Última revisión
04/03/2022
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 20907/2017 de 14 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Núm. Cendoj: 28079120012022200170
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1854A
Núm. Roj: ATS 1854:2022
Encabezamiento
Fecha del auto: 14/02/2022
Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL
Número del procedimiento: 20907/2017
Fallo/Acuerdo:
Instructor: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: FISCALIA GENERAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: IAG
Nota:
CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017
Instructor: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Excmo. Sr. Magistrado Instructor
D. Julián Sánchez Melgar
En Madrid, a 14 de febrero de 2022.
Ha sido Instructor el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
Igualmente, el Procurador D. JAVIER FERNÁNDEZ ESTRADA, en nombre y representación de D. Jeronimo presentó escrito, el día 1 de diciembre de 2021, mediante el que formulaba recusación contra el Excmo. Sr. Magistrado D. Guillermo.
Igualmente, el Procurador D. JAVIER FERNÁNDEZ ESTRADA, en nombre y representación de D. Jeronimo presentó escrito, el día 17 de diciembre de 2021, mediante el que formulaba recusación contra los Excmos. Sres. Magistrados D. Nicolas, D. Octavio, D. Patricio, D. Romulo y Excma. Sra. Magistrada Dª Asunción; por ser los magistrados que suscribieron la anterior providencia de 9 de diciembre de 2021.
El citado informe indica lo siguiente:
'INFORME SOBRE LA RECUSACIÓN A ESTE MAGISTRADO INSTRUCTOR PRESENTADA POR LAS REPRESENTACIONES PROCESALES DE Elias, Jacinta, Erasmo Y Jeronimo.
Las representaciones de los procesados Elias, Jacinta, Erasmo y Jeronimo, han presentado escritos en los que recusan a este instructor por concurrir la causa de apartamiento prevista en el artículo 219.10.ª de la LOPJ (tener interés directo o indirecto en la causa), interpretando la causa de recusación a partir de la lectura abierta que propicia la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando proclama que la imparcialidad judicial debe garantizarse, en su doble faceta subjetiva y objetiva, incluso cuando no exista una causa legal de recusación aplicable al supuesto concreto.
Para sustentar la recusación los procesados describen que la
Destacan también el nombre de cuatro integrantes del consejo directivo de la fundación, subrayando que se trata de personas que tienen, o han tenido, responsabilidades políticas y que se han significado por un posicionamiento personal contrario a los procesados. Añaden por último, en un escrito con el que complementan su alegato, que entre el público estaba sentado el secretario general del partido político que ejercía la acusación particular en el procedimiento penal.
Con este análisis, los escritos reflejan que la fundación otorgó una distinción a este instructor el 16 de noviembre de 2021 y subrayan dos aspectos que evidenciarían que existe una vinculación directa entre la distinción concedida y la actuación del instructor en esta causa penal: a) Una entrevista radiofónica que se realizó al presidente de la fundación el día anterior al acto de entrega del premio y b) Diversos pasajes de los discursos que precedieron a la entrega de la distinción.
Con ello, concluyen que la aceptación de la distinción por este instructor ha comprometido definitivamente su apariencia de imparcialidad e imposibilita la continuación en la instrucción de la causa.
La imparcialidad judicial se concreta en la ausencia de un interés personal o privado en el resultado de la causa, premisa de que nadie puede ser Juez de su propia causa o ser Juez de una causa en la que el resultado le pueda proporcionar un provecho material o moral, más allá de la satisfacción de hacer Justicia.
Es cierto, como indicamos en nuestra STS 721/2015, de 22 de octubre, que la exigencia de imparcialidad no sólo se compromete por la real existencia de un interés en el procedimiento. En materia de imparcialidad del Juzgador las apariencias también son importantes, ya que lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática.
No obstante, ello no significa que deba primar la subjetividad de una de las partes, de modo que para excluir al Juez predeterminado por la Ley resulte suficiente con levantar unas sospechas que no resulten objetivamente razonables para un observador externo, pues ello conduciría a un sistema de Juez a la carta.
Lo que los recusantes suscitan es que se ha comprometido la confianza en la imparcialidad de este Juez instructor, al haber aceptado la distinción que le otorgó una entidad que defiende tesis contrarias a las de estas defensas. El planteamiento de las defensas justifica que se analice externamente la imparcialidad de este instructor, en los términos expresados en el artículo 224 y siguientes de la LOPJ, lo que no comporta que las premisas que manejan en su escrito de recusación conduzcan a las conclusiones que extraen los recusantes.
En sus escritos de recusación las defensas eluden tres perspectivas que son imprescindibles para apreciar el grado de confianza que ofrece la autoridad judicial ante una sociedad democrática:
a) En primer lugar, esquiva que la imparcialidad es una actitud interna y objetivable del Juez, por lo que la percepción que tenga la sociedad sobre su neutralidad debe surgir de la actitud o del comportamiento del propio magistrado.
b) En segundo término, soslaya que la confianza social en la imparcialidad de un juez debe medirse a partir de todos los datos objetivos concurrentes en el caso concreto que resulten públicos y perceptibles.
c) Por último, elude que la confianza en la imparcialidad no se examina desde el exclusivo punto de vista de quién cuestiona el
La primera observación está implícita en el escrito de los recusantes que, conscientes de ello, sostienen que su pérdida de confianza en este instructor descansa, no en que una determinada fundación le haya concedido una distinción, sino en que la autoridad judicial haya aceptado el galardón.
