Última revisión
04/02/2021
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 20740/2020 de 27 de Enero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Núm. Cendoj: 28079120012021200006
Núm. Ecli: ES:TS:2021:24A
Núm. Roj: ATS 24:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 27/01/2021
Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL
Número del procedimiento: 20740/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUM. 6 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: HPP
Nota:
CAUSA ESPECIAL núm.: 20740/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Ana María Ferrer García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 27 de enero de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
2º. Es competente esa Sala, art. 57.2 de la LOPJ para el conocimiento de los hechos referidos a Dña Marisol quien ostenta la condición de Diputada.
3°. No es competente esa Sala respecto de los hechos que se exponen, respecto de D. Carlos José, Dña Petra, Dña Sandra y D. Adolfo.
4°. Procede el archivo de la causa con devolución al Juzgado Central de Instrucción n° 6 a fin de agotar la investigación.../...'
Fundamentos
i) Don Saturnino, vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Derechos Sociales y Agenda 2030, quién además posee la condición de Diputado en el Congreso de los Diputados.
ii) Doña Marisol quien así mismo disfruta de la condición de Diputada en el Congreso de los Diputados.
Esa cualidad de Parlamentarios, determina en ambos casos la competencia de esta Sala conforme al artículo 71.3 CE y 57.1.2º de la LOPJ; y en el primero además, en atención a su condición de miembro del Gobierno, también establece tal atribución, el art. 102.1 CE.
Sin embargo, esta competencia no puede predicarse respecto de otros investigados no aforados, D. Carlos José, Dña. Petra, Dña. Sandra y D. Adolfo, conforme a la doctrina consolidada a tenor de la cual, en la medida de lo posible, ha de respetarse la distribución competencial prevista en la ley de forma que el fuero de uno de los partícipes no altere la asignación del juez competente para los restantes eventuales partícipes salvo que sea absolutamente imposible el conocimiento por separado ( AATS de 29 de junio de 2006, 23 de junio de 2009, 26 de enero de 2017 ó 6 de noviembre de 2017, así como SS TEDH 2/6/05, caso Claes
Como expresa el ATS, 27 de diciembre de 2018, rec. 20907/2017 la conveniencia de que la conexión procesal en las causas penales contra aforados ajuste su existencia a un criterio restrictivo, tantas veces defendido por la jurisprudencia de esta Sala, adquiere ahora la condición de mandato legal, con la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, 5 de octubre que introduce una nueva concepción en la que el enjuiciamiento conjunto de los delitos conexos sólo se justifica por razones operativas, 'cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulte conveniente para su esclarecimiento y la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso. En igual sentido, el ATS de 7 de julio de 2017, rec. 20434/2017.
En este momento procesal le corresponde a esta Sala, exclusivamente, verificar si en la Exposición que le ha sido remitida se consignan hechos que, según una valoración muy provisional, pudieran ser delictivos, y si existen
Tal como hemos reiterado en resoluciones decisorias de este mismo trámite: 'bastará la posibilidad razonable de que los hechos que describe la exposición razonada, justificando la imputación, hayan ocurrido, para que proceda la apertura de la fase de investigación que constate los elementos necesarios para determinar la concurrencia o no del comportamiento delictivo que en aquélla se indica'. Como se recoge en la propia exposición razonada no basta cualquier sospecha o conjetura; no son suficientes las posibilidades, más o menos imaginables, o las alusiones indirectas; es necesario que existan indicios 'fundados y serios', una imputación 'clara y concreta', o 'apoyo probatorio'.
Para poder decidirlo, la exposición razonada debe ser precedida de una investigación de 'todo lo relativo al hecho delictivo imputado, en especial lo concerniente a la individualización de las personas responsables de los delitos que pudieran haberse cometido'; sin que baste con la constatación puramente nominal de que un determinado hecho delictivo ha sido atribuido a un aforado. Resulta indispensable, en cuanto conlleva una derogación singular de las reglas ordinarias de competencia objetiva y funcional que el Juez instructor que pretende declinar su propia competencia, exponga las razones que determinarían la incoación por el Tribunal Supremo del procedimiento especial contemplado en los arts. 750 a 756 de la LECrim; en exposición razonada que 'ha de ser lo suficientemente
1. En concreto, se indica, como consecuencia de las propias declaraciones de los diversos intervinientes que:
- Sandra era en el año 2015 asesora del Partido Podemos en el Parlamento Europeo. Era, además una persona cercana al Secretario General del partido, Saturnino.
