Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 20703/2018 de 11 de Enero de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO
Núm. Cendoj: 28079120012019200028
Núm. Ecli: ES:TS:2019:116A
Núm. Roj: ATS 116:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/01/2019
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 20703/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro
Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cuenca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: FGR
Nota:
REVISION núm.: 20703/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Andres Martinez Arrieta
D. Alberto Jorge Barreiro
En Madrid, a 11 de enero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 15 de julio pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Campos Fraguas, en nombre y representación de Jose Ramón, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 19/10/15 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca, dictada en el Juicio Oral 310/14, que condenó al hoy solicitante por un delito de alzamiento de bienes, y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad, de 22/3/16, dictada en el Rollo 8/16 por la Sección Primera, que estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal modifica la pena. Se apoya el recurso en el art. 954.1d) LECrim alegando como objeto del recurso de revisión:
'...Con el presente recurso se pretende la revisión de la sentencia, la revocación de las dictadas por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca y la dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca y el dictado de una nueva sentencia absolutoria de D. Jose Ramón y, todo ello, por haber sido obtenidas las sentencias de primera y segunda instancia en virtud de una estafa procesal, al haber sido ocultados documentos relevantes totalmente exculpatorios de la denuncia...'.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal por escrito de 30 de octubre, informó en el sentido siguiente:
'...no constando, por un lado, que el conocimiento de los documentos ahora aportados haya sobrevenido con posterioridad al dictado de las sentencias cuya revisión se pretende, y, por otro lado, no sirviendo los documentos para acreditar la inocencia del condenado, considera que no procede conceder la autorización solicitada...'
Fundamentos
PRIMERO. Jose Ramón fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca por delito de alzamiento de bienes a la pena privativa de libertad de dos años y cuatro meses de prisión, condena que fue objeto de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial con sede en la misma ciudad. El Tribunal desestimó el interpuesto por su defensa y estimó parcialmente el formulado por el Ministerio Fiscal, incrementando la pena de prisión hasta dos años, seis meses y un día de prisión.
Pretende ahora la parte recurrente obtener de esta Sala la autorización para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954.1d) LECrim y alega en diferentes apartados antecedentes procesales civiles y penales relativos a los procedimientos existentes entre el solicitante, representante de INGOFERSA, SL y el querellante Luis María, esposo de su hermana.
La defensa del penado hace alegaciones relativas a la contaminación de los Magistrados intervinientes en la sentencia de apelación de la Audiencia penal, al haber intervenido en el procedimiento civil y también en la fase de instrucción de la denuncia penal; también denuncia la existencia de maquinación fraudulenta o fraude procesal causante de la sentencia condenatoria por ser falsa la querella interpuesta contra el solicitante; señala documentos que acreditarían la prescripción y otros relativos a la hipoteca formalizada el 31/5/2007 inscrita en el Registro de la Propiedad el 31/8/07; cita documentos que evidenciarían la inocencia del condenado; y se apoya en certificados del Registro de la Propiedad de Mojácar y en notas simples registrales para acreditar que la condena es errónea.
Y en cuanto a la pretensión de revisión que solicita, concluye que '...Con el presente recurso se pretende la revisión de la sentencia, la revocación de las dictadas por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca y la dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca y el dictado de una nueva sentencia absolutoria de D. Jose Ramón y, todo ello, por haber sido obtenidas las sentencias de primera y segunda instancia en virtud de una estafa procesal, al haber sido ocultados documentos relevantes totalmente exculpatorios de la denuncia...'.
SEGUNDO.Esta Sala tiene establecido que, pese a su denominación, el recurso de revisión no es un último o postrer recurso, sino un proceso autónomo y diferente tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia que solo cabe promover apoyándose en causas tasadas que aparecen enumeradas en el art. 954 LECrim. Participan tales causas de un denominador común: todas se basan en hechos, datos o circunstancias surgidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes al proceso. No se trata de rectificar las decisiones tomadas por razones que ya constaban; ni de volver a valorar la corrección de un pronunciamiento ya definitivo, o de la ponderación probatoria allí efectuada; sino de quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que no figuraban en el proceso y que patentizan el error. La pretensión del solicitante desborda los estrictos linderos de ese marco. Se utiliza un cauce extraordinario, como es la revisión, como si fuese una forma de reabrir el debate ya cerrado ( ATS Sala 2ª de 28 abril de 2017).
