Auto Penal Tribunal Supre...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 20646/2020 de 25 de Noviembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Núm. Cendoj: 28079120012020201395

Núm. Ecli: ES:TS:2020:11199A

Núm. Roj: ATS 11199:2020

Resumen:
No admisión para interponer recurso revisión.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 25/11/2020

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20646/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MBP

Nota:

REVISION núm.: 20646/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-Por escrito de 4 de septiembre de 2020 la representación procesal de D. Aureliano, solicita la autorización prevista en el art. 957 de la L.E.Cr., para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria de fecha 6 de julio de 2018, sentencia nº 265/2018.

SEGUNDO.-Por Providencia de 11 de septiembre de 2020, se tiene por solicitada la autorización para formalizar recurso de revisión contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz en causa penal P. A. 47/17, pasando el rollo al Ministerio Fiscal a los fines del art. 957 de la L.E.Cr., para dictamen y designándose Ponente al Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en escrito de 11 de noviembre de 2020, dictamina: '...... El párrafo d) del apartado 1 del art. 954 de la LECrim, reformado por la Ley 41/2015de 5 de octubre es inaplicable al caso de autos al no concurrir el supuesto de conocimiento de hechos o elementos de pruebas de tal naturaleza que de haber sido aportados hubieran evidenciado en este caso una condena menos grave pues se limita a presentar unas fotocopias que nada aportan respecto a la actividad llevada a cabo para disminuir sus bienes y que no hubiesen sido tenidos en cuenta en el juicio oral ..... De conformidad con lo expuesto y en base al fundamento legal alegado no procede la autorización solicitada'.


Fundamentos

PRIMERO.-No es posible proceder a la autorización para la interposición de la revisión, por cuanto tal y como consta en el informe del Fiscal de fecha 11 de Noviembre de 2020 el párrafo d) del apartado 1 del art. 954 de la LECrim, reformada por la Ley 41/2015de 5 de octubre es inaplicable al caso de autos al no concurrir el supuesto de conocimiento de hechos o elementos de pruebas de tal naturaleza que de haber sido aportados hubieran evidenciado en este caso una condena menos grave pues se limita a presentar unas fotocopias que nada aportan respecto a la actividad llevada a cabo para disminuir sus bienes y que no hubiesen tenidos en cuenta en el juicio oral.

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SSTS de 25 de junio de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987, entre otras muchas posteriores), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación (v. SSTS de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim .

El Juzgado de lo Penal dicta sentencia fijando que los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de insolvencia punible del art. 257.1.1º del Código Penal, del que son autores ambos acusados, Delfina y Aureliano, señalando que

'Siendo conscientes ambos de la situación de insolvencia que arrastraba la mercantil concursada, y previendo que podían derivarse a los mismos las responsabilidades pecuniarias de ésta frente a los acreedores, en perjuicio de los mismos, decidieron realizar actos jurídicos dirigidos a conseguir su despatrimonialización...

... Se considera acreditado, por tanto, que una vez declarado el concurso necesario instado por un acreedor, ambos acusados procedieron -en fechas diferentes pero cercanas en el tiempo y con el mismo modus operandi- a ejecutar actos tendentes a hacer desaparecer bienes de su patrimonio, conscientes de que la insolvencia de la mercantil venía de lejos, como así resultó declarado por la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Vitoria-Gasteiz de 19 de junio de 2012, obrante en autos como documental (folios 23 y ss. de los autos), que calificó el concurso como culpable y que fue confirmada por sentencia de 21 de enero de 2013 dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Álava (folios 30 á 33). Precisamente uno de los motivos que se recogen en la sentencia del Juzgado de lo Mercantil citada para declarar el concurso culpable es que a pesar de conocer la insolvencia de la sociedad, los administradores mancomunados incumplieron su deber de solicitar el concurso en el plazo legal, haciendo dejación de sus funciones y dejando transcurrir el tiempo sin acudir a la vía legal, que era la solicitud de dicho concurso ante la posible falta de viabilidad de la empresa. Falta de viabilidad que, a diferencia de lo que mantiene la defensa del acusado Aureliano se demostró ante el Juzgado de lo Mercantil, pues la empresa concursada pasó a fase de liquidación, liquidación que ha sido declarada conclusa por sentencia núm. 104/2017 de 16 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. de Vitoria/Gasteiz en autos de incidente concursal de oposición a la aprobación de la rendición de cuentas de la Administración concursal núm. 133/2017 y confirmada en grado de apelación por sentencia núm. 212/2018 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava, sentencia esta última aportada al inicio de la vista por la acusación particular, en la que se transcribe la parte dispositiva de la sentencia recurrida que se confirma.