Sin embargo, aunque los recusantes dicen asumir que son los actos del Juez los que desvelan si mantiene un compromiso personal con la equidistancia entre las partes, lo cierto es que en sus escritos no efectúan ningún análisis de mi comportamiento. Los recusantes se extienden en detallar ciertos objetivos de la
Tras analizar estos comportamientos ajenos, concluyen que la aceptación del premio es el acto del instructor que compromete su credibilidad, pues consideran que es el reflejo de que el Juez comulga ideológicamente con la voluntad de perseguir a todo trance a los encausados o, al menos, que la aceptación del galardón puede proyectar esa realidad y debilitar así la confianza en su imparcialidad.
De este modo, el escrito elude que la imagen de parcialidad o imparcialidad judicial se construye a partir de una conjunción de elementos mucho más compleja que el solitario
- En primer lugar, la decisión que admitió a trámite la querella inicial porque contemplaba que los hechos referidos pudieran ser constitutivos de delito, fue adoptada por la Sala de admisión de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que no formó parte este instructor.
- Tras la incoación del procedimiento y después de recibirse declaración sumarial a los querellados que integraban la Mesa del Parlamento autonómico de Cataluña, este instructor decretó la libertad, con o sin fianza, de todos ellos, contrariando en ello la pretensión acusatoria y optando así por las aspiraciones defensivas.
- Después de que este instructor asumió la competencia para conocer de la querella que la Fiscalía General del Estado había presentado en la Audiencia Nacional contra Casimiro, contra Cesareo y contra quienes integraban el Gobierno de la Generalidad de Cataluña a fecha de 1 de octubre de 2017 (querella que también fue admitida a trámite por una Autoridad judicial diferente), este instructor acordó la libertad provisional de todos ellos, con la sola excepción de los investigados Casimiro, Cesareo, Constancio y Cosme. Se modificó así la casi generalizada prisión provisional, comunicada y sin fianza que se había adoptado a instancia de las acusaciones y que éstas reclamaron mantener ante este mismo instructor.
- A diferencia de lo que el escrito sugiere, este instructor no ha apreciado que concurran indicios racionales de criminalidad contra algunos de los que estuvieron encausados en el presente procedimiento, como es el caso de Doroteo, Reyes y Rosa.
- Paralelamente, este instructor ha rechazado que los distintos encausados en el proceso sean todos ellos responsables de los graves delitos inicialmente atribuidos por las acusaciones, definiendo una responsabilidad bien diversa. Si bien hay encausados que fueron procesados por actuaciones y comportamientos susceptibles de ser subsumidos en los delitos de rebelión o sedición, además de en un eventual delito de malversación de caudales públicos, otros lo han sido solo por este delito o, incluso, por un delito menos grave de desobediencia.
De ese modo, la
De hecho, ningún observador imparcial podría maliciar una falta de imparcialidad por la reclamación de los fugados, cuando Sara, una de las procesadas que compartía su situación de rebeldía, compareció voluntariamente ante este instructor, acordándose inmediatamente su libertad, quedando sujeta a lo que decida la Sala de enjuiciamiento del Tribunal Supremo, en función de las que sean las pretensiones de las partes.
- En primer lugar, que son diversas las instituciones, entidades o medios de comunicación que han reconocido el esfuerzo y rigor de la actividad profesional de quien informa. Lo que se ha hecho desde la diversidad ideológica que impregna las iniciativas de las distintas entidades y, lógicamente, desde los aspectos de la función jurisdiccional que desea resaltar cada institución, entidad o medio de comunicación.
- En segundo término, que ninguna de estas consideraciones públicas compromete por sí misma la credibilidad de la neutralidad de un juez cuando la distinción se hace para ensalzar una función jurisdiccional comprometida con los valores y exigencias constitucionales.
Y en ese sentido confluyen dos realidades distintas pero que proyectan su irrelevancia respecto a la credibilidad judicial:
i. La Orden ESD/1627/2008, de 8 de mayo, dictada por el Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, del gobierno entonces existente, inscribió a la
Identifican los recusantes que, entre el público, estuvo el secretario general de un partido político que ejerce la acusación. Una alegación que esconde que esa persona era el abogado que llevaba la acusación particular durante la fase de instrucción del presente procedimiento, de modo que su presencia en el acto puede reflejar su reconocimiento a la actuación profesional de este Instructor, pese a las resoluciones judiciales que le han sido adversas, pero nunca trasladar públicamente que existe una preferencia judicial irreal, carente de reflejo en la causa, y que ni siquiera los recusantes apuntan.
ii. Del mismo modo que he recibido esta distinción cuatro años después del acaecimiento de los hechos objeto del presente procedimiento, con parecida anterioridad, el 29 de septiembre de 2011, este instructor recibió la medalla al mérito de la Guardia urbana de Barcelona (1). La distinción se entregó por el alcalde de Barcelona, Excmo. Sr. D. Gabriel, siendo entonces alcalde de Girona por el mismo partido político del Sr. Elias, y siendo D. Cosme Primer Teniente de Alcalde de Barcelona, con funciones precisamente en el Área de Seguridad y Movilidad del Ayuntamiento.
