Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 20729/2019 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Núm. Cendoj: 28079120012019201556
Núm. Ecli: ES:TS:2019:11358A
Núm. Roj: ATS 11358:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 24/10/2019
Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL
Número del procedimiento: 20729/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: JLRM
Nota:
ERROR JUDICIAL núm.: 20729/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 24 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 23 de agosto se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Fernández Martínez en nombre y representación de Salvador, interponiendo demanda de error judicial contra auto de 05/04/18 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, dictado en las Diligencias Previas 1465/17, acordando el sobreseimiento y archivo, auto recurrido en reforma y en apelación desestimado el primero por el Instructor por auto de 18/06/18, y el segundo por la Audiencia Provincial, Sección Segunda por auto de 13/05/19, dictado en el Rollo 780/18, solicita que se reconozca el error judicial, ya que '...tiene su base en un error en el objeto de conocimiento del procedimiento, en un error en la valoración de la prueba al omitir hechos objetivos y en definitiva en la vulneración de la tutela judicial efectiva...'.
SEGUNDO.-Con fecha 24 de septiembre, se presentó escrito en el registro General del Tribunal Supremo de la Abogacía del Estado interesando su personación, y por providencia de 14 de octubre, se la tuvo por personada y parte.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal, por escrito de 2 de octubre, dictaminó: '...procede la inadmisión a trámite de la demanda de error judicial planteada, por las razones antes consignadas. En efecto, resulta indudable que en la adopción del auto de sobreseimiento dictado no se ha incurrido en error judicial, al no tener engarce la actuación procesal denunciada en la referida categoría. El juzgado instructor practicó determinadas diligencias, entendiendo entendió que no resultaba justificada la comisión de los delitos denunciados, por ausencia de elementos objetivos suficientes como para permitir una acusación formal en derecho. En efecto, el instructor valoró las diversas versiones de los intervinientes en relación con los hechos objeto de investigación, siendo escuchadas las grabaciones y los diversos testimonios, sin que dichas diligencias alcanzarán la virtualidad suficiente como para impedir el sobreseimiento...'.
Fundamentos
PRIMERO.-En cuanto a la competencia para conocer de la demanda presentada corresponde a esta Sala II del Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 293.1.b) L.O.P.J.
En cuanto al trámite, comenzaremos diciendo tal y como expresa la sentencia de 7 de diciembre de 2013 y como ha señalado la Jurisprudencia constitucional, que el procedimiento regulado en los artículos 292 y siguientes L.O.P.J., que desarrolla el mandato del artículo 121 C.E., 'tiene por objeto obtener un reconocimiento formal del error judicial que servirá de título para reclamar frente al Estado la indemnización correspondiente, y no pretende una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error, salvo cuando se derive de una privación de derechos fundamentales, pues de lo contrario este procedimiento se convertiría en una nueva instancia y ya no tendría sentido reclamar una indemnización al Estado'. También ha señalado el Tribunal Constitucional que 'el error no tiene naturaleza de derecho fundamental y que la Ley Orgánica del Poder Judicial no contiene una definición del mismo y por ello se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya concreción ha de hacerse casuísticamente por los Jueces y Tribunales en el plano de la legalidad ( S.T.C. 325/1994 ), siendo el derecho que dimana del error judicial emanación del artículo 9.3 C.E . que sanciona la responsabilidad de todos los poderes público. Veamos, pues, si procede admitir la demanda presentada'.
Conforme a la reiterada doctrina de esta Sala (ver autos de 22 de octubre de 2012 y 12 de abril de 2004, así como sentencias de 8 de mayo de 2000; 24 de marzo de 2001 y 31 de julio de 2001, entre otras muchas), para que prospere una demanda de error judicial es imprescindible:
1).- Un daño probado, no presunto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas, tanto físicas como jurídicas o morales. En el concepto podría integrarse el daño moral, pues es un daño efectivo y real, que posee traducción económica.
2).- El agotamiento que en cada caso corresponda de las posibilidades de impugnación para facilitar en la medida de lo posible la corrección del error, si existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este procedimiento especial que, por consiguiente, tiene carácter subsidiario.
