núm. NUM002 de San Lorenzo de El Escorial Ilmo. Sr. Don Leoncio , y contra el miembro del Ministerio Fiscal actuante en este último órgano judicial, a los que atribuye la presunta comisión de un delito de prevaricación judicial del art. 446.3 del Código Penal o de encubrimiento que describe el art. 451.3º del mismo texto legal . En el escrito de querella narra el procedimiento seguido contra el querellante por los hechos que según su propio relato consistieron en que estando el mismo en el domicilio de su madre, de 78 años de edad y en principio diagnosticada de demencia senil, con ocasión de hacer un turno en su cuidado que a su juicio, padecía una enfermedad tipo Alzheimer, tras una discusión, a las 8.00 horas del día 4 de junio de 2018,'muy airado y actuando fuera de sí, tomó con las dos manos a su madre por el cuello y la oprimió con gran fuerza', hasta que al verla desvanecerse y echar una especia de espuma marrón por la boca,'o tal vez por otra razón ignorada','cesó en su presión sobre el cuello de su madre, la dejó caer sobre la cama', llamando a la Guardia Civil para que acudieran al lugar donde les dijo que'había estrangulado a su madre'. Luego relata como al ser atendida por uno de los agentes, su madre recuperó la consciencia, pudiendo ser sometida a tratamiento e ingresada en un centro médico donde completó su recuperación. Por estos hechos el querellante fue detenido, dictándose auto de prisión provisional por el querellado titular del Juzgado de Instrucción nº NUM002 de El Escorial, previa petición del Fiscal que asistió a la comparecencia celebrada al efecto, ingresando el querellante en prisión donde, al parecer, permanece hasta el día de hoy. De la documentación aportada se desprende que se incoaron Diligencias Previas y posteriormente sumario ordinario, dictándose auto de conclusión del mismo, pasando a conocer de la fase intermedia y de Juicio Oral, la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid. mientras tanto y siempre en relación con su situación personal, el querellante presentó, por un lado, distintos recursos contra las resoluciones que se iban dictando, y por otro, nuevas solicitudes de libertad, que le fueron denegadas por los órganos competentes (Secciones NUM001 , durante el periodo de instrucción, y NUM000 , tras la conclusión del sumario, ambas de la Audiencia Provincial de Madrid. Los distintos órganos judiciales que intervinieron dictando alguna resolución, o bien denegaron la libertad, o bien confirmaron la prisión provisional, se interpone la querella. Posteriormente y según resulta de las fotocopias aportadas por el querellante, presentó querella por prevaricación ante la Sala Civil y Penal del DIRECCION000 de Madrid contra el Juez Instructor y contra el Fiscal adscrito al juzgado y actuante en la comparecencia de prisión antes citada. Dicha querella fue inadmitida a trámite por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal del DIRECCION000 , por lo que la querella que ahora nos ocupa, se dirige contra los componentes de dicha Sala que dictaron el auto de inadmisión y además, contra el Presidente que si bien, no formó parte de la Sala que dictó el Auto, el recurrente considera que retrasó la deliberación del asunto así como su resolución, con ocasión de su toma de posesión como Presidente del DIRECCION000 .
SEGUNDO.-Esta Sala es competente para conocer de la querella contra el Excmo. Sr. Don Elias , Magistrado, que ostenta la presidencia del DIRECCION000 de Madrid, y contra los Magistrados de la Sala Civil y Penal de dicho órgano judicial, Ilmos. Sres. Don Ezequiel , Don Felicisimo y Don Fermín , conforme al art. 57.1.3º LOPJ y no es competente para conocer de la querella contra los Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juez de Instrucción núm. NUM002 de San Lorenzo de El Escorial y el Ministerio Fiscal adscrito, conforme al art. 73.1.3b) LOPJ .
TERCERO.-Con el delito de prevaricación judicial dolosa se castiga penalmente al Juez o Magistrado que dicte, a sabiendas, una sentencia o resolución injusta. Correspondiéndole al órgano judicial la interpretación y aplicación de la ley, la injusticia de la resolución constitutiva de delito de prevaricación no radica solo en la contradicción al Derecho, sino que exige un elemento de arbitrariedad que ponga de relieve la absoluta imposibilidad de conciliar lo resuelto con una interpretación razonable de la norma, basada en métodos de interpretación usualmente admitidos, de manera que se ponga de manifiesto que el Juez no actúa el Derecho, sino exclusivamente su propia voluntad más allá del posible sentido de la ley. Por eso la jurisprudencia ha señalado ( STS nº 228/2015, de 21 de abril ) que desde un punto de vista objetivo 'debe tratarse de una resolución injusta, lo que supone un plus respecto de la mera ilegalidad que puede ser corregible vía recurso'.
