Auto Penal Tribunal Supre...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 20907/2017 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO

Núm. Cendoj: 28079120012018200279

Núm. Ecli: ES:TS:2018:2601A

Núm. Roj: ATS 2601:2018

Resumen:
Causa Especial-

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20907/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Procedencia: Recursos de Apelacion 2/18-3/18 (ACUMULADOS)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de enero pasado el Excmo. Sr. Magistrado Instructor dictó auto en cuya parte dispositiva, dice:

'...DISPONGO:Denegar la petición de traslado de centro penitenciario cursada por D. Argimiro , sin perjuicio de que tal reclamación pueda ser cursada a la autoridad penitenciaria competente. Acordar que por el Parlamento de Cataluña se habiliten los instrumentos precisos para que D. Argimiro , así como los investigados D. Ceferino y D. Emilio , puedan acceder a su condición de parlamentarios, en los términos exigidos en el artículo 23 del Reglamento del Parlamento , pese a la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza, en la que actualmente se encuentran. Declarar la incapacidad legal prolongada de estos investigados para cumplir el deber de asistir a los debates y las votaciones del Pleno del Parlamento de Cataluña, por lo que, si los investigados lo solicitaran, corresponde a la Mesa del Parlamento arbitrar -en la forma que entienda procedente y si no hay razón administrativa que se oponga a ello-, el procedimiento para que deleguen sus votos en otro diputado, mientras subsista su situación de prisión provisional. Notifíquese esta resolución a las partes y, por ser ya ejecutiva, dese traslado de la misma a los servicios competentes del Parlamento de Cataluña, para el cumplimiento de lo acordado. ..'.

SEGUNDO..-Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de apelación, en tiempo y forma, por la Procuradora Doña Celia López Ariza, en nombre y representación de Argimiro , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, de conformidad con lo preceptuado en el art. 766.3 de la LECrm.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente evacuó traslado con fecha 29 de enero interesando la desestimación del recurso formulado.

La Acción Popular del Partido Político VOX por escrito presentado el 30 de enero se opone al recurso de apelación formulado de contrario.

Las defensas de Jeronimo , Marcos , Eva , Romualdo . Ceferino , mostraron su adhesión a los recursos formulados.

CUARTO.-Con fecha 29 de enero pasado el Excmo. Sr. Magistrado Instructor dictó Auto en cuya parte dispositiva, dice:

'...ACUERDA:Desestimar el recurso de reforma interpuesto por D. Ceferino y D. Emilio , y al que se adhirieron D. Argimiro , así como D. Romualdo , contra el Auto dictado por este instructor el 12 de enero de 2017. Denegar el permiso extraordinario de salida del establecimiento penitenciario, que para asistir a la sesión de investidura del candidato a Presidente del Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña prevista en el Parlamento de Cataluña para el día 30 de enero de 2018, ha sido solicitado por D. Ceferino , D. Emilio y D. Argimiro ...'.

QUINTO.-Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de apelación en tiempo y forma, por el Procurador Don Anibal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Ceferino , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas de conformidad con lo preceptuado en el art. 766.3 de la LECrm.

SEXTO.-El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuo traslado con fecha 8 de febrero pasado interesando la desestimación del recurso formulado.

La Acción Popular del Partido Político VOX por escrito presentado el pasado 13 de febrero mostró su oposición al mismo.

SEPTIMO.-Con fecha 23 de febrero pasado la Sala por providencia de 23/2/18 acordó proceder a la acumulación de los recursos de apelación formulados por la misma razón de pedir y registrarlos con los núm. 2/18 y 3/18.


Fundamentos

PRIMERO.Por auto dictado el 12 de enero de 2018, el Magistrado instructor de la presente causa adoptó las siguientes decisiones:

i) «Denegar la petición de traslado de centro penitenciario cursada por D. Argimiro , sin perjuicio de que tal reclamación pueda ser cursada a la autoridad penitenciaria competente».

ii) «Acordar que por el Parlamento de Cataluña se habiliten los instrumentos precisos para que D. Argimiro , así como los investigados D. Ceferino y D. Emilio , puedan acceder a su condición de parlamentarios, en los términos exigidos en el art. 23 del Reglamento del Parlamento , pese a la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza, en la que actualmente se encuentran».

iii) «Declarar la incapacidad prolongada de estos investigados para cumplir el deber de asistir a los debates y las votaciones del Pleno del Parlamento de Cataluña, por lo que, si los investigados lo solicitaran, corresponde a la Mesa del Parlamento arbitrar -en la forma que entienda procedente y si no hay razón administrativa que se oponga a ello-, el procedimiento para que deleguen sus votos en otro diputado, mientras subsista su situación de prisión provisional».