La finalidad del recurso de revisión está encaminada a que prevalezca sobre la sentencia firme la verdad real y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim. ( STS 817/2016, de 31-10).
El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como un remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre esta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el art. 954 Lecrm, supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula ( sentencia de 6/2/2002).
Lo que este remedio demanda como presupuesto de aplicación es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.
Por otra parte, también tiene dicho esta Sala que el recurso de revisión no es el procedimiento idóneo para una nueva valoración de la prueba ( Auto TS de 5 de mayo de 2005), tarea que correspondió a quienes ya juzgaron el caso en primera y en segunda instancia. El recurso de revisión no constituye pues una tercera instancia.
En la STS 335/2016, de 21 de abril, subraya este Tribunal que el de revisión es un recurso excepcional al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada. Se reserva para los supuestos de personas que han sido condenadas con notoria equivocación a fin de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena, y todo ello, siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en el Art. 954 LECrim. En consecuencia, solamente es posible plantear en un recurso de revisión la práctica de nuevas pruebas al amparo del Art. 954.4° LECr (EDL 1882/1), cuando:
a) Sean de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la sentencia que se pretende revisar, o conocidas posteriormente por el recurrente.
b) Se trate de pruebas inequívocamente concluyentes a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado.
c) Que tales pruebas no hayan podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación ( STS 16-5- 2008, n° 385/2008).
En la actual redacción del precepto ( art. 954.1.d LECrim, texto de 21 de septiembre de 2015) ha sido suprimida toda referencia a la novedad del hecho o de la prueba, exigiendo solamente que sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.
La prescindibilidad del requisito de que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos ya se venía aplicando de facto en la práctica ( STS 335/2016, de 21-4), pues en algunas resoluciones se admitía a trámite el procedimiento de revisión de las sentencias en casos en que los hechos alegados o los elementos probatorios no eran nuevos pero sí eran totalmente desconocidos para el penado. De modo que operaba alguna nueva prueba si resultaba determinante para modificar de forma sustancial el resultado probatorio en los casos en que el penado ignorara el elemento probatorio por haber accedido a su conocimiento con posterioridad a la firmeza de la sentencia. Y otro tanto debe decirse de hechos preexistentes que, por diferentes circunstancias, fueran desconocidos para el acusado/penado.
De todas formas, lo que desde luego no cabe es entender la reforma del art. 954 de la LECrim, por Ley de 21 de septiembre de 2015, como un instrumento procesal para, aduciendo que no se conocían algunas pruebas relevantes para el resultado del proceso cuando éste se hallaba en trámite, reabrir de nuevo el procedimiento para aportar nuevas pruebas con el objetivo de dilatar la ejecución de sentencias firmes y establecer una nueva instancia reactivando el debate probatorio, esta vez ante el Tribunal Supremo.
La aportación de nuevas pruebas sólo cabe en supuestos claramente extraordinarios, en los que conste la novedad del elemento probatorio o indicios sólidos y concluyentes de que no era factible conocer su existencia. Requisito al que ha de añadirse la exigencia de que la prueba determine, de forma evidente y palmaria, la absolución del reo o una reducción de su condena.
TERCERO. 1.En el caso concreto que ahora plantea la parte, a tenor del discurso que formula entrando a tratar diferentes cuestiones fácticas y jurídicas que se suscitaron ante el Juzgado de lo Penal y también ante la Audiencia Provincial, resulta ostensible que lo que pretende realmente es revisar las sentencias cuestionadas a través de un nuevo recurso en el que se retomen y resuelvan de nuevo las principales discrepancias que surgieron entre las acusaciones y la defensa en el curso de las dos instancias que acabaron determinando la condena del acusado. No otra cosa puede decirse de las materias que se citan en el fundamento primero de esta resolución.