Ni este vínculo comprometió la confianza en la neutralidad judicial que tenían las acusaciones cuando se dictaron las decisiones adversas que se han identificado anteriormente, ni aquella distinción compromete tampoco la credibilidad pública de la función neutral que he desempeñado.
Con todo, este instructor considera que los motivos en los que se funda la nueva causa de recusación esgrimida por los procesados rebeldes, en modo alguno comprometen la imagen de imparcialidad que la actuación jurisdiccional ofrece a un observador imparcial.
Es cuanto tengo el placer de informar, en Madrid, a 10 de enero de 2022.
Excmo. Sr. D. Guillermo
(1) https://www.lavanguardia.com/local/barcelona/20110929/54224147535/la-guardia-urbana-de-barcelona-entrega-113-medallas-a-magistrados-policias-y-ciudadanos.html'.
Igualmente, el Procurador D. JAVIER FERNÁNDEZ ESTRADA, en nombre y representación de D. Jeronimo presentó escrito, el día 12 de enero de 2022, mediante el que formulaba recusación contra el Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar.
Fundamentos
1) Recusación del Excmo. Sr. Magistrado D. Guillermo.
La primera recusación planteada se refiere al Excmo. Sr. Magistrado D. Guillermo, por considerar que no cuenta con la necesaria imparcialidad para instruir la presente causa.
Los recusantes ponen de manifiesto que, con ocasión del acto de entrega del denominado Premio Villacisneros, otorgado por la fundación homónima, que tuvo lugar el pasado 16 de noviembre de 2021, han tenido conocimiento de la aceptación de dicha distinción por el Excmo. Sr. Magistrado D. Guillermo. A su juicio, dicha aceptación le priva manifiestamente de la imprescindible imparcialidad en relación con esta causa, lo que le obligaba, a su vez, a su abstención de conformidad con lo previsto en el artículo 217LOPJ. No constando dicha abstención, entienden que procede su recusación de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
En consecuencia, la causa que se invoca es la recogida en el artículo 219.10ª LOPJ (tener interés directo o indirecto en el pleito o causa), como consecuencia de haber aceptado una distinción otorgada por la Fundación Villacisneros.
2) Recusación de los Excmos. Sres. Magistrados D. Nicolas, D. Octavio, D. Patricio, D. Romulo y Excma. Sra. Magistrada Dª Asunción.
En este caso, se recusa a los magistrados que suscribieron la providencia de 9 de diciembre de 2021, dictada en la presente pieza.
Las causas que se invocan son las recogidas en el artículo 219.10ª LOPJ (tener interés directo o indirecto en el pleito o causa), 219.11ª LOPJ (haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia) y 219.13ª LOPJ (haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercicio de profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo).
En este caso, se fundamenta la recusación en los argumentos siguientes:
- Los magistrados citados formaron la Sala que dictó la Sentencia 459/2019, de 14 de octubre, en esta causa especial, que condenó penalmente a distintos miembros del Gobierno de Cataluña que presidió el recusante Sr. Elias; así como que 'condenaron a que otros dirigentes independentistas, por el hecho de serlo, a graves penas de prisión'.
- Su contaminación ha sido reconocida públicamente por el propio Presidente de la Sala de lo Penal del DIRECCION000, el recusado Excmo. Sr. D. Nicolas, en el marco del procedimiento de provisión de la Presidencia de la Sala Segunda del DIRECCION000 convocado mediante Acuerdo de 12 de septiembre de 2019, de la Comisión Permanente Consejo General del Poder Judicial.
- La indicada sentencia no solo ha manifestado su juicio sobre la culpabilidad de los recusantes, sino sobre anteriores incidentes de recusación planteados por ellos y ha calificado que su estrategia de defensa obedece a una 'estrategia de demonización' de la Sala. Ello pone de relieve una animosidad contra los recusantes.
3) Recusación contra el Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar.
En este caso, la recusación se dirige contra el instructor de este incidente. La causa que se invoca es la recogida en el artículo 219.6ª LOPJ (haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo); en relación con lo previsto en el artículo 219.10ª, 13ª y 16 ª LOPJ.
El argumento que sirve de fundamento a la recusación es el siguiente: el recusado fue Fiscal General del Estado y participó directamente en la dirección del Ministerio Fiscal en esta Causa Especial.
Antes de continuar, conviene dejar sentada la posición que la Ley Orgánica del Poder Judicial diseña en el apartado 3 de su art. 225 a la labor de este Instructor, que lo es admitir a trámite o rechazar,
A estas posibilidades de inadmisión se une una tercera, que es la que resulta de aplicar el artículo 11.2LOPJ, esto es, cuando las peticiones, incidentes y excepciones se formulen con manifiesto abuso del derecho o entrañen fraude de ley o procesal.