A) Recurso de apelación del diputado autonómico Argimiro

SEGUNDO.El recurrente se halla en prisión provisional sin fianza desde el 2 de noviembre de 2017, situación que ha sido ratificada en resoluciones posteriores del Magistrado instructor y de esta Sala de apelación.

En el primer apartado de su escrito de recurso interesa la defensa que se autorice el traslado del investigado al Centro Penitenciario Brians-1 (próximo a su domicilio) o a un centro dependiente de la Administración Penitenciaria de Cataluña, con el fin de poder desarrollar su actividad de participación política, así como estar cerca de su familia.

Para apoyar su pretensión cita su derecho a la presunción de inocencia y advierte de la excepcionalidad de la medida cautelar acordada. También trae a colación las Reglas Penitenciarias Europeas del Consejo de Europa, en concreto la regla 95.1, que dispone que el régimen penitenciario de los internos preventivos no debe estar influenciado por la posibilidad de que los interesados sean un día reconocidos culpables de una infracción penal.

Asimismo invoca las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos ('Reglas Nelson Mandela'), en las que se resalta que los reclusos en espera de juicio deberán ser tratados de forma consecuente con la presunción de inocencia (Regla 111). Y recuerda la posición de garante de los derechos preventivos que corresponde a la autoridad judicial a disposición de la que se encuentre el penado ( arts. 48 de la LOGP y 159 y 161.3 del Reglamento Penitenciario ). En este caso el Magistrado instructor.

Igualmente subraya el recurrente que la medida de encarcelamiento no puede tener más consecuencias aflictivas que las necesarias, de modo que su cumplimiento no debe derivar en una restricción desproporcionada o excesiva de derechos individuales compatibles con la situación de encarcelamiento o cuya preeminencia aconseje la modulación del régimen de privación de libertad.

Una vez examinada la pretensión de traslado del investigado a un centro penitenciario más próximo a su familia y a los lugares donde le corresponde desempeñar sus actividades políticas como parlamentario, el Magistrado instructor acuerda su denegación, sin perjuicio de que su petición pueda ser cursada a la autoridad competente.

La respuesta se ajusta al hecho de que la competencia para los traslados tanto de presos preventivos como de penados corresponde a la autoridad administrativa ( art. 31 del Reglamento General Penitenciario ), limitándose el Juez de instrucción a dar o no el plácet o a solicitar los traslados cuando ello sea necesario por razones relacionadas con la tramitación de la causa.

TERCERO.El recurrente, tras recordar su condición de diputado electo del Parlamento de Cataluña a raíz de las elecciones del pasado 21 de diciembre, aduce que el hecho de hallarse en situación de preso preventivo no debe impedir el ejercicio de sus funciones políticas esenciales como diputado electo. De modo que aunque su ingreso en prisión haga imposible su asistencia diaria a la cámara legislativa y su participación en la labor de las comisiones parlamentarias, ello no debería implicar su inasistencia a los Plenos ni la pérdida de su voto, pues en tal caso se alteraría la función misma del Parlamento y resultaría afectado un poder del Estado, desnaturalizando el derecho de participación política previsto en el art. 23.2 CE o el de representación política de los ciudadanos del art. 23.1 del propio texto constitucional.

El investigado incide en la doble vertiente del derecho de participación política: desde la perspectiva del diputado electo y desde las expectativas de los ciudadanos a quienes representa políticamente, haciendo hincapié en que la persona del diputado es insustituible y que su voto es indelegable, afectando su imposibilidad de asistencia a la aritmética parlamentaria y a la voluntad popular, que resultarían así distorsionadas. Se producirían pues daños irreparables y quedarían menoscabados derechos e intereses legítimos de terceros.

Remarca también el impugnante que las normas deben ser interpretadas en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, aludiendo asimismo a la relevancia de los derechos políticos en un Estado Democrático de Derecho y a la repercusión que tiene su limitación para la institución parlamentaria.

Por último, cuestiona el apelante la aplicación que hace el Magistrado instructor del art. 384 bis de la LECrim .; discrepa también de la supuesta pérdida de efectividad de la medida cautelar de la prisión provisional en el caso de que se autorizara al investigado acudir a los Plenos del Parlamento de Cataluña; y disiente de la declaración de incapacidad legal del recurrente para poder cumplir con su deber de asistir a los debates y a las votaciones del Pleno del Parlamento, rechazando la alternativa que se contempla en la parte dispositiva de la resolución recurrida, cuando acuerda que la Mesa del Parlamento arbitre un procedimiento para que el investigado delegue su voto en otro diputado.

CUARTO. El recurrente centra por tanto sus principales argumentos en describir y resaltar la relevancia y trascendencia que en el ámbito de la vida pública presenta el derecho fundamental de participación política, afirmación que en sí misma no debe cuestionarse.

En efecto, el Tribunal Constitucional ha tratado en numerosas sentencias el derecho fundamental a la participación política ( art. 23 de la Constitución ) tanto en cuanto a su naturaleza como a su contenido, incidiendo en que se encarna en el sistema de un Estado social y democrático de Derecho, siendo la forma de ejercitar la soberanía que el mismo pueblo consagra. Y ha precisado también que el derecho de participación en los asuntos públicos y de acceso a los cargos públicos, en la parte que afecta a las dos vertientes del principio de representación política forman un todo inescindible. Ha establecido asimismo su contenido, sus prestaciones y su función de garantía de los institutos políticos. Y destaca igualmente en algunos casos, desde la perspectiva del derecho a la libertad, la posibilidad constitucionalmente protegida de ofrecer a los ciudadanos, sin interferencias ni intromisiones de los poderes públicos, los análisis de la realidad social, económica y política y las propuestas para transformarlas que consideren oportunas ( STC 136/1999 y las que en ella se citan).

También tiene dicho el Tribunal Constitucional ( STC 139/2017, de 29-11 ) que cuando se trata de cargos representativos el derecho enunciado en el artículo 23.2 CE ha de ponerse en relación con el derecho fundamental de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal ( art. 23.1 CE ). Relación de obligada constatación si se tiene en cuenta que son los representantes, justamente, quienes actualizan aquel derecho de los ciudadanos a la participación en los asuntos públicos, al margen ahora la del carácter directo que el propio precepto garantiza. Se trata de «dos derechos que encarnan la participación política de los ciudadanos en el sistema democrático, en conexión con los principios de soberanía del pueblo y del pluralismo político consagrados en el art. 1 CE », que se presuponen mutuamente y aparecen «como modalidades o variantes del mismo principio de representación política» ( STC 185/1999 , con cita de las sentencias 119/1985, de 11 de octubre , y 71/1989, de 20 de abril ). De suerte que el derecho del artículo 23.2 CE , así como indirectamente el que el artículo 23.1 CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido, o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio ( SSTC 119/2011, de 5 de julio ; 109/2016 y 11/2017 ).

Por consiguiente, esta Sala comparte en su integridad el encumbramiento y la relevancia que otorga la parte recurrente al derecho de participación política, dada la repercusión que tiene en el ejercicio y desarrollo de otros derechos fundamentales y en la vigencia de todos los principios constitucionales inherentes a un Estado Social y Democrático de Derecho. Ahora bien, lo que sí debe tener también muy en consideración el impugnante es que todos esos derechos fundamentales y principios que ahora encumbra y ensalza como básicos en nuestro sistema jurídico constitucional, son los que, indiciariamente, y a tenor de las imputaciones de hechos punibles que le hace el Magistrado instructor, denostó, arrinconó y contravino el investigado cuando, en el ejercicio de sus funciones de diputado electo, los instrumentalizó para realizar los presuntos graves delitos que ahora se le imputan. Pues lo cierto es que las conductas delictivas que se le atribuyen fueron indiciariamente ejecutadas mediante reiteradas vulneraciones del legítimo ejercicio del derecho de participación política, de forma que toda la enjundia de esos derechos y la incuestionable trascendencia que alcanzan para sostener y apuntalar un Estado de Derecho fueron utilizados, a tenor de las imputaciones que figuran en la causa, para vulnerar gravemente la propia Constitución y las leyes que la desarrollan, y para desobedecer de forma reiterada y con ostentación pública las resoluciones del Tribunal que es considerado jurídicamente como el supremo intérprete de las normas constitucionales, desobediencia que se extendió también a las sentencias de los tribunales de la jurisdicción ordinaria.

Siendo así, no debe extrañar al recurrente que el Magistrado instructor centre la medida cautelar de la prisión provisional en el objetivo de evitar el riesgo de una reiteración delictiva, pues los presuntos hechos delictivos no fueron cometidos en unas pocas fechas o en una aislada acción que pudiera decirse que fue fruto de un mal entendimiento o de una errónea interpretación de los límites del ejercicio de la función parlamentaria, sino que todo viene indiciariamente a constatar que fueron hechos dilatados en el tiempo, debidamente planificados y orientados a lo que el Magistrado denomina 'ruptura estructural' del Estado de derecho y de la convivencia social, generando un clima de desasosiego en la ciudadanía, que asistió estupefacta a lo que consideraba un incumplimiento permanente, reiterado y público de las normas más elementales del ordenamiento jurídico y de las decisiones de los Tribunales con mayores competencias para hacer cumplir su observancia.

En un escenario con estas connotaciones, esta Sala no puede estimar que el Magistrado instructor haya errado en sus argumentos y decisión cuando afirma en la resolución recurrida que, dada la jactancia de la determinación de los investigados y la perseverancia en sus graves conductas presuntamente punibles, el nivel de riesgo de reiteración delictiva subsiste a día de hoy, a tenor de cómo se han proseguido desarrollando los acontecimientos y del apoyo de algunos sectores a los investigados que han huido una vez que han sido citados por el órgano judicial competente.

Así pues, no puede calificarse de desproporcionada o desmedida la decisión del Instructor de no permitir el retorno del recurrente al escenario donde se perpetraron los hechos presuntamente delictivos, para que pueda operar con los mismos instrumentos jurídicos que en su día, indiciariamente, utilizó para combatir el Estado de Derecho y vulnerar la norma constitucional que legitimaba su nombramiento como diputado electo del Parlamento de Cataluña. Unos permisos penitenciarios como los que se solicitan pondrían en riesgo la vigencia del ordenamiento jurídico en el contexto social y político en el que actuó el investigado, y alterarían muy probablemente la convivencia ciudadana con posibles movilizaciones orientadas a una fragmentación social y a un encrespamiento de la ciudadanía.

Por lo demás, la referencia a los arts. 47 y 48 de la LOGP como preceptos legitimadores de la concesión de los permisos de salida del centro penitenciario para asistir a los Plenos Parlamentarios no se corresponde con la dicción y la finalidad de tales normas.

El art. 47 dispone que «1. En caso de fallecimiento o enfermedad grave de los padres, cónyuge, hijos, hermanos y otras personas íntimamente vinculadas con los internos, alumbramiento de la esposa, así como por importantes y comprobados motivos, con las medidas de seguridad adecuadas, se concederán permisos de salida, salvo que concurran circunstancias excepcionales.

2. Igualmente se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo y tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta».

Y el art. 48 especifica que «Los permisos a que se refiere el artículo anterior podrán ser concedidos asimismo a internos preventivos con la aprobación, en cada caso, de la autoridad judicial correspondiente».

Los preceptos de que se pretende valer el recurrente para obtener permisos que le habiliten para asistir a los Plenos Parlamentarios se refieren, pues, a situaciones extraordinarias de la vida privada y familiar que justifican la salida del centro penitenciario por razones humanitarias que hacen imprescindible la presencia del preso para asistir a actos que se producen de forma más bien excepcional en la discurrir de la vida diaria de una persona. Ello resulta ajeno a lo que ahora pretende el preso preventivo investigado.

QUINTO.1.Las pretensiones que formula el recurrente generan un conflicto de intereses y de derechos entre el legítimo ejercicio del derecho fundamental de participación política, con los principios y valores constitucionales que le son inherentes, y los bienes jurídicos que tutelan las normas penales que han sido presuntamente infringidas por el investigado.

El art. 3º.1 de la LOGP dispone que «Los internos podrán ejercitar los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, sin exclusión del derecho de sufragio, salvo que fuesen incompatibles con el objeto de su detención o el cumplimiento de la condena».

Pues bien, en el caso que ahora se examina, según se señaló en su momento, no resulta factible compatibilizar la asistencia a los plenos parlamentarios con la cumplimentación de los fines de la prisión provisional, y más en concreto con la conjuración del grave riesgo de reiteración delictiva que se generaría con la sola presencia del recurrente en el lugar de los hechos objeto del procedimiento, debido a las incitaciones que el propio investigado realizó en su día en el curso de su actividad política, según consta indiciariamente en la causa, al incumplimiento general del ordenamiento jurídico estatal y autonómico y a la implantación de una vía unilateral de independencia que llevaba necesariamente a la fracturación territorial de un estado de 47 millones de ciudadanos, con todos los gravísimos riesgos que ello entrañaba tanto dentro de la Autonomía en que actuaba como diputado electo, como en el resto del Estado en que se halla integrada.

Así las cosas, a la hora de compulsar derechos e intereses y de sopesar los valores constitucionales en juego, figura de un lado el derecho fundamental de participación política de un ciudadano que, con motivo de actuar como diputado autonómico y como Vicepresidente del Gobierno de Cataluña en la legislatura anterior a la actual, instrumentalizó el ejercicio del derecho de participación política para subvertir y cuartear el Estado de Derecho -argumentando siempre desde una dimensión indiciaria-, contribuyendo de forma destacada a implantar un ordenamiento jurídico paralelo que se oponía y vulneraba frontalmente las normas capitales y las instituciones del Estado que habían legitimado su elección parlamentaria y el ejercicio de su labor de diputado autonómico. Intervenía así en conductas provisionalmente subsumibles en los delitos de rebelión, sedición y malversación de caudales públicos, además de en otros posibles tipos penales de menor enjundia.

De otro lado, deben sopesarse los bienes jurídicos tutelados por las normas penales aplicables (el orden constitucional, el orden público, el funcionamiento de los servicios y la tutela del patrimonio público, y otros), así como el riesgo de que vuelvan a ponerse en peligro con nuevas conductas que los menoscaben con graves consecuencias para la convivencia ciudadana y la paz pública.

Ante un conflicto de valores y bienes jurídicos de esa naturaleza, no puede afirmarse que el Magistrado instructor haya errado al denegar los permisos penitenciarios para que el investigado acuda a los Plenos del Parlamento de Cataluña.

2.La parte recurrente se queja de que el Instructor haya acordado en su resolución que por el Parlamento de Cataluña se habiliten los instrumentos precisos para que el diputado investigado y otros dos más que se hallan también en prisión provisional puedan acceder a la condición de diputados. Y tampoco se muestra conforme con que el Magistrado instructor consigne en el auto una interpretación del art. 93.3 del Reglamento del Parlamento de Cataluña y que afirme que corresponde a la Mesa del Parlamento habilitar el procedimiento para que los investigados deleguen sus votos en otro diputado.

La lectura del auto impugnado revela, no obstante, que el Instructor en modo alguno pretende interferir en las competencias del Parlamento autonómico ni tampoco decirles a los parlamentaros cómo deben actuar para solventar el conflicto de derechos e intereses que se ha generado.

Es cierto que la terminología utilizada en la parte dispositiva de la resolución recurrida puede generar suspicacias y dar pie a interpretaciones equívocas. Ahora bien, si se realiza una lectura contextualizada y de conjunto de sus afirmaciones y decisiones, resulta incuestionable que se está limitando a exponer meras sugerencias sobre diferentes posibilidades de aminorar o aliviar los inconvenientes que genera la situación de prisión provisional de los investigados, en un intento de restringir lo menos posible el ejercicio de las funciones parlamentarias. Por lo tanto, nada más lejos de la intención del Magistrado instructor y de esta Sala que pretender adoptar decisiones o marcar líneas sobre la forma en que ha de solventar un Parlamento los problemas que genera la restricción del ejercicio del derecho de participación política de sus parlamentarios cuando entra en colisión con una medida cautelar acordada en un proceso penal.

Así pues, y por todo lo razonado en los fundamentos precedentes, procede desestimar el recurso de apelación, así como las adhesiones que se formularon al mismo.

B) Recurso de apelación del diputado autonómico Ceferino

SEXTO. La mayoría de las cuestiones que suscita este recurrente en su escrito de impugnación contra el auto de 29 de enero de 2018, que resolvía el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 12 de enero, ya han sido resueltas en los fundamentos precedentes. Por ello nos limitaremos a examinar algún aspecto puntual que no ha sido tratado al resolver el primer recurso de apelación.

Como cuestión previa, parece claro que no debe objetarse la legitimación del recurrente para impugnar la decisión adoptada por el Magistrado instructor en el auto dictado el 12 de enero de 2018, pues si bien en él se daba respuesta a una petición individual del diputado Argimiro , lo cierto es que la resolución dictada se extendía también a otros dos diputados, uno de los cuales es quien ahora recurre. Resultó así directamente afectado por la decisión adoptada, en un sentido además que limitaba sus posibilidades de asistir a los Plenos del Parlamento Catalán, por lo que concurre un supuesto de gravamen legitimador de la interposición del recurso.