- El 1 de noviembre de 2015 Sandra se encontraba junto quien era su pareja, Adolfo en el interior del establecimiento comercial IKEA ubicado en la localidad de Alcorcón (Madrid) cuando se percató de la desaparición del abrigo de Adolfo en cuyo interior guardaban varios objetos, entre los que se encontraba el teléfono móvil de Adolfo, y el de Sandra, este último era un dispositivo móvil Sony Xperia Z2 en cuyo interior existía una tarjeta de memoria mini SD de la marca Samsung.
Sandra no disponía de otro teléfono móvil, por lo que en el mismo dispositivo almacenaba tanto información de carácter profesional, como personal. Estos archivos incluían fotografías de Sandra con su pareja, con el Sr. Saturnino, con amigos, parientes o sola, en su más estricta intimidad. Documentos y archivos de texto relacionados con su actividad profesional, y otra información que forman parte de su esfera íntima. Además de todo ello, guardaba en la carpeta de elementos enviados algunos pantallazos de conversaciones mantenidas en aplicaciones de mensajería en grupos en los que aparecía Saturnino.
Sandra informó en su momento a Saturnino de la desaparición de la tarjeta, por lo que este sabía que había denunciado su sustracción.
- En el mes de enero de 2016 parte de la información contenida en la tarjeta de memoria mini SD de la marca Samsung que estaba en el teléfono de la Sra. Sandra llegó a manos del periodista Matías, en aquel momento director de la revista Interviú, quien se guardó una copia en su ordenador. El Sr. Matías comparte los archivos y gran parte de información que contiene la tarjeta con el subdirector de la revista, Matías. Posteriormente la tarjeta de memoria se entrega al presidente del Grupo Editorial de la revista, Jose Miguel. Ninguno de los archivos almacenados en la tarjeta se publicó en la revista Interviú.
Se desconoce el modo en que esta tarjeta llegó a manos de los periodistas
- El día 20 de enero de 2016 a las 19:30 horas, Saturnino acude a la sede del Grupo Z para entrevistarse con su Presidente, Jose Miguel, quien previamente le había citado. Una vez en el lugar, el Sr. Jose Miguel le entrega a Saturnino la tarjeta de memoria mini SD de la marca Samsung procedente del teléfono móvil marca Sony modelo Xperia Z2 de Sandra, cuya sustracción había sido denunciada el 1 de noviembre de 2015.
Junto con la tarjeta de memoria el Sr. Jose Miguel le facilita al Sr. Saturnino un lector de tarjetas y le permite el acceso a un despacho con un ordenador donde el Sr. Saturnino se queda solo y observa el contenido de la tarjeta de memoria mini SD marca Samsung que le había sido entregado.
Al observar el contenido de la tarjeta, el Sr. Saturnino constata que el dispositivo de memoria almacena información de carácter eminentemente personal e íntimo de Sandra, quien era la usuaria del teléfono móvil en la que estaba inserta.
- Acto seguido Saturnino se queda con la tarjeta de memoria de Sandra y abandona el lugar conservando en su poder la tarjeta durante un periodo que no se ha logrado determinar, pero que en todo caso finalizó en un momento anterior al 23 de agosto de 2017.
De este modo, Saturnino comprobó el contenido de la tarjeta y constató que era de Sandra y que almacenaba información personal.
2. Informa el Ministerio Fiscal, que estos hechos indiciariamente presentados podrían, desde la provisionalidad de este momento procesal, acomodarse a la conducta típica prevista en el art. 197.1 y 2 del CP. Narración (que en modo alguno ahora valoramos, a salvo la comprobación externa de que existen manifestaciones a presencia judicial de los diversos intervinientes que posibilitan esa conformación del relato), que efectivamente permite la conexión con las conductas de apoderamiento y acceso previstas en la norma citada.