'SEGUNDO. - Anticipamos que el criterio mayoritario de esta Sala es inadmitir el incidente de recusación, en atención a las siguientes consideraciones:
5. Por cuanto antecede procede inadmitir el incidente de recusación al considerar que, en atención a las circunstancias concurrentes, esta limitación del derecho de defensa es necesaria y proporcionada y tiene por finalidad procurar el interés de la Justicia, interés que no es otro que la necesidad de que el proceso continúe y que, en su caso, se proceda al enjuiciamiento de los hechos en un plazo razonable'.
En definitiva, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la ausencia de capacidad de recusar de aquellas personas sujetas al proceso penal que se hallen en situación de rebeldía.
En suma, y conforme a la doctrina de esta Sala, si no desean enfrentarse a un proceso, y se mantienen en rebeldía, mucho menos pueden plantear, en esa situación, cuestiones formales sobre el propio proceso, del que no quieren participar.
1) No consta en este incidente poder de representación a favor del Procurador presentante de la recusación (D. CARLOS RICARDO ESTÉVEZ SANZ) por parte de D. Elias, Dª Jacinta y D. Erasmo.
Respecto a D. Erasmo no se aporta poder alguno; y en relación con D. Elias y Dª Jacinta se aporta traducción de un poder otorgado en Bruselas (Bélgica), el día 5 de octubre de 2020, en el que confiere a representación a los Procuradores Sr. Fernández Estrada y Sr. Sanz López.
Así se deduce de la pieza de instrucción de la recusación planteada.
2) La proposición de recusación no reúne los presupuestos del artículo 223.2LOPJ, que señala: 'La recusación se propondrá por escrito que deberá expresar concreta y claramente la causa legal y los motivos en que se funde, acompañando un principio de prueba sobre los mismos. Este escrito estará firmado por el abogado y por procurador si intervinieran en el pleito, y por el recusante, o por alguien a su ruego, si no supiera firmar. En todo caso, el procurador deberá acompañar poder especial para la recusación de que se trate'.
La proposición de recusación es un acto procesal que exige la intervención directa del litigante (mediante la firma) y además la existencia de un poder con determinadas características. A este respecto, no consta la firma de los recusantes en el escrito; y el poder presentado no reúne los requisitos necesarios para ser considerado como suficiente para recusar.
El poder se intitula como 'Poder general y especial para pleitos' y contiene una mención expresa a la 'Facultad especial para recusación', pero la necesidad de que el poder sea 'especial' no se cumple con la simple mención de que lo sea y de que incluya la facultad de recusar como 'especial'. Y no lo será, conforme a la doctrina legal que a continuación citamos, si no expresa la facultad de recusar a determinados magistrados, con identificación nominal de los mismos, el procedimiento en el que se pretende la recusación y la causa por la que se propone (cfr. ATS Sala Especial art. 61LOPJ de 5 de diciembre de 2018). De ahí que la doctrina considere que tal poder sea denominado como 'especialísimo'.
Es cierto que el poder sí contiene una lista nominal de magistrados contra los que se concede facultad de recusación, como son:
2.1) Los miembros del Tribunal Constitucional Baldomero, Teodora, Basilio, Benigno, Bernabe, Alexis, Bruno, Casiano, Ceferino, Cesar, Cirilo y Begoña.
2.2) Los Magistrados del DIRECCION000 Nicolas, Octavio, Demetrio, Dionisio, Patricio, Romulo, Eduardo, Asunción, Candido, Eleuterio, Ángeles, Angustia, Estanislao, Eulalio, Ezequias, Faustino, Felicisimo, Fermín, Florencio, Camilo, Francisco, Eloy, Cecilio, Gerardo, Gervasio, Herminio, Everardo, Hilario, Diana, Imanol, Isaac, Edmundo, Elvira, Jenaro, Genaro, José, Justiniano, Leandro, Filomena, Florinda, Marcial, Marino, Obdulio, Pascual, Pedro, Plácido, Manuela, Raúl, Marta, Romualdo, Moises, Rubén, Mónica, Santos, Onesimo, Secundino, Sergio y Teodoro.
2.3) El magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Carlos Ramón.
Finalmente, el poder contiene una cláusula que indica que se faculta a los procuradores apoderados para proceder a presentar 'cualesquiera otras recusaciones de jueces y magistrados que consideren necesarias'.
En consecuencia, el poder para recusar otorga una pretendida 'facultad especial' de recusar a los miembros del Tribunal Constitucional, los magistrados de esta Sala de lo Penal del DIRECCION000, a otro nutrido grupo de magistrados de otras Salas del DIRECCION000, al Presidente del DIRECCION000, a un magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y finalmente a cualquier otro juez o magistrado, cuyas recusaciones se 'consideren necesarias'. Es patente que el poder que se tilda de 'especial' es, en realidad, tan 'general' como aquel que contuviese una facultad de recusar a todos los miembros de la Carrera Judicial.