El recurrente se queja de que el Magistrado instructor le haya denegado 'preventivamente' unos permisos que su defensa no había siquiera solicitado, sin escuchar el criterio del Ministerio Público y sin esperar a oír los argumentos particulares de su letrado, vulnerando así su derecho a la tutela judicial efectiva.

A ello ya respondió el Magistrado en el auto que resuelve el recurso de reforma, donde arguye que el Instructor se ha limitado a arbitrar un instrumento para que los investigados pudieran ejercer sus derechos parlamentarios superando la imposibilidad inherente a la privación de libertad que sufrían. Y también incide en que se limitó a ejercer una función tuitiva de los derechos de los encausados presos, pues el auto sólo les garantizó que pudieran tomar posesión de sus cargos si ése era su deseo, así como que pudieran delegar su voto, si tal opción era de su interés y la Mesa del Parlamento no encontraba razón para oponerse a ello. Sin que con esa decisión se les causara ninguna indefensión a los diputados concernidos, puesto que la ejecución de lo acordado «estaba condicionada a su voluntad coincidente».

También se queja el recurrente de que el Magistrado instructor llegue a ordenarle al Parlamento de Cataluña cómo debe actuar en el ejercicio de sus funciones constitucionales, y más en concreto cómo debe interpretar su propio Reglamento, función que considera ajena a la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Máxime -añade después- cuando «la decisión ideada por el Sr. Instructor para hacer compatibles los derechos políticos de los recurrentes con su prisión provisional sólo es viable si el Parlamento de Cataluña accede a una determinada interpretación de su Reglamento».

La respuesta a estas objeciones del impugnante relacionadas con lo que considera una atribución de competencias ajena a la Sala de lo Penal de este Tribunal, ya ha sido plasmada en el fundamento quinto de esta resolución, a cuyo contenido nos remitimos, dándolo ahora por reproducido con el fin de evitar reiteraciones innecesarias para decidir el recurso.

SÉPTIMO. La defensa del investigado cuestiona también lo que considera una restricción desproporcionada del derecho fundamental a la participación política ( art. 23 CE ) y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

Cita para fundamentar su impugnación lo dispuesto en los arts. 47 y 48 de la LOGP , y señala que esos preceptos no han sido aplicados de forma tan estricta en otras causas tramitadas contra personajes conocidos a través de los medios de comunicación. Entre los que cita a Cornelio , Eugenio y Geronimo .

Sin embargo, en estos tres supuestos los permisos de salida se concedieron siempre con relación a eventos singulares de la vida privada o familiar de los sujetos referidos que nada tenían que ver con el ejercicio de actos específicos de cargos públicos o del discurrir de la actividad política. El único supuesto que se cita en el recurso que presenta algunas similitudes con los que ahora nos ocupan es el de Landelino , preso preventivo por presuntos delitos de terrorismo (pertenecía a la organización ETA), a quien se concedió un permiso extraordinario de un día por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra para que pudiera asistir en febrero de 1987 al debate de investidura del Presidente del Gobierno de la autonomía del País Vasco.

Sin embargo, en ese caso, tal como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, a pesar de la gravedad de los delitos de terrorismo que se le imputaban al preso, no coincidían las circunstancias que se dan ahora con respecto a los recurrentes, quienes son considerados como presuntos coautores de, entre otros, un delito de rebelión contra el Estado con el fin de fracturar la soberanía nacional mediante la independencia de una parte del territorio, objetivo en el que ambos investigados han tenido un relevante protagonismo e incluso un liderazgo carismático. Factores que, tal como advierte el Magistrado instructor, contribuyen a incrementar el riesgo de reiteración delictiva y a desencadenar posibles movilizaciones públicas que afectarían a la convivencia ciudadana y alterarían la paz social.

Por último, en cuanto a las alegaciones relacionadas con el conflicto de intereses y de derechos fundamentales que emerge en el caso, nos remitimos a lo ya argumentado en el fundamento quinto de esta resolución, por concurrir circunstancias muy similares a tenor de las particularidades que se dan en los supuestos que atañen a ambos recurrentes.

Se desestima, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la defensa de este investigado.

Fallo

LA SALA ACUERDA:LA SALA ACUERDA: Desestimarlos recursos de apelación interpuestos por las representaciones de los investigados Argimiro y Ceferino , así como las adhesiones efectuadas a los mismos, contra los autos dictados por el Magistrado Instructor el 12 y el 29 de enero de 2018.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y remítase al Juzgado de procedencia testimonio de lo acordado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro


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