3. Sucede sin embargo que art. 201.1 del CP establece que 'para proceder por los delitos previstos en este capítulo será
Es decir, preceptiva para asegurar el respeto a la víctima, a su dignidad, y posibilidad que el sistema penal no agrave la condición de la víctima por la tramitación de un proceso.
El cumplimiento de tal requisito en modo alguno ha sido determinado con la precisión o claridad exigida, para hacer efectiva su declinación competencial. Abundan razones para afirmarlo y también para negarlo, según la intervención procesal de Sandra que examinemos y el correlativo acto de injerencia en su intimidad contemplado; en ningún caso, sin la asertividad requerida.
En este epígrafe referido al aforado Saturnino sólo hemos recogido del apartado de hechos remitido, los referidos a descubrimiento de secretos por su parte; pero además existen conductas de revelación, donde no se narra participación alguna de este aforado, incluso el hallazgo en un registro domiciliario de diversos dispositivos informáticos, donde no resulta nítida la conducta de su poseedor, cuando menos conocedor de la tenencia de la tarjeta por parte de periodistas del grupo Z, instigador de revelación y ulterior descubridor.
Ciertamente una vez cumplimentada la denuncia de la víctima para un concreto acto de descubrimiento o revelación, no es dable la limitación operativa de la apertura de procedimiento para alguno o algunos de los investigados; pero supuesto diverso es, que habiendo sufrido diversas injerencias en momentos diversos (especialmente cuando no aparecen necesariamente conectados), aunque recaigan sobre los mismos secretos, que la 'llave' que el ordenamiento otorga a la víctima para abrir el procedimiento, la utilice de forma discriminatoria en relación con los diversos actos de injerencia padecidos en su intimidad, aunque obviamente sin posibilidad dentro de cada hecho para decidir selectivamente perseguir o excluir a concreto(s) investigado(s), operatividad del perdón al margen.
Informa el Ministerio Fiscal, que la propia Fiscalía Anticorrupción solicitó al menos dos veces, en mayo y septiembre de 2020 nueva declaración de Sandra para concretar, entre otros, el relativo a la denuncia, diligencia no admitida por el Instructor, en la primera ocasión porque la considera prematura; y se añade que es el propio Instructor quien en la exposición razonada, justifica esta denegación de práctica de declaración de Sandra a estos efectos y otras diligencias, por estimar que ello afecta al aforado y que deberá ser, en su caso, esta Sala quien las acuerde y ante quien se practiquen.
Entiende sin embargo, el Ministerio Fiscal y comparte esta Sala, pese a las reticencias del Instructor, en aras de la
O en la formulación conjunta de esos extremos, si no mediaba tal autorización, si manifiesta ahora que consiente tolera y acepta que aquel hubiera entrado en conocimiento de todos los documentos, fotografías, incluidas las íntimas y personales, archivos y comunicaciones contenidos en la tarjeta de su titularidad, pues de haber conocido que iba a hacerlo le hubiera otorgado su expreso consentimiento.
1. La exposición afirma que existen elementos de cargos suficientes para poder atribuir al aforado los daños sufridos por la micro tarjeta SD, a partir de los siguientes indicios:
- Saturnino recibió la micro tarjeta de memoria en buen estado (el 20 de enero de 2016, pudo ver su contenido en la sede del Grupo Editorial Z)
- Saturnino se llevó la tarjeta y durante un periodo de tiempo la conservó en su poder.
- No consta que la compartiera con nadie más.
- La misma tarjeta que recibe el Sr. Saturnino de Jose Miguel es la que entrega a Sandra.
- La tarjeta que el Sr. Saturnino entrega a Sandra es la que obra en los autos.
- Cuando Saturnino devuelve a Sandra la micro tarjeta, no funciona.
- Sandra trató de recuperar los datos de la micro tarjeta.
- La tarjeta sigue sin funcionar.
E incluso argumenta que la destrucción de la tarjeta resultaría coherente, con la publicación en el digital OK Diario de las capturas de pantalla que Sandra guardaba en la micro tarjeta SD y que se almacenaban en una carpeta denominada 'Sent'.
2. El Ministerio Fiscal, entiende así mismo que esos indicios, permiten con una solidez fundada, estimar la indiciaria existencia de un delito de daños informáticos, en tanto la tarjeta llegó a poder del aforado de forma que se pudo acceder a su contenido y cuando es recuperada por la Sra. Sandra, al parecer, el acceso a su contenido no fue posible.
No obstante, también entiende que dista el Instructor de haber finalizado su tarea previa en el alcance objetivo y subjetivo de los hechos.
3. Efectivamente, esta Sala, sin necesidad ahora de examinara esa solidez o consistencia de los indicios, entiende que la obligada
En primer lugar, acerca del dato esencial de si era accesible el contenido de la tarjeta cuando Sandra la recibe del aforado, pues si bien en varias ocasiones ha afirmado su imposibilidad, posteriormente, en manifestación realizada 'para evitar malentendidos' en escrito de 27 de mayo de 2020, firmada por ella misma y su Letrada, quien la aporta al Juzgado, se desdice de ello o si se prefiere, matiza aquella imposibilidad:
Obviamente resulta necesario que sea oída al respecto por el Juez de Instrucción.
Por otra parte, obra un informe pericial sobre los daños de la tarjeta de la Sección de Ingeniería e Informática Forense, pero cuyos autores no han prestado ratificación y aclaraciones ante el Juzgado, pese a haberlo instado el Ministerio Fiscal; y en todo caso, interesa el Fiscal y comparte la Sala, para la previa y efectiva delimitación de los hechos que a nuestra consideración se someten, ampliación de la pericial cualificada informática, en orden a precisar cuáles son las causas que impiden acceder a la información de la tarjeta, cual fue el sistema o la técnica empleada para proceder al borrado, eliminación, deterioro, inservibilidad o inaccesibilidad de los archivos que la tarjeta contenía, y si es posible proceder a la recuperación de todos estos datos y fecha del último acceso.
1. Aquí, el Juez Instructor, parte de que la Sra. Sandra mintió al ser consciente de que las capturas de pantalla publicadas por Okdiario, eran las que ella había enviado a otras personas y que el aforado lo sabía porque además tuvo la tarjeta donde constaba tal envío en una carpeta correspondiente a una aplicación de mensajería instantánea (chats) denominada
En relación ese relato que sirve para conformar la conducta de esta tipicidad, informa el Ministerio Fiscal, de forma contundente:
Especialmente, por cuanto desde el examen externo de esos medios, sin atender ahora a su relevancia ni contenido, se observa que en la determinación del origen de los archivos procedentes de la referida tarjeta de memoria publicados en diversos medios, sin indicios concluyentes, se abandonan diversas líneas de investigación, para abogar como realidad acaecida una concreta alternativa sin mayor plausibilidad, sin investigación específica de las fechas de los archivos de origen (y sin atender a las coincidencias de julio de 2016 como de creación), existentes en diversos dispositivos donde se han encontrado imágenes procedentes del móvil de la Sra. Sandra; y cuando la falta de coincidencia en la aplicación de la función
2. Además y siempre como exigencia previa también este delito cuenta con un requisito de procedibilidad:
En la exposición razonada no aparece, lo que en cualquier caso, impide la apertura del proceso penal por razón de este delito.
Fallo
1.- Declarar la competencia de esta Sala para la instrucción y, en su caso, el enjuiciamiento con respecto al aforado Don Saturnino.
2.- Declarar la competencia de esta Sala para la instrucción y, en su caso, el enjuiciamiento con respecto a la aforada Doña Marisol.
3.- Declarar el archivo de la causa con devolución al Juzgado Central de Instrucción núm. 6 a fin de agotar la investigación, en los términos expuestos en el cuerpo de esta resolución.
4.- Declarar la falta de competencia de esta Sala para la instrucción y, en su caso, el enjuiciamiento con respecto a las personas no aforadas D. Carlos José, Dña. Petra, Dña. Sandra y D. Adolfo.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Manuel Marchena Gómez Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco
Ana María Ferrer García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