Por otro lado, la determinación de la injusticia de la resolución no se relaciona con el concepto que sobre ella tenga quien la dicta, sino con una valoración objetiva de su contenido. Así, en la sentencia que se acaba de citar, se recuerda la doctrina de esta Sala diciendo que en la jurisprudencia 'se ha compendiado la doctrina sobre la prevaricación ( STS 101/2012, de 27 de febrero ) en los siguientes términos: 'En la interpretación de la injusticia de la resolución esta Sala ha acudido a una formulación objetiva de manera que, como dijimos en la STS 755/2007, de 25 de septiembre , puede decirse que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre ), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS núm. 878/2002, de 17 de mayo ) o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS núm. 76/2002, de 25 de enero )'. Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que el sujeto activo del delito no aplica la norma dirigida a la resolución del conflicto, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable'.
Ha de quedar claro, por lo expuesto, que esta Sala no se pronuncia acerca del acierto con el que fueron resueltas jurídicamente las cuestiones planteadas a los órganos jurisdiccionales que intervinieron, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de San Lorenzo de El Escorial, Audiencia Provincial de Madrid y la Sala de lo Penal del DIRECCION000 de Madrid, pues no estamos resolviendo un recurso contra aquellas decisiones, sino exclusivamente respecto a si la resolución dictada por los Magistrados querellados, aforados ante esta Sala conforme acabamos de exponer en el anterior razonamiento, puede considerarse, indiciariamente, constitutiva de un delito de prevaricación por su absoluta e insalvable contradicción con el Derecho.
CUARTO.-No es prevaricación el razonado rechazo de una infundada querella, auto de 20/5/19 dictado en las Diligencias Previas 311/18 firmado por los Magistrados querellados Ilmos. Sres. Don Ezequiel , Don Felicisimo y Don Fermín , pues en él no se percibe atisbo alguno de arbitrariedad.
Una querella por prevaricación, una vez agotados los recursos ordinarios, no parece ser mas que un burdo intento de instrumentalizar la justicia penal que se perpetúa ahora mediante esta nueva querella contra todos los integrantes de la Sala que rechazó la inicial querella. Ni remotamente puede calificarse de manifiestamente injusta la decisión del DIRECCION000 . En cuanto a los hechos que imputa al presidente del DIRECCION000 , no se desprende irregularidad alguna. En primer lugar, no consta que se retrasara la deliberación en el procedimiento de referencia, por la toma de posesión del Presidente. Lógicamente, hasta ese momento había un Presidente en funciones que es quien aparece en el auto de inadmisión de la querella, lo que hace pensar que participó de la deliberación, y por ello firmó dicho auto en el que no aparece el nuevo Presidente en ningún momento, no constando que tuviera participación alguna, lo que no es de extrañar, si la fecha de deliberación es anterior a su toma de posesión. lo mismo cabe decir de que una causa con preso se retrasara dos meses, ya que el hecho de que el querellante esté en prisión provisional en un procedimiento,cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, no convierte el procedimiento seguido en el DIRECCION000 en una causa con preso, pues en este último no se ha adoptado ninguna medida de prisión. Por último desconocemos el motivo el cambio de ponente ni el momento en que se adoptó tal decisión pero dado todo lo referido, en su caso, la falta de notificación constituiría una irregularidad desconectada de cualquier posible delito, máxime cuando el resto de la Sala, y no solo el ponente, firmaron el auto de inadmisión de querella y ésta aparece tan carente de contenido y fundamento como la que nos ocupa.
En consecuencia, la decisión de los aquí querellados de inadmitir a trámite una querella por las razones que expresan es absolutamente legal, razonable y ajustada a derecho en el fondo y forma, de modo que el simple hecho de que tal actuación no sea del agrado del querellante no puede derivar en la criminalización de la decisión judicial.
Por ello y conforme al art. 313 de la LEcrm y como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala no existiendo hecho alguno de apariencia delictiva, procede la inadmisión de la querella y el archivo de lo actuado.
Fallo
LA SALA ACUERDA:1º)Declarar la competencia para el conocimiento de la querella presentada por la representación procesal de Don Anselmo contra el Excmo. Sr. Don Elias , Magistrado, que ostenta la Presidencia del DIRECCION000 de Madrid y contra los Magistrados de la Sala Civil y Penal de dicho órgano judicial, Ilmos. Sres. Don Ezequiel , Don Felicisimo y Don Fermín .2º)Declarar la falta de competencia de esta Sala, en relación con los Magistrados/as de la Audiencia Provincial de Madrid Ilmos. Sres. y Sras. Don Eutimio , Doña Inés , Doña Juana , Don Gervasio , Doña Maite , Doña Maribel y Doña Matilde ; el Juez de Primera Instancia e instrucción núm. NUM002 de San Lorenzo de El Escorial Ilmo. Sr. Don Leoncio , y el miembro del Ministerio Fiscal actuante en este último órgano judicial.3º)Inadmitir a trámite la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, con archivo de las actuaciones.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Manuel Marchena Gomez D. Julian Sanchez Melgar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Dª Susana Polo Garcia Dª Carmen Lamela Diaz