3).- Que la actividad jurisdiccional constituya un desajuste objetivo, patente e indudable. Es decir, no tienen cabida en el concepto de error judicial aquellos supuestos en los que, dentro de una amplia interpretación del precepto o del sistema, quepa la orientación que se tacha de errónea, incluso cuando ésta sea minoritaria en el campo de la investigación científica o de la propia doctrina jurisprudencial. En otras palabras, se trata de equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario ( S.S.T.S. 1420/2001, de 31 de julio, 43/2002, de 22 de enero, A.T.S. de 24 de mayo de 2001).
Y por último la acción judicial para el reconocimiento del error debe instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, tal y como previene el artículo 293.1 L.O.P.J.
SEGUNDO.-En cuanto al agotamiento previo de los recursos y la exigencia del incidente de nulidad de actuaciones como presupuesto de la demanda de error judicial. La postura mantenida por las distintas Salas de este Tribunal Supremo en relación a los incidentes de error judicial no ha sido siempre coincidente.
La Sala Primera se ha mostrado partidaria de exigir el previo incidente de nulidad de actuaciones en particular cuando se denuncian defectos procesales calificados como graves y están relacionados con la incongruencia extra petitao la motivación arbitraria, supuestos en los que puede verse afectado el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva ( S.S.T.S. Sala 1ª de 27 de octubre de 2010, de 24 de abril, 16 de mayo y 30 de mayo de 2013 y 9 de julio de 2013).
La Sala Tercera venía manteniendo que el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones no suspendía el plazo para instar la declaración de error judicial, por lo que mal podía erigirse en un presupuesto de la demanda del mismo (entre otras, S.T.S., Sala Tercera, de 30 de marzo de 2006). No obstante, la sentencia de la misma Sala Tercera de 27 de noviembre de 2010, aun cuando situada en la misma perspectiva de que el artículo 293.1.f) L.O.P.J. no se refiere a los cauces impugnatorios extraordinarios contra sentencias firmes, apuntó un relevante matiz al excepcionar los casos en los que el incidente de nulidad tuviera por objeto la subsanación del error que pudiera haberse padecido, doctrina reiterada en posteriores sentencias como las de 22 de marzo y 10 de mayo de 2012.
Por su parte, la doctrina de la Sala del artículo 61 L.O.P.J. ha evolucionado desde la negativa a exigir el incidente de nulidad de actuaciones como presupuesto de la demanda de error judicial, hasta posiciones contrarias aunque matizadas. Así, la sentencia de 23 de febrero de 2011 valoró la necesidad de instar la nulidad ante el órgano judicial al que se imputa el error para darle la posibilidad de reparar la lesión denunciada. Por su parte, la sentencia de 9 de marzo de 2012 centrada en el problema interruptivo del plazo de caducidad de la acción de error judicial, señaló que para exigir como presupuesto del error judicial la previa solicitud de nulidad de actuaciones es significativamente relevante que tras la reforma del artículo 241 de la L.O.P.J. llevada a cabo por la Disposición Final 1ª de la L.O. 6/2007, de 24 de mayo, el incidente de nulidad de actuaciones quedó configurado como cauce natural de sanación y principal forma de satisfacción última de los derechos fundamentales cuando concurre un vicio grave generador de indefensión. Y concluyó que en tales casos, si se promueve el incidente no puede correr el plazo de caducidad, salvo que la Sala, al resolver el mismo entienda que su planteamiento fue manifiestamente abusivo, fraudulento o que se hizo con ánimo dilatorio.
La sentencia de 23 de septiembre de 2013 también de la citada Sala especial, consideró que la exigencia del artículo 293 1.f) L.O.P.J. relativa al previo agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento, incluye el incidente de nulidad de actuaciones como forma de agotar dentro de la propia esfera jurisdiccional las posibilidades de subsanación y corrección de los errores que hubieran podido producirse, apurando las posibilidades de dar a la parte una respuesta judicial a su pretensión, dado que la eventual sentencia estimatoria de una demanda de error judicial no colmaría ese derecho, pues solo daría, a lo sumo, derecho a una indemnización por el error sufrido. Y en el mismo sentido se pronunció la sentencia de 23 de abril de 2015 al entender que tras la reforma operada en el artículo 241.1 de L.O.P.J. por la por la Disposición Final 1ª de la L.O. 6/2007, de 24 de mayo, el incidente excepcional de nulidad de actuaciones puede fundarse en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 C.E., a diferencia de la anterior regulación que lo circunscribía a los supuestos de incongruencia de la resolución o defectos de forma generadores de indefensión.