En consecuencia, y siendo ello así, no es un poder especial, sino un poder general, puesto que designar como posibles recusados a todos aquellos que pueden ser designados miembros de un Tribunal, u órgano instructor, dada su condición procesal de aforados, es tanto como designar al escalafón entero de la carrera judicial, para quien no fuera aforado.
La razón hay que buscarla en la finalidad del poder especial que requiere la ley, que no es otra que expresar la voluntad del recusante de otorgar tal designación de causídicos en un procedimiento concreto, o si se quiere, especial, en la terminología legal, para que el procurador esté investido de la representación que ostenta para conducir, en nombre de su poderdante, la actuación contra la composición concreta del Tribunal concernido, no contra cualquier composición, como parece deducirse de esta manera de proceder.
Por ello, cuando se designa el escalafón de todos los posibles jueces, que pueden juzgar al aforado, deja ya de ser poder especial. Y este es un requisito exigido normativamente, como presupuesto previo de admisión de la pretensión.
En consecuencia, el poder adolece de defectos que lo hacen no suficiente para recusar en este procedimiento, en concreto. De admitirse un poder de las características descritas como 'especial', los poderdantes estarían confiriendo una facultad de recusar a cualquier juez o magistrado (no sólo de esta Sala y que haya actuado en este procedimiento concreto), de cualquier órgano, en cualquier momento, por cualquier causa y sean cuáles sean los hechos en que se fundamente. Esto es, una facultad de 'recusación preventiva', a futuro, inconcreta e ilimitada.
Como señala el ATS Sala Especial artículo 61LOPJ de 5 de diciembre de 2018:
'Sean cuales sean las razones que los recusantes aducen al respecto, lo cierto es que las recusaciones presentadas carecen de un poder especial en los términos exigidos en el art. 223.2LOPJ. Esta circunstancia ya por sí misma conduce a la desestimación, pues una cuestión es que el escrito adolezca de alguna deficiencia subsanable y otra distinta es que se actúe sin representación alguna, pues no debe olvidarse la importancia que la ley concede a una recusación, dado que por ello exige que se acompañe un poder especial para plantear una concreta recusación y por una causa también concreta. Al respecto, el Tribunal Constitucional considera que la carencia absoluta de representación debe ser considerado como déficit insubsanable y ello no afecta al derecho al acceso a los Tribunales (así, entre otras, STC, 125/2005, de 23 de mayo, 241/2007, de 10 de diciembre y 90/2013, de 22 de abril)'.
Concretamente, se inadmitirán las recusaciones:
Sobre su aplicación en el ámbito de la recusación, la STC 229/2003, de 18 de diciembre, tras afirmar que el derecho a recusar integra el contenido del derecho a un proceso público con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, afirma que:
'Ello no impide, desde luego, que los órganos judiciales puedan inadmitir la recusación sin entrar en el fondo de la misma, si bien nuestra jurisprudencia siempre ha sostenido que el rechazo preliminar de la recusación ha de tener carácter excepcional, pudiendo sustentarse en el incumplimiento de los requisitos formales que afecten a la esencia del procedimiento (entre los que ha de incluirse el cumplimiento de los plazos legalmente previstos), en la inexistencia de causa en que legítimamente pueda fundarse (bien porque no se designe, bien porque su invocación sea arbitraria o manifiestamente infundada, de modo que sea prima facie descartable), o en que no se establezcan los hechos que le sirven de fundamento ( SSTC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3; 234/1994, de 20 de julio, FJ 2; 64/1997, de 7 de abril, FJ 4; 136/1999, de 20 de julio, FJ 5; 155/2002, de 22 de julio, FJ 2).
Por otra parte es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva no resulta lesionado por el mero hecho de que los órganos judiciales dicten resoluciones que impidan el examen del fondo apreciando razonablemente la concurrencia de un motivo legalmente previsto (entre otras muchas, SSTC 19/1981, de 8 de junio, FJ 2; 69/1984, de 11 de junio, FJ 2; y entre las más recientes, 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 10/2001, de 29 de enero, FJ 4; 106/2002, de 6 de mayo, FJ 4)'.
Más recientemente, el ATC 107/2021, de 24 de junio
'Desde las primeras resoluciones dictadas en materia de recusación, este tribunal ha admitido la posibilidad de denegar su tramitación cuando razones procesales o de fondo así lo exijan ( AATC 109/1981, de 30 de octubre; 269/2014, de 4 de noviembre, entre otros muchos). El rechazo a limine de una recusación puede producirse como consecuencia de su defectuoso planteamiento procesal ( AATC 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 2, y 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2). También es posible inadmitir a trámite las recusaciones en atención al momento en que se suscitan, su reiteración, las circunstancias que las circundan, a su planteamiento o a las argumentaciones que las fundamentan ( AATC 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2; 454/2006, de 12 de diciembre, FJ 3, y 177/2007, de 7 de marzo, FJ 1), cuando son formuladas con manifiesto abuso de derecho o entrañan fraude de ley o procesal ( art. 11.2LOPJ), tal y como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia constitucional ( ATC 119/2017, de 7 de septiembre, FJ 3). En tales casos, hemos afirmado que este último comportamiento también constituye una evidente infracción del deber de actuar con probidad en el proceso ( art. 11.2LOPJ), sin formular incidentes dilatorios, que resulta de la genérica obligación de colaborar en la recta administración de justicia ( art. 118 CE), exigencia esta que, lamentablemente, en muchas ocasiones es desconocida'.