Y no sólo los acusados no presentaron en tiempo la petición del concurso, hecho que no es objeto de acusación en las presentes actuaciones, sino que, como ya he dicho, una vez iniciado el mismo, procedieron a realizar operaciones jurídicas en relación con su patrimonio tendentes a hacer desaparecer los bienes que poseían mediante la liquidación de la sociedad de gananciales adjudicándoles a sus cónyuges la mayoría de inmuebles y la posterior donación del único inmueble adjudicado a cada acusado, a su esposo -en el supuesto de la acusada Delfina y a su esposa e hijos menores de edad -en el caso del acusado Aureliano- hechos todos ellos que son objeto del presente procedimiento, dado el tipo de insolvencia por el que se acusa tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, el previsto en el art. 257 del Código Penal, pero no por los hechos que pudieran haber desencadenado la declaración del concurso como culpable, no habiéndose calificado los hechos por dicho tipo penal, y no por el del art. 260 del Código Penal -para cuyo enjuiciamiento no tendría competencia esta juzgadora, dada la horquilla penológica que preveía dicho precepto en la redacción vigente en la fecha de los hechos- y ello en virtud del principio acusatorio y porque, además, ya se siguió contra los acusados procedimiento por delito societario y delito continuado de falta de información, resultando finalmente condenados por un delito del art. 293 del Código Penal sin continuidad delictiva, y absueltos del delito societario de administración desleal del art. 295 del Código Penal, por sentencia de 25 de febrero de 2014 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, dictada en grado de apelación en el rollo de Sala núm. 146/2013 (folios 12 á 21 de los autos).

En el presente supuesto, pues, se cumplen los requisitos necesarios para la comisión del delito de insolvencia punible del art. 257.1.1º del Código Penal, pues aun cuando no existía un previo crédito vencido, líquido y exigible, los acusados eran conscientes de la situación de insolvencia de la sociedad y de su posible responsabilidad como administradores a la que deberían hacer frente con sus bienes, por lo que decidieron adelantarse para conseguir una situación de insolvencia personal ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, eludiendo las responsabilidades económicas que pudieran llegar a tener mediante la liquidación de su régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, modificándolo al régimen de separación de bienes, y realizando donación de los bienes que les habían sido adjudicados en pago de su cuota de participación en la sociedad ganancial.

Y así, con fecha 2 de junio de 2010, en la pieza de medidas cautelares coetáneas núm. 3/10 del concurso de la mercantil Voice Telecomunicaciones y Consultoría S.A., en las que se dictó Decreto acordando el embargo preventivo de bienes y derechos de los acusados Aureliano y Delfina, como administradores mancomunados de la citada mercantil para responder de la cantidad de 581.551,43 € (folios 40 y 41 de los autos). Y posteriormente, tras dictarse la sentencia de 19 de junio de 2012 en el procedimiento concursal 318/2009 antes referido, en la que se declara culpable dicho concurso y se declara responsables a los administradores Aureliano y Delfina, condenándoles a pagar solidariamente el importe de los créditos que no se perciban con cargo a la liquidación de la masa activa, que fue confirmada por sentencia de 21 de enero de 2013 de la Audiencia Provincial de Álava, se tramitó el incidente 14/2014 para la ejecución de la misma mediante procedimiento de ejecución de títulos judiciales, en el que se dictó auto de fecha 22 de abril de 2014, aprobando la orden general de ejecución (folios 35 y 36), y Decreto de la misma fecha (folios 37 á 38), acordando seguir la ejecución contra los bienes de los acusados Delfina y Aureliano, por importe de 634.372,33 € de principal y por 190.311,70 € presupuestados para intereses y costas, como consecuencia de los créditos de la mercantil que no se percibieron con cargo a la liquidación de la masa activa, tal como establecía en su parte dispositiva la meritada sentencia de 19 de junio de 2012.

No obstante, como consecuencia de las operaciones de liquidación de sociedad y posterior donación realizadas por Aureliano y Delfina, de los embargos acordados sobre los bienes de los mismos, a fecha 19 de mayo de 2016 sólo se había podido obtener la cantidad de 1.147,39 euros, por no haberse encontrado bienes suficientes y, en concreto, haber salido de la masa de sus bienes los inmuebles objeto de las donaciones antes reseñadas, quedando por abonar la cantidad de 633.224,94 € de principal y la de 190.311,70 € en concepto de intereses y costas.

Existe también en el presente caso un elemento dinámico de ocultación ficticia de sus activos por parte de los deudores, que realizan unos actos jurídicos dirigidos a trasladar sus activos a terceros, con el resultado de la insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido, existiendo un elemento tendencial o ánimo específico en el acusado de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos, que ha quedado demostrado a través de la documental obrante en los autos y que no ha sido objeto de impugnación.'

Con ello, razón tiene el fiscal en cuando a la inadmisibilidad de la autorización en tanto en cuanto existe irrelevancia de la aportación por fotocopia de la documental que se refiere, cuando dados los hechos declarados probados y la argumentación de la sentencia es evidente la no eficacia de los documentos que cita para acceder a la revisión.

En consecuencia, no procede la autorización para la interposición de recurso de revisión.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se declara la no autorización para la interposición de recurso de revisión deducido por la representación procesal de Aureliano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, de fecha 6 de julio de 2018, sentencia núm. 265/2018

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Vicente Magro Servet Carmen Lamela Díaz


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