Por lo tanto, nos centraremos en el apartado sexto del recurso, que es el que trata de los documentos que, según la defensa del acusado, acreditan por sí solos la inocencia del condenado. Se trata de un certificado del Registro de la Propiedad de Mojácar de 2 de julio de 2018 en el que figuran notas simples registrales en relación con las fincas NUM000, NUM001 y NUM002.
Señala la parte que a través de esos documentos se acredita que esas fincas provienen de la registral NUM003 y que no están gravadas con la hipoteca de 31 de mayo de 2007, auténtico 'leiv motiv' de la denuncia. También se dice que sobre ellas anotó el denunciante embargo preventivo a su favor el 18 de septiembre de 2007; la anotación de embargo preventivo practicado sobre la finca NUM000 ha sido cancelada por caducidad el 27 de enero de 2016; y la nota simple registral de esa finca, de fecha 2 de julio de 2018, acreditaría que INGOFERSA es titular en pleno dominio de ciento once ciento veinteavas partes de la referida finca y no consta gravada con la hipoteca de 31 de mayo de 2007.
2.Pues bien, lo primero que debe advertirse con respecto a esos documentos es que no se trata de nueva documentación, dado que ya se encontraba en el Registro de la Propiedad cuando se tramitaron los procedimientos ante el Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial de Cuenca. Es una documentación de la que podía disponer en el curso del procedimiento la parte ahora impugnante y además tenía que conocer su existencia.
De otra parte, tal como alega el Ministerio Fiscal, las fincas NUM001 y NUM002 no son locales comerciales sino viviendas. Y en lo que respecta a la finca NUM000, hace referencia a ella la sentencia de apelación de la Audiencia Provincial de Cuenca, afirmando que, si bien es un local, fue permutado en escritura pública de 10 de septiembre de 2007 a Proyecciones Inmobiliarias XXI, S.L., saliendo así del patrimonio de INGOFERSA, S.L.
Además, tal como se resalta también en las alegaciones del Ministerio Fiscal, con respecto a esta última finca sólo se aporta con la certificación registral la primera la carátula o primer folio, documentación insuficiente para constatar la evolución jurídica del inmueble.
En otro orden de cosas, también debe incidirse en que ni la documentación que se aporta ni tampoco las escuetas alegaciones que acompañan a los datos que obran en el apartado relativo a las tres referidas fincas, permiten cuestionar ni desvirtuar mediante un recurso de revisión los plurales y diferentes argumentos que se plasman en la sentencia de apelación de la Audiencia Provincial de Cuenca para justificar la tipificación de la conducta delictiva del acusado.
Visto lo cual, no se da ninguno de los dos requisitos capitales que exige el art. 954.1.d de la LECrim para que pueda admitirse a trámite la revisión planteada. Pues ni los datos del Registro de la Propiedad referentes a las fechas relacionadas con los hechos delictivos son nuevos datos, ni tampoco puede decirse que fueran desconocidos por la parte, una vez que la cuestión jurídico penal que se suscitaba estaba sustancialmente vinculada con escrituras públicas y su correspondiente inscripción en el Registro de bienes inmuebles.
Y en segundo término, es patente que los documentos y las alegaciones que refiere el impugnante no evidencian de por sí que los órganos judiciales hayan incurrido en un error determinante de la absolución o de una inexorable reducción de la condena.
Tal como ya se dijo supra, el recurso de revisión no es el procedimiento idóneo para una nueva valoración de la prueba, tarea que correspondió a quienes ya juzgaron el caso en primera y en segunda instancia. El recurso de revisión no constituye pues una tercera instancia. Por lo cual, no procede retomar o reactivar en este caso un debate probatorio debidamente clausurado y finiquitado.
Así las cosas, la pretensión de autorización para interponer recurso de revisión carece de apoyo legal y debe pues desestimarse ( art. 957 LEcrim).
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HA LUGARa AUTORIZARa Jose Ramón a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 19/10/15 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca dictada en el Juicio Oral 310/14 y la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de igual ciudad de 22/3/16, dictada en el Rollo 8/16.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Alberto Jorge Barreiro