De acuerdo con estas consideraciones del Tribunal Constitucional, las recusaciones no se van a admitir a trámite porque se fundamentan en causas cuya invocación es, como veremos, arbitraria o manifiestamente infundadas y son
Pero es más que claro que la citada causa de recusación y los hechos que la sustentan no guardan relación alguna con el objeto de la presente pieza, en la que el recusado ejerce las funciones propias del instructor del expediente.
Aquí no se juzgan hechos relacionados con la causa especial que derivó en la STS 459/2019, de 14 de octubre; en absoluto. Aquí de lo que se trata es el debate jurídico acerca del supuesto impedimento de imparcialidad del magistrado Excmo. Sr. D. Guillermo, y ello a partir del momento en que ha aceptado un premio de una Asociación, en su condición de juez constitucional (el pasado mes de noviembre), y esto, parece meridiano, que no supone ningún contacto con los hechos y diligencias de la causa principal. Mucho menos si lo retrotraemos a noviembre de 2021, que es el momento de donde arrancan los recusantes para situar la causa de abstención o de recusación.
Con otras palabras, el recusado no ha de tomar decisión alguna sobre los hechos y las personas investigadas en el procedimiento principal, sino sobre la imparcialidad o parcialidad del magistrado instructor, lo que se enmarca dentro de la entrega de un premio por parte de una entidad civil, reconocida por Orden ESD/1627/2008, de 8 de mayo. La Fundación Villacisneros se proclama públicamente defensora de los derechos constitucionales, otorgándose la distinción que analizamos en reconocimiento a unos valores que dignifican la función jurisdiccional, como es la independencia judicial y su vertiente constitucional.
Desde esta perspectiva, tal recusación del propio instructor del expediente no puede ser siquiera contemplada como sostenible para su tramitación, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, anteriormente expuesta.
Las causas que se invocan son las recogidas en el artículo 219.10ª LOPJ, 219.11ª LOPJ y 219.13ª LOPJ y el argumento sustancial que fundamenta su concurrencia es que los recusados formaron la Sala que dictó la Sentencia nº 459/2019, de 14 de octubre, en esta causa especial, que ha manifestado su juicio sobre la culpabilidad de los recusantes y sobre anteriores incidentes de recusación planteados por ellos.
La recusación se plantea tras el dictado, en la presente pieza, de la providencia de 9 de diciembre de 2021, que es suscrita por los magistrados citados. Por medio de la misma, se incoó pieza separada de recusación, y se dio traslado a las demás partes personadas a los efectos del art. 223.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se trata, por tanto, de una resolución de mero trámite e impulso procesal.
En este caso, las causas de recusación mencionadas se invocan de manera arbitraria, no guardan relación con el objeto del 'pleito o causa', que no es otro que un incidente de recusación, y su concurrencia es descartable
Es evidente que no concurre la causa recogida en el artículo 219. 10ª LOPJ (tener interés directo o indirecto en el pleito o causa), ni la recogida en el artículo 219. 13ª LOPJ (haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercicio de profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo). La parte no concreta la existencia de un 'interés personal' en el pleito o causa por parte de los recusados y no consta que ninguno de los recusados haya ocupado cargo o desempeñado empleo o profesión, que sea distinto a la del ejercicio de su función jurisdiccional.
Todas las alegaciones de la recusación se centran en el hecho de haber dictado una sentencia anterior en el presente procedimiento, por lo que parece que la causa que realmente se invoca es la del artículo 219. 11ª LOPJ (haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia). Como ninguno de los recusados ha actuado como instructor en esta causa, el ámbito de aplicación se ceñiría a 'haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia'.
Una consideración se debe realizar antes de seguir el estudio de la materia: como se observa, este instructor debe realizar un esfuerzo por desbrozar cuál es la causa de recusación realmente invocada. Ello es contrario a la carga de la parte de 'expresar concreta y claramente la causa legal y los motivos en que se funde', que no se cumple limitándose a citar un elenco de causas posiblemente aplicables o a entender que la causa debe surgir a partir de la mezcolanza de varias causas (en este caso, en concreto, tres que guardan escasa relación entre sí). En este sentido, hemos dicho que las causas legalmente recogidas se deben entender como tasadas y una interpretación que suponga la creación de causas inexistentes es inaceptable y no es susceptible una ampliación de las mismas, al tratarse de una materia que afecta a la seguridad jurídica ( ATS de 20 de diciembre de 2021). Igualmente, el ATC de 25 de enero de 2022 afirma que los motivos de recusación han de subsumirse necesariamente en algunos de aquellos supuestos que la ley define como tales; así como que no resultan amparadas las recusaciones que se sustentan en meras afirmaciones de imposible encaje en un motivo de recusación y huérfanas de todo sustento en hechos concretos o que se apoyan en la mera invocación de una causa legal carente de cualquier vínculo con los hechos que se narran para darle sustento.
Retomando la cuestión sobre la causa invocada (haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia), cabe señalar que pretende evitar que influya en el juicio o en la resolución de un recurso la convicción previa que un juez se haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior instancia; es decir, que quede apartado del juicio o del recurso el juez que ya se ha formado una convicción sobre la culpabilidad del acusado.
Ahora bien, el hecho de que un juez ya se hubiese pronunciado sobre delitos similares pero diversos o que ya hubiese juzgado a un acusado en virtud de otro procedimiento penal no puede, en sí mismo socavar la imparcialidad del juez. Se verá socavada si los juicios anteriores contienen referencias o expectativas en cuanto a la culpabilidad de los acusados en los casos que se van a enjuiciarse con posterioridad; pero el hecho de que un juez ya haya fallado en un asunto, que no afecta a los recusantes, no basta por sí solo para poner en duda la imparcialidad de ese juez en un caso que no supone el enjuiciamiento posterior de los hechos, ni siquiera similares, sino que de lo que se trata es de firmar una providencia de impulso procesal, respecto a una recusación de un magistrado como instructor, por supuesta pérdida de su imparcialidad.
Por tanto, la imparcialidad despliega su eficacia sobre el específico objeto del proceso, sin que pueda extenderse al resultado del contraste entre dicho objeto y el de cualesquiera otros procesos de los que haya podido conocer el juzgador.
En definitiva, nuevamente se debe recordar cuál es el objeto del presente 'pleito o causa', que es el de resolver sobre una recusación de un magistrado, no sobre los elementos fácticos y jurídicos y sobre la posible responsabilidad penal de los recusantes, que se dilucidará, en su caso, en el pleito principal.
La causa que se invoca es la recogida en el artículo 219. 10ª LOPJ (tener interés directo o indirecto en el pleito o causa) y el hecho en que se fundamenta es la aceptación de una distinción otorgada por la Fundación Villacisneros.
El ATS Sala Especial del art. 61LOPJ de 20 de diciembre de 2021 señala que esta causa '(...) afecta a la imparcialidad subjetiva del juez, no a su posición respecto del objeto del proceso, ya que el interés en la causa ha de ser siempre de índole personal, no profesional -entre otros, AATS, Sala art. 61LOPJ, de 17 de abril de 2008 (rec. 2/2007), de 25 de febrero de 2015 (rec. 1/2015), de 17 de junio de 2015 ( rec. 3/2015) y STS, Sala art. 61LOPJ, de 21 de junio de 2016 ( rec. 8/2016)-, pues la imparcialidad subjetiva, en palabras del TC, es la que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de sus relaciones con aquellas - SSTC 26/2007, FJ 4.º, 60/2008, FJ 3.º, 47/2011, FJ 9.º, y 133/2014, FJ 3.º-'.
También sobre la causa décima del artículo 219LOPJ se pronunciaba el Tribunal Constitucional en el ATC 17/2020, de 11 de febrero. Declara el Tribunal Constitucional en esta resolución lo siguiente: '
Por otra parte, el reciente ATC de 25 de enero de 2022 señala que la apreciación de una pérdida de imparcialidad, mediante la invocación de las causas previstas en los apartados 10 y 14º del art. 219LOPJ, no se puede llevar a cabo en abstracto ( SSTC 11/2000, de 17 de enero, FJ 4 in fine , o 52/2001, de 26 de febrero, FJ 4); sino que es
Esa carga no se cumple en este caso.
De un
Pues, bien, es patente que ello no es causa de recusación de ningún magistrado, lo que impide preliminarmente su incoación a trámite.
Ni las distinciones que se puedan conceder a la independencia judicial, o a la función constitucional que un juez desempeña, ni a la dedicación de la docencia del Derecho, pueden, por solamente poner varios ejemplos, servir de tacha para perder la imparcialidad del juzgador.
En efecto, más allá del hecho de la aceptación de la distinción, no se menciona la razón de tal recusación, personificada en el recusado, centrándose el desarrollo argumental de tal causa, en exponer la opinión que de tal entidad tiene los recusantes y de las diversas personas que asistieron al acto.
En otras palabras, el escrito de recusación es una opinión de los recusantes sobre lo que otras personas opinan del magistrado.
Pero la recusación se tiene que basar en una actuación propia del magistrado, no en aquella que un tercero le atribuya: de acoger la pretensión de las partes recusantes, bastaría con emitir mensajes u opiniones falaces sobre, por ejemplo, la persona o ideología de un magistrado para solicitar su recusación de manera inmediata.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, entre otras, en la STC 91/2021, de 22 de abril:
'En todo caso, la falta de imparcialidad solo puede derivarse de actos propios o expresiones proferidas por aquel a quien se imputa la causa de recusación. No cabe cuestionar la imparcialidad por manifestaciones ajenas, al margen de la conducta del propio recusado. Tampoco puede considerarse que cualquier mensaje enviado desde una cuenta de un colectivo asociativo pueda atribuirse automáticamente a cada uno de sus integrantes. Incluso, una posible o hipotética responsabilidad anudada a la asunción de un cargo asociativo no puede confundirse con la responsabilidad individual derivada del ejercicio profesional de la función jurisdiccional, que solo puede exigirse por las propias acciones.