Por su parte esta Sala segunda en el A.T.S. de 29 de septiembre de 2015 y S.T.S. 51/2014 de 29 de enero y más reciente auto de 21/03/2019 error judicial 20035/19, ha considerado necesario el incidente de nulidad para tener por completado el presupuesto del artículo 293.1 f) de la L.O.P.J. de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento para que proceda la declaración de error, en cuanto que el mismo se presente como un remedio procesalmente idóneo y eficaz para corregir y superar el error detectado en la resolución judicial cuya nulidad se insta. Es decir, en tanto en cuanto a través de él se pudiera denunciar fructuosamente la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, que hace referencia a los derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo del Título I de la Constitución, arts. 15 a 29.
En el presente supuesto el error que se denuncia se residencia en las resoluciones siguientes: Auto de 05/04/18 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, dictado en las Diligencias Previas 1465/17 acordando el sobreseimiento y archivo, auto de 18/06/18 desestimando reforma, y auto de 13/05/19 desestimando el recurso de Apelación, dictado por la Audiencia Provincial en el Rollo 780/18.
Partiendo, pues, de la base de que la parte no promovió incidente de nulidad de actuaciones, solo cabe concluir por las razones expuestas que ha quedado incumplido el requisito, exigido por el art. 293.1,f) de la L.O.P.J., de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento para que procede la declaración de error, lo que determinara la inadmisión de la presente demanda.
TERCERO.-De no existir los anteriores impedimentos procesales, en lo que respecta a la constatación del error, cuya declaración se reclama, como presupuesto de la reclamación administrativa la demanda también sería inadmitida por el fondo. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, por todas S.T.S. 310/1998, de 3 de marzo, afirmando que el concepto de error judicial debe ser interpretado con un criterio restrictivo para evitar que el proceso por error se convierta en una tercera instancia o una encubierta casación. De no entenderlo así se vulnerarían principios básicos de la actuación jurisdiccional como la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y la exclusividad de la jurisdicción que corresponde a los Jueces y Tribunales determinados por las leyes. La interpretación de estos principios exige que no pueda cuestionarse de forma indefinida los pronunciamientos jurisdiccionales si no es por los procedimientos legalmente previstos en las leyes, por los órganos jurisdiccionales legalmente señalados en la ley para el conocimiento de los procesos penales, y su impugnación por las vías legalmente señaladas. El error judicial que puede hacer nacer una obligación dineraria para el Estado no se conforma con una discutible valoración jurídica de un hecho, o con una interpretación razonable de la norma frente a la que quepa otra interpretación, sino con un error esencial que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene de esa realidad. Por ello el error judicial no comprende el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertadamente o no obedezcan a un proceso lógico, ni tampoco el desacierto del juzgador, sino la desatención de éste con respecto a datos de carácter indiscutible (Sala 1ª S.T.S. 16- 6-1999). Por ello, hemos dicho, que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales partiendo de unos hechos distintos de aquellos que fueron objeto de debate, sin que puedan traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas. En definitiva, equivocaciones flagrantes que puedan afectar al fondo o a la forma, esto es ha de tratarse de un error palmario, patente o manifiesto y del que no pueda hacerse cuestión de equivocidad ( S.T.S. 93/1998, de 28 de enero). ( S.T.S. nº 43/2002, de 22 de enero).
En el caso que nos ocupa de lo actuado no se desprende ninguna equivocación patente e incontrovertible que posibilite la reclamación de indemnización por causa de error. La discrepancia de la ahora demandante frente a las resoluciones del Juzgado de Instrucción y Audiencia Provincial, por legítima que sea no convierte en erróneo el criterio del juzgador, resoluciones que se sitúan dentro de lo razonable y de lo razonado, sin que pueda ahora revisarse el grado de mayor o menor acierto de las mismas, por ello también por el fondo procedería inadmitir a trámite la demanda y como establece el art. 293.1 L.O.P.J., en su letra e), y se le imponen las costas al demandante.
Fallo
LA SALA ACUERDA: INADMITIRa trámite la demanda de error judicial promovida por la representación procesal de Salvador, con imposición de las costas al demandante.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Manuel Marchena Gomez Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet
