Auto Penal Tribunal Supre...re de 2004

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25/11/2004

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2078/2003 de 25 de Noviembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079120012004202132

Resumen:
DELITO: ESTAFA.Presunción de inocencia.Infracción de ley.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en autos nº 38/2002 , se interpuso Recurso de Casación por Jesus Miguel mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Casado de las Heras. Siendo parte recurrida Rosa , representada por la Procuradora Dª. Aurora Esquivias Yustas.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer

Fundamentos

PRIMERO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente, recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha veintiséis de Junio de dos mil tres, en la que se le condenó, como autor consumado continuado de falsedad en documento mercantil y otro también consumado y continuado de estafa en concurso ideal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cuatro años, nueve meses y un día de prisión, multa de once meses y cuota diaria de seis euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y que indemnice a Rosa en 2.644,45 euros mas el interés legal y pago de las costas.

El recurso se formaliza por dos motivos. El primero, con base procesal en el art. 849.1 de la LECrim , se formula por vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . El segundo, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECrim .

SEGUNDO.- Se comienza analizando el primer motivo, infracción de ley, por vulneración del principio de presunción de inocencia, previsto en el art. 5.4 de la LOPJ. A) Alega el recurrente que no hay prueba de cargo alguna que acuse al acusado:

1) que la prueba realizada no desvela que las firmas que han aparecido en los talones que se presentaron al cobro no hayan sido extendidos por la denunciante, Sra. Rosa .

2) Que se ha infringido el art. 268 CP ya que el acusado convivía maritalmente con la Sra. Rosa

3) Que, en todo caso, que debía haber impuesto la pena en su grado mínimo por la relación de confianza existente entre ambos.

B) Hemos dicho reiteradamente que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala Casacional debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, la Sentencia 120/2003, de 28 de febrero ).

En efecto, el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción e igualdad de armas), sino que, cuando se alega, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal Casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba, al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Unicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional ( SSTS 294/2003, de 16 de abril y 1036/03 de 2 de septiembre ).

C) En cuanto al primer motivo alegado, y centrándonos en que el cauce casacional alegado es el de vulneración de la presunción de inocencia, hay que concretar que la problemática que plantea el motivo es la existencia de acreditación probatoria para la descripción fáctica de tales hechos. Ahora bien, por la naturaleza extraordinaria de este recurso, y el cauce que ha sido elegido para su planteamiento, no es posible una nueva valoración de aquel elenco probatorio, sino comprobar si las pruebas que la Sala sentenciadora tuvo en cuenta para fundar su convicción, fueron suficientes para enervar la presunción de inocencia que reclama ahora el recurrente; más allá no se extiende nuestro control casacional cuando lo alegado es la infracción de tal garantía constitucional.

En el Tercero de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida se analizan las pruebas practicadas, con rigor y un considerable detenimiento argumental. En efecto, comienza el Tribunal de instancia dando por probada la falsedad de la firma del recurrente en los cheques, lo que se produce de la mano del informe pericial caligráfico obrante en autos que ha sido ratificado en el plenario por sus autores, en condiciones de contradicción procesal. Los peritos NUM000 y NUM001 , pertenecientes al Area Central de Policía científica de la Generalitat Mossos D?Escuadra, llegan a la conclusión de que las firmas obrantes en los cheques objeto de autos fueron del acusado.

De modo que, con tal prueba pericial caligráfica, oficial e imparcial, se llega a la conclusión de la falsedad de las dos firmas y que generaron el cobro de los cheques al portador en la correspondiente entidad bancaria. Por ello, pierde sentido la pretensión del recurrente en cuanto a que no es descartable que fueran extendidos por la denunciante.

Además, y tomando como punto de partida la pericial, el Tribunal basa su convicción de la culpabilidad del acusado en lo siguiente: a) la voluntad defraudatoria que se desprende de la presentación en la oficina bancaria de los cheques emitidos con la firma falsa, haciendo suyo el importe recibido; b) la declaración de la denunciante, legítima titular de la cuanta bancaria, manifestando que no había firmado los cheques así como que nadie mas tenía acceso a la casa (salvo sus hijos); c) el acusado admite que cobró los cheques y da una versión sobre el destino del dinero que ha sido negada por la denunciante, sin que el acusado haya podido justificar dónde ha ido a parar dicha cantidad.

Por todo ello, la conclusión del Tribunal de instancia ha contado con suficiente prueba incriminatoria, de cargo y legítimamente obtenida, para enervar la presunción de inocencia que se invoca por el recurrente.

D) Dentro de este primer motivo alega la parte que se ha producido una inaplicación del art. 268 del Código Penal .

Esta alegación está totalmente fuera del cauce casacional utilizado (recordemos que denuncia la vulneración de la presunción de inocencia) que abarca los elementos objetivos del delito que son los hechos y la autoría, no pudiendo cuestionarse la calificación jurídica.

No obstante, cabe añadir que no consta que la convivencia entre El Sr. Jesus Miguel y la Sra. Rosa estuviera dotada de los elementos de permanencia, estabilidad y afecto. Por ello el motivo no puede prosperar.

E) Lo mismo debe decirse de lo alegado por el recurrente en que habida cuenta la relación de confianza entre la denunciante y el acusado, debería imponerse la pena en su grado mínimo.

Esta alegación, que nada tiene que ver con la vulneración de la presunción de inocencia tampoco puede prosperar ya que la relación de confianza entre ambos, en ningún caso puede justificar la imposición de la pena en su grado mínimo, sino en todo caso una agravación de la pena, dado el reproche añadido que supone aprovechar tal circunstancia para delinquir.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO.- Se formula el segundo motivo de casación por infracción de ley del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

A) Alega el recurrente que de la prueba practicada, en concreto de la pericial, no queda descartado que los hechos no hayan sido realizados por la denunciante, Sra. Rosa .

B) Con carácter general, y de aplicación a todos los motivos amparados en el núm. 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para la estimación del error de hecho en la apreciación de la prueba a que se refiere el núm. 2º del artículo 849 , citado, es constante doctrina de esta Sala, que el pretendido error se desprenda inequívocamente de un documento obrante en autos; pero con ello, no se atribuye al citado documento un valor superior al de otras pruebas, de distinta naturaleza, sino únicamente que aquél puede ser examinado por el Tribunal de casación en las mismas condiciones de inmediación que tuvo el de instancia. Ahora bien, es requisito indispensable para que el documento tenga virtualidad demostrativa del error, que de una parte, no esté contradicho por otras pruebas, que hayan podido ser valoradas por el juzgador de instancia, y de otra, que sea literosuficiente, esto es, que evidencia por sí mismo la equivocación sin apoyo de otras pruebas, ni necesidad de inferencias más o menos razonables.

Es decir, un documento obrante en autos, puede ser opuesto en casación a un hecho declarado probado en la sentencia de instancia, cuando exista una evidente contradicción entre el contenido literal del documento y el hecho en cuestión, y éste no ha sido acreditado por otras pruebas - Tribunal Supremo Sentencia de 1 diciembre 2000 (RJ 2000, 10160)- (STS 1de diciembre de 2000 y 31 de febrero de 2002 ) Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser «literosuficiente», es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy «documentada» que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero «documento» a estos efectos casacionales ( STS 1763/2002 de 25 de octubre ), salvo en las respuestas excepcionales que la Sala ha establecido (existencia de un único informe o de varios absolutamente coincidentes y la Sala llegue a conclusión divergente sin ofrecer explicación razonable).

C) En el presente caso, el recurrente, se limita a impugnar la pericial practicada por entender que no se ha pronunciado ésta sobre si la firma obrante en los cheques podría ser de la denunciante.

Sin perjuicio de que, de acuerdo con la doctrina citada, la prueba pericial alegada en el presente caso de no poder tener carácter de documento, a efectos casacionales, hay que indicar que el Tribunal de instancia determina en el fundamento de derecho segundo los datos que le conducen a la conclusión de la culpabilidad del acusado, (a los que nos hemos referidos en el fundamento de derecho anterior) en el que además de la prueba pericial, tiene en cuenta otras pruebas y elementos que han integrado el resto de indicios valorados por el Tribunal de instancia, de modo que no hay error alguno en la valoración de los mismos que, de conformidad con los principios de contradicción, inmediación y publicidad, llega al convencimiento, sin ningún género de dudas que el acusado es el autor de los delitos que se le imputan.

Dicha afirmación supone por tanto, una expresa denegación de la pretensión del recurrente de que la autoría de la firma en los cheques, fuera la denunciante.

Por todo lo señalado procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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