Aun desde la perspectiva de la mera apariencia de imparcialidad, lo verdaderamente relevante son las conductas o expresiones del magistrado recusado'.
En este marco, procede traer a colación lo que indicábamos sobre las 'causas de recusación ilusorias' en el ATS de 19 de enero de 2012 y ATS de 1 de julio de 2020:
'La posibilidad de rechazar de manera preliminar los incidentes de recusación es, ciertamente, un remedio extraordinario cuyo uso debe restringirse a aquellos supuestos en los que no quepa duda alguna del ejercicio abusivo o desviado por las partes de las facultades que la Constitución y las Leyes les confieren para defender en el proceso sus derechos e intereses legítimos.
En este sentido es de reseñar, también, como fundamento de la inadmisión liminar de la recusación, el reciente Auto de esta Sala de 11 de enero de 2012, y los muchos que se vienen dictando dado el abuso que en ocasiones se realiza de esta institución básica en la conformación de un proceso debido, y las resoluciones que en el mismo se contienen tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional que avalan la posibilidad del rechazo preliminar de la recusación planteada'.
En conclusión, como indica el ATS Sala Especial del art. 61LOPJ de 20 de diciembre de 2021, se desprende que la conclusión de parcialidad objetiva o subjetiva extraída de los elementos descritos por los recusantes es una mera estimación que no pasa más que de eso, de una mera impresión sin fundamento, pues no está avalada por datos objetivos de los que pueda deducirse la existencia del interés denunciado, 'por lo que, de nuevo, ha de prevalecer la presunción y regla de la imparcialidad judicial, dado que la parcialidad judicial, en cuanto que excepción, ha de probarse en cada caso'.
Recusan, en primer lugar, al Magistrado Instructor de la causa especial, al amparo de una causa como la descrita. Recusan, posteriormente, a toda la Sala, que se limita a dictar una resolución de mero trámite de impulso procesal en la pieza de recusación. Finalmente, recusan al magistrado instructor de dicha pieza. La consecuencia es que han recusado a todos los magistrados que van apareciendo en la pieza abierta al efecto, y ello en cadena. La vigencia de la invocación del derecho al juez imparcial y la legítima defensa por la parte de sus derechos constitucionales, no ampara el uso indiscriminado del instituto de la recusación, ni la designación de un juez a conveniencia.
Uso indiscriminado, como antes dijimos, que se revela tanto por la actuación descrita como por el contenido del poder aportado, a través del cual se vislumbra la posibilidad de recusar a todos los integrantes de la Sala de lo Penal del DIRECCION000, y a más de cuarenta magistrados de otras Salas.
Al respecto, el ATC de 25 de enero de 2022 señala que '(...) la decisión de inadmisión a limine de las recusaciones se encuentra asentada en la doctrina de este Tribunal, desde luego cuando incurran en defectuoso planteamiento procesal ( ATC 383/2006, de 2 de noviembre. FJ 2; y 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2), pero también en atención a las circunstancias que las circundan, de su planteamiento y de las argumentaciones de los recusantes, de acuerdo con el art. 11.2LOPJ ( AATC 394/2006, FJ 2; 454/2006, de 12 de diciembre, FJ 3; y 177/2007, de 7 de marzo, FJ 1. También, en el ATC 107/2021, FJ 5).
(ii) Debemos añadir a lo anterior que, como señalan los AATC 84/2020 y 85/2020, de 21 de julio, FFJJ 2 y 86/2021, de 16 de septiembre, FJ 3, es acorde con el art. 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, que 'las mociones de parcialidad no deben ser capaces de paralizar el sistema jurídico del Estado demandado. Este aspecto reviste especial importancia cuando se trata de tribunales de última instancia' ( STEDH de 9 de julio de 2015, asunto A.K. c. Liechtenstein, § 82)'.
En la misma línea, se pronuncia el ATC 62/2020, de 17 de junio, que analiza la viabilidad de las 'recusaciones genéricas' que se dirigen contra la totalidad de los magistrados que forman un tribunal (en aquél supuesto el Tribunal Constitucional). En estos casos, declara la resolución citada, la recusación se dirige realmente contra el órgano y no contra sus integrantes, y por ello carece de sustantividad propia y no es acreedora de una decisión sobre el fondo. Este tipo de recusaciones son, en palabras del Tribunal Constitucional, impertinentes y abusivas y deben ser rechazadas sin más. Su fundamento no radica realmente en la existencia de circunstancias personales que pudieran poner en duda la imparcialidad de los magistrados recusados nominalmente, sino en su condición de magistrado.
Fallo
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo cabe interponer recurso de reforma en el plazo de TRES DÍAS.
Así por este auto, lo acuerdo, mando y firmo.

